REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 01 de Noviembre de 2012-
202° y 153°
CAUSA Nº 1E506/12.-
CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de pena al penado JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.783, quien fue condenado a cumplir quince (15) años de prisión, conforme a sentencia de fecha 28 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; igualmente fue condenado a cumplir la pena (23) años y ocho (08) meses de presidio, según sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Dannys Daniel Azuaje y del Orden Público; AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Juan Thompson Ruiz Rivas y del Orden Público; realizada la acumulación de penas, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el penado debe cumplir una pena de veintiocho (28) años, ocho (08) meses de presidio.
PENA IMPUESTA: Veintiocho (28) años, ocho (08) meses de presidio, más accesorias de Ley, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 135 de fecha 21 de febrero de 2008.
DETENIDO DESDE: El 08 de mayo de 2008.
PENA CUMPLIDA: Cuatro (04) años, cinco (05) meses, veinticuatro (24) días de presidio; más el tiempo redimido mediante auto de fecha de hoy, de un (01) año, siete (07) meses, dos (02) días de presidio. Dando un total de pena cumplida de: seis (06) años, veintiséis (26) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 06 de junio de 2025, conforme redención de pena de fecha del día de hoy.
FECHAS EN QUE LE PROCEDEN LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
DESTACAMENTO DE TRABAJO (¼ de la pena): 06 de diciembre de 2013.
RÉGIMEN ABIERTO (1/3 de la pena): 26 de mayo de 2016.
LIBERTAD CONDICIONAL (2/3 de la pena): 22 de mayo de 2021.
CONFINAMIENTO (3/4 de la pena): 11 de octubre de 2023.
FECHA EN QUE CUMPLE LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: 06 de junio de 2025, fecha en que cumple la pena principal de presidio.
El penado podrá de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Causa Nº 1E560/12.