REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2012.

CAUSA 1U-663-12.

JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: ELIESID MONTENEGRO DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº E-7.602.111
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
FISCALIA : FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORA: JOHAN GARCIA (DEFENSOR PUBLICO).
SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN, extranjero, de nacionalidad colombiana, natural de Santa María, Departamento Magdalena, Colombia, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 7.602.111 y residenciado en el Barrio Morrocal, Calle Principal, Casa S/N, San Vicente, Estado Apure; ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano LACOLECTIVIDAD; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 01-03-12, mediante procedimiento policial que llevaran a efecto funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previo parte policial, de la presunta perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación del ciudadano Imputado: ALIESID MOMTENEGRO DURAN; ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produciéndose decisión que acordó, entre otras cosas, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado.
En fecha: Dieciocho (18) de Abril de 2012, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuso formal Acusación Penal en contra del ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN, extranjero, de nacionalidad colombiana, natural de Santa María, Departamento Magdalena, Colombia, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 7.602.111 y residenciado en el Barrio Morrocal, Calle Principal, Casa S/N, San Vicente, Estado Apure; ventilado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano LACOLECTIVIDAD.
En fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2012, se dio por recibido el libelo acusatorio mencionado en el particular anterior y se fijó como oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el día Veintidós (22) de Mayo de 2012 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. Se declaró entre otras cosas, la apertura de la causa a Juicio Oral y Público y se mantuvo en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: Eliesid Montenegro Duran.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidaría el caso, para el día 20-06-12 a las 8:50 a.m.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2012 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos y se deja sin efecto el Acto de Sorteo de Escabinos en virtud de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal donde se elimina la figura de Escabinos y se fijó el Acto de Juicio Oral y Público para el día 12 de Julio de 2012 a las 9:30 a.m.
En fecha: Veinticinco (25) de Julio de 2.012, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico, el cual se prolongó en varias sesiones culminando el día: 25-10-12.

Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Milagros Muñoz, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: ELIASID MONTENEGRO DURAN, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; que los hechos se sucedieron el día 01 de Marzo de 2012, siendo las 2:02 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63, con sede en Mantecal, Estado Apure, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando se encontraban por el sector de la licorería Branmary, observaron a un sujeto en actitud sospechosa, parado en la acera, al lado de un poste de luz eléctrica, por lo cual le requirieron su identificación, quedando identificado como MONTENEGRO DURAN ELIESID, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 7.602.111, solicitándole la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento y de la inspección que se le realizaría; al solicitarle que exhibiera todo lo que cargaba en los bolsillos y en un koala de color rojo con negro, detectaron Un (1) envoltorio de forma redonda cubierto en una bolsa de papel plástica transparente contentiva de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, incautándole de igual forma la cantidad de Dieciséis (16) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, para un total de 1.600,00 bolívares y Un (1) teléfono celular, en virtud de lo incautado procedieron a su aprehensión; quien luego de realizada la respectiva Experticia Química Botánica resultó ser positiva para COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de CINCO (5) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. En un mismo orden, refirió la ciudadana Fiscal hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundó el acto conclusivo que planteara, los elementos de prueba que le fueran admitidos por el correspondiente Juez de Control para producir durante el Juicio que se iniciaba y, finalmente acusó al consabido ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como cometido en perjuicio de La Colectividad y, solicitó que el Tribunal, concluido el Juicio, emitiera sentencia condenatoria en contra del consabido acusado.

SEGUNDO: En un sistema de enjuiciamiento penal, adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN, que si bien estuvo cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, señalando que su defendido es inocente de lo que se le acusa, pues quedó evidenciado que es consumidor, solicitando el cambio de calificación jurídica, y que su defendido por el hecho de ser de nacionalidad colombiana no quiere decir que sea distribuidor, que él tenía esa droga era para su consumo.
Escuchados los alegatos explanados por la defensa, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión exponer en Juicio, manifestando entonces su deseo de declarar, señalando lo siguiente: “Estas son mis palabras, no soy culpable de ningún delito que me acusan, yo soy consumidor, vivo en el campo, tengo mi fundo, estaba residenciado en el pueblo de San Vicente, estaba trabajando en la Finca El Botalón, mi patrón se llama Alcides, la carta está en el Tribunal, la constancia de trabajo, y el sueldo eran esos reales que cargaba, por el hecho de que sea colombiano me juzgan, yo soy consumidor, no distribuidor, tengo la constancia de buena conducta en el pueblo, la vida mía la he vivido en ese hato. Me vine acá con la nueva muchacha que estaba conviviendo conmigo. Pido analice mi caso y haga justicia, no puedo declararme culpable y lo que soy es consumidor desde el primer día que me agarraron los guardias yo les dije que consumo mucho, yo primera vez que caigo preso por eso de consumidor. Luego contesto a las preguntas que se formularon entre otras: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en Venezuela? 8 años ¿Al momento de la aprehensión habían dos testigos? Los dos señores que vinieron aquí ¿desde qué edad consume? Desde los 14 años ¿Las dos personas que estaban allí contigo, vieron la revisión? Si ¿Qué te consiguieron los guardias? Una bolsa de la sustancia ¿de qué sustancia? Perico, cocaína ¿De qué tamaño era la bolsa? No era grande ¿Cómo lo tenía? Una sola bolsa ¿Qué más te consiguieron? Una cámara digital, celular, colonia, la cartera, mis documentos ¿Y el dinero? Lo tenía en el bolsillo ¿Cuánto cargabas? 1.600 bolívares ¿Das el nombre de la persona que había fallecido? No sé ¿y porque ibas al sepelio? Por el pure ¿Cómo se llama el pure? Esteban ¿Cómo lo conoces? De la finca donde trabajo”.
Nuevamente en fecha 29 de Agosto de 2012 solicita el derecho de palabra el acusado quien concedida como fue expuso: “Voy a hablar con el corazón en la mano, yo se que cometí un error y lo estoy pagando de haber consumido esa droga, estoy arrepentido de verdad, yo no soy distribuidor, yo en realidad soy consumidor, tengo más de 14 años consumiendo, compré esa cantidad de droga por lo lejos de donde vivo, quería llevarme suficiente droga para mi consumo, soy consumidor no distribuidor, soy un chamo trabajador, una persona humilde, tengo la prueba de la comunidad, no soy malandro nunca he tenido problemas con el gobierno, entré al país de forma ilegal y no estoy en nada malo, trabajo en la finca, quiero decirle que por el solo hecho de ser colombiano no merezco estar castigado de una forma, no soy culpable de lo que se me acusa, si yo fuera distribuidor tuviera bienes y no tengo nada, los hijos mies dependen de mi, no her podido mandarles nada, si yo fuera traficante de drogas tuviera real hasta para conseguir un defensor privado, estoy padeciendo una situación económica, soy trabajador del campo, muy poco he vivido en el pueblo, le estoy hablando con la verdad, si tuviera vendiendo drogas uno tiene que reconocer sus errores y ya llevo 6 meses en ese internado pasando necesidades por algo injusto, yo tenía esa droga no lo he negado, soy consumidor, no distribuidor ni narcotraficante, me gusta trabajar soy del campo, espero que usted analice eso, tengo mis pruebas, hasta los registros de nacimiento los tengo, , hay mucha gente que ha caído hasta con mas droga que la mía, estoy reconociendo mi error, soy consumidor, ya he pagado mi castigo, los 6 meses que he estado preso, la libertad es lo primordial”. A las preguntas contestó: ¿Al momento que compraste la droga sabías la cantidad? No le pregunté al muchacho ¿Dónde fue? En Santa Lucía, Estado Barinas, estaba tomando compre la cantidad por la lejura, allá donde vivo no conozco a nadie que venda eso ¿Residías en Santa Lucía? No, en San Vicente en la Finca El Botalón ¿Cargabas algún peso? No, un koala, una cámara y teléfono ¿Cuánto te costo? 200 ¿Por qué no lo dijo? Yo lo dije que por la distancia compré esa cantidad porque donde vivo es muy lejos de Santa Lucía.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN, y que define el legislador como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente debe estar dirigida a distribuir en menor cantidad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sea cual fuere su especie, de manera intencional, ilegítima; de allí que de seguido quien aquí decide, se abocará a la tarea de indagar si la conducta desplegada por el ciudadano acusado es subsumible en la tesis de la norma en mención, valiéndose para ello de los medios probatorios que habrán de valorarse conforme se expuso en el particular anterior.
Como quiera que luego de recepcionadas algunas de las pruebas, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un posible cambio de calificación jurídica, esta es, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, establecida en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Anunciando a las partes el derecho que tienen de solicitar la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público, señalando estas no querer suspender la misma continuándose el mismo. Pero como quiera que el artículo antes mencionado señala que de anunciarse un posible cambio de calificación jurídica, se recibe una nueva declaración del acusado, señalando éste lo siguiente: “Yo siempre he consumido drogas., por más de 10 años y lo hago inhalando por la nariz, no uso pipa”. A las preguntas contestó: ¿En qué parte compró la sustancia? En Santa Lucía retirado de San Vicente donde vivo ¿En qué parte específica vive? En el Barrio El Porvenir y estaba trabajando en la Finca El Botalón, que está a 10 minutos del pueblo pegado al Hato El Porvenir ¿siempre compra la sustancia en grandes cantidades? No, pero la mande a comprar con un chamo ¿Estaba consumiendo ese día? Si.

QUINTO: Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:

Con las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios actuantes puesto que se encontraban en el lugar los hechos; estos son: ESTEBAN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ quien luego de juramentado e identificado señaló lo siguiente: “Cuando lo agarraron yo estaba presente, como a 15 metros en frente de donde lo detuvieron, nos agarraron y nos trajeron hasta Bruzual, no nos preguntaron por nada, nos agarraron y nos trajeron, nosotros íbamos a un sepelio y nos agarraron se había muerto un familiar de la mujer mía”. A las preguntas hechas respondió: ¿En el momento que los funcionarios agarraron a Montenegro que le manifestaron? Al momento estaba retirado de él, como a 20 metros, no vimos nada, nos agarraron y nos montaron en la patrulla ¿en la patrulla también iba el detenido? Si ¿en el comando de la guardia que le manifestaron? Que íbamos a ser testigos del procedimiento ¿le mostraron algún objeto que le incautaron al detenido? No ¿Rindió declaración? Nos tuvieron hasta que hicieron la declaración de él ¿Quién iba al entierro? Yo y la señora mía y el otro familiar y en ese momento y en ese momento que yo venía, me preguntaron, yo venía hablando con el otro ¿Conoce a Montenegro? De vista, en el pueblo pocas veces que trabajábamos juntos en fundaciones ¿en el momento que detienen a Montenegro los funcionarios lo llamaron para que estuviera presente en la revisión? No, nos agarraron y nos dijeron móntese ahí ¿pudo observar algún peso o una balanza? No vi lo que le quitaron a él ¿Montenegro andaba con ustedes? No ¿no iba para el sepelio? Iba y nos preguntó que había pasado y venía y lo agarraron a él ¿Dónde se lo consiguieron? En la calle ¿No le manifestó que iba para el sepelio? El nos había dicho ¿Qué hora era? Dos o Tres de la tarde ¿Recuerda donde lo agarraron a él? En la avenida del pueblo en la calle en la acera ¿Había tomado? No lo vi tomando ¿Cargaba iba maleta? Un bolsito, koala. Junto a tal testimonio coexiste el del testigo: JOSE AMERICO BAPTISTA CASTILLO, testigo presencial del hecho, quien entre otras cosas expuso: “Yo no lo conozco, cuando lo agarraron estaba hablando con un amigo mío afuera en la calle, el amigo mío sale y le dijo vengo del entierro de un amigo de nosotros, el se paró allá y lo agarraron, no sé el motivo y nos agarran a nosotros y que como testigos y nos trajeron para Mantecal”. A las preguntas respondió: ¿En el momento que lo agarran que le dicen? Yo le pregunté que para qué no me dijeron anda, les dije yo no lo conozco ¿Observó si lo revisaron? No, yo estaba hablando con el amigo ¿Lo llevaron a Mantecal, que hicieron? Nos pusieron a firmar ¿Qué firmó? Como yo era testigo ¿Qué declaró? Lo mismo que dije aquí ¿le mostraron algo que le incautaran al ciudadano? No ¿Recuerda la fecha de los hechos? No me acuerdo de la fecha, venía de un velorio ¿Los funcionarios le manifestaron que venía de testigo? Exactamente ¿A dónde se lo llevan? A Mantecal ¿con quién estaba usted? Estaba con un amigo, el es el otro testigo ¿Cómo se llama? Esteban ¿Salió de donde su amigo? Al lado del local estaba, una licorería, yo venía por la calle ¿con quien venía usted? Solo ¿Y él estaba solo? Si ¿El hablaba con el muchacho? No ¿Esteban fue al entierro? No ¿no le dijo si conocía a Montenegro? No ¿Le vio un koala? Si ¿Vio el dinero? No ¿vio cuando le quitaron la