REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de noviembre de 2102
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C3157-05
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Marlene Mendoza, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-266-05, instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA ANGARITA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 26-05-2005, en virtud de actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al destacamento Policial No. 07, del Municipio San Camilo, El Nula, estado Apure, donde dejan constancia que: se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando avistaron un ciudadano de forma sospechosa, quien se tocaba a la altura de la cintura , específicamente la parte izquierda de la misma, luego procedieron a realizarle una requisa personal, encontrándosele un arma de fuego específicamente Revolver Marca: Indumil Llama “Cassidy” calibre 38mm, Serial cacha IM6045D, Serial Tambor 045, color cromado, cacha de madera, color marrón, en donde al abrir el tambor no se hallaron cartuchos, se procedió a solicitarle el permiso respectivo, indicando este que no lo tenía”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta audiencia de presentación de imputado, de fecha 27-05-2005, celebrada por ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en la cual se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Antonio Mendoza Angarita.
El tribunal observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 20-07-2005, sin que haya existido algún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal, decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3157-05, instruida en contra de JOSE ANTONIO MENDOZA ANGARITA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda Medida de Coerción dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en fecha 27-05-2005, en contra del ciudadano imputado. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, informando del cese de las Medidas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye
Causa 1C3157-05