REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 08 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
1E556/11
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E556/11, instruida en contra del ciudadano VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.012.934, condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enma Coromoto Jiménez Encinosa; quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, y representado en el proceso penal por la Defensa Pública, a tal efecto observa:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: En el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Riela del folio 161 al 164, Informe Técnico para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por una Trabajadora Social y un Criminólogo, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE para que se le otorgue al penado VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ , la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando una clasificación de Mínima Seguridad, sustentada en los siguientes criterios: “ Es primodelictual; con bases axiológicas internalizadas; posee hábitos laborales; cuenta con apoyo familiar efectivo; establece autocrítica y conciencia de hecho; emocionalmente estable”. Considera este Tribunal que existe pronóstico de mínima seguridad, es por lo que se ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 15 de noviembre de 2011, en la que se evidencia que el penado VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enma Coromoto Jiménez Encinosa, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta del folio 142 al 143, acta de este Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2011, en la que el penado VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta al folio 201, constancia emitida por Miembros del Consejo Comunal “ Las Camelias”, ubicado en Guasdualito, Estado Apure, en la que certifican que el penado es residente en ese sector y labora por cuenta propia haciendo trabajos de soldadura, la cual fue ratificada en este Tribunal mediante acta de fecha 07 de noviembre del corriente año, por la ciudadana Ana Noris Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.061.136, en su condición de vocera del Consejo Comunal; trabajo que es adecuado a las capacidades laborales del penado, por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.
No consta en la causa que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en el barrio Las Camelias, a 50 metros de la cancha, Guasdualito, estado Apure donde reside con su apoyo familiar, ciudadana Laudenis Milena Carmona Rodríguez, conforme se evidencia de oficio dimanado de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, inserto al folio 174.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ,, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo acatarse la sugerencias del Equipo Técnico. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.012.934, condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enma Coromoto Jiménez Encinosa; de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, un régimen de prueba de un (01) año, el cual empezará a transcurrir una vez que se notifique al penado, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no debe frecuentar lugares donde se expendan;
2.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
3.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
4.- Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
5.- Mantener informado a este Tribunal y a la delegada de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación de su domicilio o lugar de residencia;
6-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
7.- No portar armar blancas ni de fuego;
8.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
9.- Recibir tratamiento psicológico para canalizar aspectos de la personalidad y control de impulsos;
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el día 14 de noviembre de 2012, a las 9:00 horas de la mañana, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ.