REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 07 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 1E505/10
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E505/10, instruida en contra del ciudadano penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.168.817, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la salud pública; a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, fue condenado conforme a sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la salud pública. (Folios 189 al 199). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal le redime la pena a LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, en cinco (05) meses, doce (12) días de prisión. (Folios 340 al 343).
Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, le concedió al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana Ingrid Yaneth Mercado Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-113.021.358, propietaria del “Restaurante y Arepera El Jaguey C.A”, como ayudante de cocina, en horario de 02:00 p.m. a 11:30 p.m., de lunes a sábado devengando 1550,00 bolívares mensuales, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento;5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica Nº 01 de Supervisión y Orientación del estado Mérida; 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo; 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad; 9.- Presentarse en este tribunal el día 16 de enero de 2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 426 al 432).
Conforme a auto de fecha 22 de mayo de 2012 y previa las formalidades de ley, este Tribunal decide autorizar al penado el cambio de Oferta de Trabajo, por lo que debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano William Velásquez Peláez, representante legal de la “Asociación Civil Creaciones Ebenezer”, con domicilio en la calle 10, entre 7ma. Avenida y carrera 8, Centro Comercial Doña Teresa, 3er piso, San Cristóbal, estado Táchira; ejerciendo labores de ayudante de costura, en un horario de 8:00 horas de la mañana a 12:00 horas del mediodía, y de las 2:00 horas de la tarde a las 6:00 horas de la tarde, de lunes a viernes, devengando el salario de dos mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 2.200,00). 2- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento. Debe igualmente el penado cumplir la demás condiciones que le fueron impuestas mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, como son: 3.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica No.03 de Supervisión y Orientación del estado Táchira. 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio. 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. 9.- Presentarse en este tribunal el día 30 de mayo de 2012, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 582 al 586).
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.
Igualmente este Tribunal observa: que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, fue publicado el Nuevo Código Orgánico Procesal, el cual en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, expresamente señala
Primera. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Segunda: Vigencia Anticipada. Con al publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el Titulo II del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374,375, 430 y 488 ..."
De acuerdo a la Disposición Final Segunda, a partir de la publicación en Gaceta Oficial debe aplicarse anticipadamente el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual expresamente señala:
Régimen Abierto. Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudio o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
PARAGRÁFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las aéreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARAGRÁFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescente; secuestro; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Por otra parte, la Disposición Final Quinta, del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se halaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada
Ahora bien, el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena y demás requisitos exigidos para la procedencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado o penada, expresamente señala:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como son: el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional; exigiendo para la procedencia de las mismas, el cumplimiento de un cuarto, un tercio y dos terceras partes de la pena impuesta, respectivamente, por lo que dicha norma favorece al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, ya que se exige menos tiempo de cumplimiento de pena, si lo comparamos con el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal, el cual exige el cumplimiento de dos tercios de la pena impuesta.
En este mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cuando haya duda, se aplicará la norma que beneficie al penado o penada, cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Conforme a los antes analizado, este Tribunal concluye que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Quinta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, lo favorece el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue condenado antes del 15 de junio de 2012, y dicha norma exige menos tiempo de cumplimiento de condena para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es por lo que este Tribunal decide aplicar dicha norma para analizar la procedencia de los requisitos legales para el otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando se cumpla el tiempo exigido en la misma. Así se decide.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Régimen Abierto:
Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 344, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, cumplió un tercio de la pena en fecha 07 de agosto de 2012, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 403, Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el que se certifica que durante el tiempo de reclusión el ciudadano Luís Gustavo Galindo Sánchez, en reunión de fecha 02-11-2011, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral, con grado de seguridad mínima; por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del 658 al 661, riela Informe Técnico practicado al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ suscrito por la Delegada de Prueba y Criminólogo, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuando exponen: “ El equipo técnico considera que el penado GALINDO SÁNCHEZ LUIS GUSTAVO, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO, basado en los siguientes criterios: Mantiene buena conducta, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de la norma socio-legal impuesta; cuenta con hábitos hacia el trabajo manteniendo de esta manera la estabilidad laboral; tiene buen apego hacia su grupo familiar, lo laboral y social; muestra buena disposición al cumplimiento de la norma legal impuesta; plantea proyecto de vida viable.” Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la residencia del apoyo familiar del penado, ciudadana Maryuri Lisbeth Contreras, ubicado en el Abejal de Palmira, sector “B” de El Manantial, número M-02, Municipio Guásimos del estado Táchira.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye que efectivamente el penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.168.817, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la salud pública; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia: PRIMERO: Se le impone al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Delegado de Prueba que se le asigne.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
6.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “ Dr. Juan Tovar Guédez”, ubicado en el valle, Municipio Independencia del estado Táchira, en las oportunidades en que le imponga el delegado de prueba que se le asigne.
7.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Prueba.
8.- Involucrarse junto a su grupo familiar al desarrollo de actividades inherentes al Centro de residencia Supervisada.
9.- Presentarse en este tribunal el día 13 de noviembre de 2012, a las 10:30 horas de la mañana , a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones dará lugar a la revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EL Régimen Abierto se le otorga por el tiempo de cumplimiento de la pena o hasta cuando el penado opte por la Libertad Condicional o Confinamiento, previo cumplimientos de los requisitos legales.
TERCERO: Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guédez”, ubicada en el Valle, estado Táchira, a los fines de que le sea asignado al penado un Delegado de Prueba, para que vigile las condiciones impuestas por el Tribunal, remitiéndole copia del presente auto y del cómputo de pena. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.