REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 07 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 1E557/12
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para decidir la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA, realizada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en representación del penado CARLOS ALBERTO DIAZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.129.153, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado CARLOS ALBERTO DIAZ CÁCERES, conforme a sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 358 AL 383). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y está detenido desde el 19 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, inserto del folio 597 al 607, este Tribunal le niega al penado la Medida Humanitaria bajo Libertad Condicional, habiendo analizados los Informes Médicos Forenses Nº 9700-141-2071, de fecha 08 de diciembre de 2011, y Nº 9700-141-480, de fecha 06 de marzo de 2012, suscritos por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Fernando de Apure, perteneciente al penado Carlos Alberto Díaz Cáceres.
Corre inserto al folio 750, oficio de fecha 30 de septiembre de 2012, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el que señala que el penado Carlos Alberto Díaz Cáceres, fue trasladado hasta el Hospital el Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en San Fernando de Apure, por presentar problemas graves en los riñones y será intervenido quirúrgicamente.
Riela al folio 762, remitido vía Fax oficio Nº 00730-12-CP, de fecha 19 de octubre de 2012, suscrito por el Director y el Coordinador de Control Penal, del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual remiten informe médico del penado, suscrito por el Dr. Zamir Abanhadour, de fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibe escrito suscrito por la Abg. Rinalda Guevara, en el que solicita medida Humanitaria a favor del penado, dado que su estado de salud se ha visto quebrantado por problemas renales, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 782, está inserto Informe Médico Forense Nº 9700-141, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Fernando de Apure, recibido en este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012, perteneciente al penado Carlos Alberto Díaz Cáceres, en el que hace constar: Que ratifica “el informe 2071 y 480, con patología renal bilateral hidro nefrosis grave post operatorio 01/10/2012, por uretolitomia izquierda de URGENCIA, actualmente en proceso de recuperación, de persistir patología evolucionará a insuficiencia renal con diálisis renal. Favor considerar reposo médico domiciliario para planificar cirugía renal urgente, sino tendría consecuencias graves que comprometen su vida. PRONÓSTICO: GRAVE.
Al folio 783, riela Informe Médico Informe Nº 9700-141-2071, de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Fernando de Apure, perteneciente al penado Carlos Alberto Díaz Cáceres, en el que hace constar: Que el penado tiene antecedentes de patología renal, hidronefrosis derecho, Litasis renal, hidronefrosis izquierdo grado II hematurias microscópicas (sangre en orina), requiere tratamiento médico quirúrgico URGENTE, de no ser, puede que esta patología pueda evolucionar a una insuficiencia renal grave, incluso ameritando diálisis peritoneal.
Corre inserto al folio 784, Informe Médico Forense Nº 9700-141-480, de fecha 06 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Fernando de Apure, perteneciente al penado Carlos Alberto Díaz Cáceres, en el que hace constar: que presenta patología renal grave, riesgo de insuficiencia renal por hidronefrosis renal bilateral. Requiere cirugía renal urgente.
Consta al folio 786, informe Médico suscrito por el Dr. Zamir Abanhadour, de fecha 18 de octubre de 2012, en el que hace constar que al penado Carlos Alberto Díaz Cáceres, se le realizó Ureterolitotomía izquierda el día 01 de octubre de 2012, presentando absceso en el post operatorio, se sugiere mantener el control ya que presenta patología renal bilateral de turno quirúrgico del riñón derecho, de persistir su patología de base puede evolucionar hacia insuficiencia renal y eventual plan de diálisis.
SEGUNDO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Libertad Condicional como Medida Humanitaria, señala:
Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
En el Informe Médico informe Médico suscrito por el Dr. Zamir Abanhadour, de fecha 18 de octubre de 2012, en el que hace constar que al penado Carlos Cáceres Díaz, se le realizó Ureterolitotomía izquierda el día 01 de octubre de 2012, presentando absceso en el post operatorio, se sugiere mantener el control ya que presenta patología renal bilateral de turno quirúrgico del riñón derecho, de persistir su patología de base puede evolucionar hacia insuficiencia renal y eventual plan de diálisis; este informe es ratificado por el Médico Forense, Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Fernando de Apure, cuando señala que el penado Carlos Alberto Cáceres, tiene una “ patología renal bilateral hidro nefrosis grave post operatorio 01/10/2012 por uretolitomia izquierda de URGENCIA, actualmente en proceso de recuperación, de persistir patología evolucionará a insuficiencia renal con diálisis renal. Favor considerar reposo médico domiciliario para planificar cirugía renal urgente, sino tendría consecuencias graves que comprometen su vida. PRONÓSTICO: GRAVE.”
Ahora bien, este Tribunal observa que de los Informes Médicos se evidencia que el penado CARLOS ALBERTO CÁCERES, presenta patología de carácter renal por la cual ya fue intervenido en fecha 01 de octubre del 2012, y ha venido evolucionando y recibiendo la atención médica pertinente, ya que ha sido traslado al Hospital Acosta Ortiz, habiendo sido intervenido quirúrgicamente.
Por otra parte, señalan los Informes médicos que de persistir esa patología podría evolucionaria a una insuficiencia renal con una eventual diálisis, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.
Igualmente, el Médico Forense recomienda reposo domiciliario, y dado que el penado está recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, debe cumplirlo allí, salvo que el médico tratante considere que debe cumplirlo hospitalizado en un Centro de Salud, que en este caso debe ser público; igualmente el penado puede seguir esas recomendaciones de Reposo absoluto, ya que también es una responsabilidad personal del penado cumplir con el mismo; y en cuanto a la planificación de una cirugía renal, esto le corresponde exclusivamente al médico tratante, de acuerdo a las exigencias de las condiciones físicas del penado, lo cual ha sido garantizado por el Estado Venezolano, a través del Hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde fue intervenido el penado en fechas 01 de octubre de 2012, y de ser necesaria una segunda intervención quirúrgica debe prestársele la misma atención médica.
Finalmente, este Tribunal valora como precedente jurisprudencial, la sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que en la fase de Ejecución de Penas, no es procedente ninguna de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena, cuando se está en presencia de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por tratarse de delitos de lesa humanidad, no haciendo distinción dicha sentencia entre la Libertad Condicional como Medida Humanitaria y la Libertad Condicional señalada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que no se podrá otorgar ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dice:
(…) Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide (…) (Resaltado de la Sentencia).
Conforme a lo antes analizado y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, este Tribunal considera que debe negarse la Libertad Condicional como Medida Humanitaria solicitada por la Defensora Pública del penado Carlos Alberto Díaz Cáceres, pero deben cumplirse la recomendaciones médicas, en garantía de su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL MEDIANTE MEDIDA HUMANITARIA, realizada por la Defensora Pública Penal Primera de Guasdualito, Abg. Rinalda Guevara, a favor el penado CARLOS ALBERTO DIAZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.129.153, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; por no cumplirse los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines que se cumplan estrictamente con las consultas externas que le fije al penado el médico tratante; de requerirlo el médico tratante, debe ser trasladado el penado con las seguridades que el caso amerita, hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz, para que reciba el tratamiento y atención médica pertinente. Oficiar al Director del Hospital Pablo Acosta Ortiz, para que se le dé la debida atención médica al penado, en todas aquellas oportunidades en que se trasladado a dicho centro hospitalario, debiendo mantener informado al Tribunal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.