cedula? No, estaba retirado. De esta declaración emerge la contesticidad y exactitud de lo dichos por las testigos anteriormente plasmadas, con la declaración de los funcionarios actuantes quienes señalaron cada uno por separado lo siguiente: EDWUAR JOSE HERNANDEZ MOLINA: “Salió una comisión y yo de jefe en Elorza hacia San Vicente, cerca de la licorería Bar Mari, se encontraba Montenegro Duran con un koala, nos identificamos y se le solicitó la identificación, dijo que era colombiano y que no tenía documentos para encontrarse en el país, se le revisó el bolsillo y el koala, se verificó que tenía una cartera con dinero en efectivo y algo envuelto en papel plástico de color blanco, de olor fuerte y penetrante, se supuso que era droga, buscamos a dos ciudadanos como testigos y se llevó al ciudadano para el comando, luego se le hizo experticia que arrojó como resultado cocaína”. Seguidamente a las preguntas contestó: ¿A qué hora fue la aprehensión? 3 y 50 horas de la tarde ¿Dónde fue? Cerca de la licorería recostado de un poste en la calle principal al lado de la acera ¿Opuso resistencia? No hubo problema ¿En el koala que tenía? Un teléfono y el envoltorio de la presunta cocaína y el dinero que se colocó a la orden de la fiscalía ¿los testigos observaron la revisión del ciudadano? Si observaron ¿observaron la incautación de la sustancia ilícita? Si ¿Qué día fue la detención? El primero de marzo de 2012 ¿Quiénes se encontraban? Los dos testigos que presenciaron ¿con quién estaba el ciudadano? Con una cerveza en la mano ingiriendo licor y unos que fungieron como testigos ¿ellos estaban con él conversando o lo acompañaban? Ellos iban pasando, iban llegando allí y los estaban saludando me dijeron ¿Qué le dijo? Que cargaba eso allí y que el vendía esa sustancia ¿Cuánto dinero cargaba? 1600 bolívares en billetes de 50 y de 100 ¿Qué mas cargaba? Un teléfono celular ¿Cuándo hicieron al inspección corporal los testigos vieron? Si, estaba allí dos personas ¿Presenciaron el procedimiento? Si estaban allí ¿Qué actitud sospechosa se encontraba? Lo revisamos frente a la Licorería recostado de un poste ¿estaba solo en el sitio? Con esos dos señores cerca de él, que son testigos ¿Quiénes estaban presentes en la inspección? Ellos estaban presentes ¿Cuándo realizaron la inspección que encontraron? Un polvo blanco en una bolsa y un teléfono celular marca Samsung ¿Qué les manifestó? Que eso era de él. Asimismo declaró el funcionario actuante RICARDO JOSE SERENO HURTADO, quien expuso en su declaración lo siguiente: “Eso fue el 1 de marzo como a las 3 y 30 horas de la tarde, Salimos con el jefe de la comisión y visualizamos la ciudadano en actitud sospechosa y le realizamos un chequeo y el jefe mío le revisó el koala negro y le sacó una bolsa transparente con una presunta droga”. A las preguntas contestó: ¿Quién era el jefe? Molina Edgar ¿Qué le encontraron? Una bolsa transparente de un olor penetrante ¿Aparte de eso que había? 