REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E375/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, vista el acta policial de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur, de la Estación Policial de El Piñal, estado Táchira, relacionado con la causa que se sigue bajo el número 1E375-06, al penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.155.74, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Manuel Fernando Ortega Herrera, en el que informan que el penado no fue localizado, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que el penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, ya identificado, conforme a sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Manuel Fernando Ortega Herrera, (Folios 340 al 358).
Conforme a auto de fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal le redime la pena en seis (06) meses, diecisiete (17) días de presidio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, y de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; por cuanto el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de junio 2008, le revoca la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, habiéndose librado la correspondiente orden de detención.
En fecha 21 de septiembre de 2009, es detenido el penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira; una vez que es puesto a órdenes de este Tribunal, mediante audiencia de fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal decide la reclusión del penado en el Internado Judicial San Fernando de Apure, a los fines que continúe cumpliendo la pena impuesta, manteniéndose la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, le otorga al penado Juan Antonio Morales Vargas la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria por enfermedad grave, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- El penado tendrá su residencia en el Sector Los Manguitos, casa sin número, la Morita, El Piñal, Estado Táchira; 2.- La obligación de presentar ante el Tribunal la evaluación médica realizada por especialistas en la materia y avalada por el médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, Estado Táchira a fin de determinar el mantenimiento o suspensión del Beneficio, tal como lo señala el último aparte del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena ”. 3.- No salir de la jurisdicción del territorio nacional sin la autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o visitar lugares donde se expendan las mencionadas sustancias o bebidas. 5.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 6.- Prohibición de tener cualquier tipo de acercamiento con la víctima María Julia Rodríguez Mendoza. 7.- La obligación de presentarse una vez por mes ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ahora de Supervisión y Orientación del Estado Táchira. 8.- La obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido por el mismo. 9.- La obligación de cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba asignado. 10.- Se ordena la comparecencia del penado por ante este Tribunal el día miércoles 19 de octubre de 2011, a las 10:000 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las condiciones QUE debe cumplir. Se libró Boleta de excarcelación y oficio a la Jefe de la Unidad Técnica.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibe oficio suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informa que se le designó delegada de prueba al penado.
En fecha 02 de febrero de 2012, se recibe oficio Nº 0666, suscrito por la Delegada de Prueba, Coordinadora y Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que informan que el penado Juan Antonio Morales Vargas, no se ha presentado por ante esa Unidad, desconociéndose datos de ubicación.
En fecha 02 de julio de 2012, se recibe nuevamente oficio Nº 5659, suscrito por la Delegada de Prueba, Coordinadora y Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que informan que ha sido imposible la localización del penado Juan Antonio Morales Vargas, quien no ha asistido a la Unidad a dar cumplimiento al Régimen de Prueba.
Conforme a auto de fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal ordena citar al penado para que acuda al Tribunal a informar las razones por las que no se ha presentado a la Unidad Técnica designada para vigilar el régimen de prueba, habiéndose remitido la boleta de citación a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y otra al Comandante de la Estación Policial de El Nula, estado Apure.
Rila la folio 802, acta de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur, Estación Policial Naranjales, quien manifiesta que se entrevistó con el vocero principal del Consejo Comunal de Los Manguitos y manifestó que el penado no era conocido.
Conforme a auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal acuerda citar al penado a otra dirección que consta en causa, ubicada en la Morita, el Piñal, estado Táchira, para imponerlo del auto en el cual se le otorga la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, habiéndose librado boleta de citación Nº 250/12, dirigida al Centro de Coordinación Policial de El Piñal, del estado Táchira.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se reciben resultas de la boleta de citación Nº 250/12 dirigida al penado, a tal efecto consta acta de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur, Estación Policial El Piñal, estado Táchira, en el que señalan que no fue posible la localización del penado y que se comunicaron con voceros del consejo comunal La Morita, quienes manifestaron no conocerlo.
SEGUNDO: El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertad Condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, tiene como finalidad que el penado cumpla la pena impuesta en libertad y bajo determinadas condiciones, a los fines de garantizar su salud, y en caso que recupere la misma continuará el cumplimiento de la condena, pero eso no significa que el penado tenga que abandonar el proceso penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas de la causa que al penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, le otorgó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, entre las condiciones que le impuso, estaban las de: residir el Sector Los Manguitos, casa sin número, la Morita, El Piñal, Estado Táchira; presentar ante el Tribunal la evaluación médica realizada por especialistas en la materia y avalada por el médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, Estado Táchira a fin de determinar el mantenimiento o suspensión del Beneficio; la obligación de presentarse una vez por mes ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ahora de Supervisión y Orientación del Estado Táchira; la obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido por el mismo; la comparecencia del penado por ante este Tribunal el día miércoles 19 de octubre de 2011, a las 10:000 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las condiciones que debe cumplir. Consta en la causa oficios Nº 0666, de fecha 02 de febrero de 2012, y Nº 5659, de fecha 02 de julio de 2012, suscrito por la Delegada de Prueba, Coordinadora y Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal del estado Táchira, en el que informan que el penado Juan Antonio Morales Vargas, no se ha presentado por ante esa Unidad, y no ha asistido a dar cumplimiento al Régimen de Prueba.
De lo antes analizado, se deduce que el penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, esto evidencia que no quiere someterse al proceso penal, es por lo que debe Revocársele la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA, otorgada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011, al penado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.155.74, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Manuel Fernando Ortega Herrera. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado, una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese a la defensora Pública y al Fiscal del Ministerio Público; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y la Unidad Técnica designada para vigilar las condiciones impuestas por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YRMA PÉREZ