1600 bolívares en billetes de 50 y 100 ¿Qué mas cargaba? Un teléfono celular ¿Cuándo hicieron la inspección corporal se encontraban los testigos presentes? Si estaban allí dos personas ¿presenciaron el procedimiento? Si, estaban allí ¿Qué actitud sospechosa? Lo revisamos frente a la licorería recostado de un poste ¿estaba solo en el sitio? Con dos señores cerca de él, que son testigos ¿Quiénes estaban presentes? Ellos estaban presentes ¿Cuándo realizan la inspección que encontraron? Un polvo blanco en una bolsa y un teléfono celular marca Samsung ¿Qué les manifestó? Que eso era de él. Igualmente declaró el funcionario actuantes, Ciudadano: ALEJANDRO DANIEL CONTRERAS CONTRERAS, quien manifestó: “El 1 de marzo de 2012, se realizó una inspección al frente de la licorería en un poste con actitud sospechosa se encontraba un ciudadano, procedimos a pedirle documentación y dijo que no tenía porque era colombiano, en ese momento se aproximaban dos ciudadanos y los agarramos de testigos y el jefe de la comisión le encontró una bolsa blanca con presunta droga y dijo que era de su consumo, lo llevamos a Mantecal y se hizo el procedimiento”. A las preguntas contestó: ¿Qué le encontraron? Un teléfono Samsung y 1600 bolívares ¿en el procedimiento había testigos? Si dos ciudadanos ¿Observaron todo? Si ¿Cuando se le incauto el koala los testigos vieron? Si. Asi es, que en otro orden de ideas, declaró el funcionario JOSE ANGEL VILLANUEVA VILLANUEVA, quien en la presente causa, realizó actuaciones como experto y como funcionario actuante, en virtud de ello, luego de juramentado e identificado, se le colocó a la vista INSPECCION TECNICA de fecha 14 de marzo de 2011 quien ratificó el contenido y la firma, declarando con respecto a la misma contestó lo siguiente: ¿Dónde practicaron la inspección? En San Vicente ¿Características del sitio? Cerca de la licorería y la Tasca don Ramón ¿Qué sitio era? Una calle de doble sentido, aceras de cemento, una casa con fachada y media pared y enrejado ¿Qué encontraron? Era para ubicar el sitio de los hechos, en el lugar el poste cerca de la licorería para la ubicación del sitio con fotografías. Una vez finalizada su declaración como experto se le toma la declaración con respecto al función inherente como funcionario actuante quien expuso: “Eso fue como a las 3 y 50 horas de la tarde andábamos de comisión cuando fuimos al lugar estaba el ciudadano recostado de un poste, le solicitamos la documentación y sacó una cédula colombiana, le dijimos que sacara todo lo del bolsillo y 1600 bolívares y una bolsa transparente con una droga y nos fuimos al comando”. A las preguntas contestó: ¿Habían testigos? Si había dos personas que se tomaron ¿observaron el procedimiento? Si ¿Cuándo se reviso el koala del señor, vieron los testigos? Si, se le quitó la plata delante de ellos ¿Dónde lo detuvieron? En un poste lo vimos con actitud sospechosa ¿Quién mas se encontraba? Dos personas se aproximaban ¿estaban allí? Cuando llegamos llegaron ellos ¿Qué le encuentran? Un celular, dinero en efectivo y una bolsa con presunta droga ¿Qué le dijo? Que era de él para su consumo. De estas declaraciones de los testigos presenciales, como de los funcionarios actuantes, señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las circunstancias que rodearon el hecho, que todos ellos en conjunto advirtieron al momento de dirigirse al sitio del suceso y realizar la aprehensión del acusado, la forma en que depusieron en concatenación con los demás testimonios hacen plena prueba y que tomando en consideración cada una de sus declaraciones, se evidencia la responsabilidad de acusado, en consecuencia, se les da todo su valor probatorio. Asimismo se tomó la declaración de la EXPERTA KAREN JACKELIN MARQUEZ CORREA, quien luego de juramentada e identificada, ratificó el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 09 de Marzo de 2012, quien respondió a las preguntas lo siguiente: que se realizó estudio de la sustancia incautada, con descripción de la muestra de Un (19 envoltorio elaborado en material sintético transparente…contenido sustancia en forma de polvo color blanco…con un peso neto de Cinco (5) gramos con Doscientos (200) miligramos…cuyo componente fue cocaína clorhidrato al 61%... que la metodología comparada con los patrones se realizó en espectrometría u.v., prueba de orientación, cromatografía en papel y en capa fina…En franca contesticidad con lo señalado por el EXPERTO, HECTOR SOLORZANO, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 09 de Marzo de 2012, quien respondió a las preguntas lo siguiente: ¿Recuerda el tipo de sustancia que determinó la experticia? Si, cocaína clorhidrato, Cinco (5) gramos con Doscientos (200) miligramos ¿Cuándo se habla de 5 gramos puede indicar el tamaño? Un poquito, algo muy mínimo ¿Cuándo señala que la cocaína es al 61%, quiere decir que está ligada? Si, con almidón ¿por sus máximas de experiencia, esos 5 gramos es normal en un consumidor? Depende del tipo de consumidor, si es agudo, crónico o estacional, un crónico consume 15 o 20 gramos al día y si es con pipa la cantidad de consumo es mayor, un consumidor agudo es de 3 o 4 gramos al día…cuando hace la prueba puede determinar si es crónico, agudo o comensal? En las conclusiones, mas no en la experticia, ya que somos analistas de laboratorio ¿si una persona tiene en su poder los 5 gramos con 200 miligramos de cocaína, se puede decir que por la distancia que vive, se pudiera tener los 5 gramos? Hasta mucho mas por lo alejado de la zona y eso se ve mucho en los campesinos, y los consumidores crónicos que tienen dinero, compran mucho más cantidades ¿usted ve a esta persona como un consumidor crónico? Aparentemente, hay que verle los dedos, la cocaína cuando es inhalada, se elimina en 8 horas si es inhalada. . Asi es, que en otro orden de ideas, declaró el funcionario EDUAR PIÑERO PUERTA, quien en la presente causa, realizó actuaciones como experto, en virtud de ello, luego de juramentado e identificado, se le colocó a la vista INSPECCION TECNICA de fecha 14 de marzo de 2011 quien ratificó el contenido y la firma, declarando con respecto a la misma contestó lo siguiente: ¿Recuerda donde realizó la inspección técnica? Si ¿Puede manifestarlo? Avenida principal de San Vicente frente a un caney que está en una licorería y un barcito ¿Recuerda como era el bar donde practicó la inspección? Área abierta, en la calle ¿De quien recibió orden para practicar la inspección? De la fiscalía quinta ¿En que se basó la inspección técnica? La fijación fotográfica del sitio donde se produjo la detención del ciudadano ¿no se recabó evidencia de interés criminalística? Para el momento ya habían pasado varios días ¿Le notificó su superior? Se reciben las actuaciones de la fiscalía pidiendo la fijación fotográfica, se toman las fotos, se especifican los linderos, mas nada ¿son los puntos que se toman en cuenta? Solo fijación fotográfica ¿no hubo preguntas alrededor de la zona? La fijación fotográfica mas nada, dándole entonces a los testigos, ya mencionados todo su valor probatorio, excepción de la declaración aportada por el experto Eduar Piñero Puerta, en virtud de que la experticia realizada solo es uno de los elementos de convicción, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Así declara.

SEXTO: En cuanto a la deposición del testigo JHON OCHOA MORENO, LA Fiscalía del ministerio Público solicitó se prescindiera de su testimonio, ya que fue imposible localización pese a haber agotado el Tribunal, todas las vías establecidas a los fines de lograr la comparecencia, no pudo hacerse efectiva, es por lo que este tribunal prescinde de su declaración.

SEPTIMO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: INSPECCION, de fecha 14-03-12 suscrita por los funcionarios SM/2 Piñero Puerta Eduar y S/2 Villanueva Villanueva José, adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional, donde se describe el lugar donde fue aprehendido el acusado: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada el 01 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios castrenses TTE. HERNANDEZ MOLINA EDUAR, SM/3 OCHOA MORENO JHON, S/2 SERENO HURTADO RICARDO, S/2 VILLANUEVA VILLANUEVA JOSE Y S/2 CONTRERAS CONTRERAS ALEJANDRO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Mantecal y OFICIO N° 170 de fecha 16-042012, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Saime, San Fernando de Apure, el cual indica que el acusado no tiene arraigo en el país, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

OCTAVO: Aparece claro entonces, que efectivamente, el Ciudadano Eliesid Montenegro Duran, ese día 1 de Marzo de 2012, aproximadamente las 2:20 horas de la noche, fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en la población de San Vicente, Estado Apure, específicamente en la avenida principal, recostado de un poste, frente a la licorería mari, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que éste cargaba dentro de un koala de color negro, un envoltorio, que contenía en interior la cantidad de 5 gramos con 200 miligramos de cocaína clorhidrato, que según manifestó este a los funcionarios que era de su consumo y que no distribuía drogas, que el motivo por el cual tenía esa cantidad, era porque vivía en un sitio muy distante de donde se vende la misma y compra cierta cantidad para ir a comprar en forma continua por lo distante de la zona.
En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia es del criterio y aferrada a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es las posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que la acción realizada por el acusado de autos, es perfectamente subsumible dentro de los parámetros establecidos en el Artículo anteriormente señalado, puesto que atendiendo a las máximas de experiencias, el Estado Apure, posee una extensa área de terreno y que entre cada población, la distancia puede llegar a ser de difícil recorrido para las personas que habitan en esos sectores, o sea, que el Ciudadano Eliesid Montenegro siendo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo manifestó el mismo, para lograr asirse de estas sustancias debe recorres kilómetros de distancia entre donde habita y el sitio donde pudiese obtener la misma, por lo recurre a la compra de cierta cantidad superior a la que se encuentra establecida para lo que se considera un consumidor de este tipo de sustancias en la norma sustantiva, ello y lo manifestado por el experto toxicólogo Héctor Solórzano, cuando señaló en su declaración que es normal que los campesinos de esta zona, que son consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, adquieran cierta cantidad considerable de una sola vez para poder tener las dosis necesarias diarias durante un tiempo prolongado, en virtud de que se les hace difícil adquirir esta mercancía cuando estos la requieran; en consecuencia, el accionar del acusado se encuadra en lo preceptuado por el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aún cuando la droga que poseía el ciudadano Eliesid Montenegro era de 5 gramos con 200 miligramos, dosis esta superior a los dos gramos establecidos.
Mereciendo mención especial, la sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente 076-220202-C010650, donde señala: “…La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados… La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo…En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…”
Es por ello, que aun cuando considera quien aquí decide, que el ciudadano Eliesid Montenegro, en su accionar no midió las consecuencias de haber adquirido esta sustancia en la dosis no permitida, no lo exime de responsabilidad penal, pues, con su accionar y detentar o tener en su poder esta sustancia ilícita, vio comprometida su responsabilidad penal, es por lo que necesariamente debe decretarse una sentencia condenatoria. Asi se declara.

DE LA PENA:

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre UNO (1) y DOS (2) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRSION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN, extranjero, de nacionalidad colombiana, natural de Santa María, Departamento Magdalena, Colombia, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº E- 7.602.111 y residenciado en el Barrio Morrocal, Calle Principal, Casa S/N, San Vicente, Estado Apure; ventilado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como materializado en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud del cambio de calificación jurídica por el cual el Ministerio Público acusó al mismo. En consecuencia, se condena al ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISON, en la forma y condiciones que a tal efecto señale el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MODIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 04-03-12, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: ELIESID MONTENEGRO DURAN, plenamente identificado, y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3°, esto es, presentaciones periódicas de cada Ocho (08) días por el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía con sede en Mantecal, Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: LA CONFISCACION DE UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs), discriminados de la siguiente manera: Ocho (8) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, cuyos seriales están especificados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio Dieciocho (18) y su vuelto de la causa, que le fuera retenido al Ciudadano ELIESID MONTENEGRO DURAN, para el momento de su aprehensión policial, todo ello, de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución. En consecuencia, deposítese la correspondiente suma de dinero a la orden del órgano rector en procura de que sea destinada a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano: ELIASID MONTENEGRO DURAN, ya identificado. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza de la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


LA PRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EL DIA: 08-11-12.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.



CAUSA: 1U-663-12