REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1U610/12, presidido por el Juez profesional Abogado Miguel Padilla Bazó, seguida en contra del ciudadano Jhon Jeferson García Cauca, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.650.201, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años, fecha de nacimiento 02/02/1990, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de finca, residenciado, la Carretera nacional, sector San Josecito, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por el Defensor Privado Abg. Eutimio Molina y acusado por el Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de abril de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhon Jeferson García Cauca, ya identificado; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de abril de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Jhon Jeferson García Cauca, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando el: Acta de Investigación penal Nº 010, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: “El día jueves 26 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, en el Comando del Tercer Pelotón (puesto La Victoria) de la 2da.Cia. del DF-17, con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, estado Apure, se recibió llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino que omitió su identificación, quien informó que en la población de El Amparo, estado Apure, específicamente en el sector el terraplén, en los alrededores del cementerio municipal, tenían previsto pasar un cargamento de presunta droga, inmediatamente le fue informado al ciudadano Capitán Johan Manuel Molina Molina, quien impartió las instrucciones correspondientes para que yo, Primer Teniente Steling Pérez Juan José, me apersonara a esta unidad a los fines de procesar la información que me había sido suministrada, estando en este comando, llegamos a la conclusión que dicha información se trataba de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que siendo la 01:10 horas de la mañana, le informamos al ciudadano abogado Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, quien se dio por notificado y solicitó realizar las investigaciones correspondientes de conformidad a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de inmediato se conformó comisión con apoyo de este comando en compañía de (07) guardias nacionales en los vehículos militares placas GN-1947 y GN-1949, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad fronteriza por la población de El Amparo y el sector antes mencionado, a fin de procesar la mencionada información, para lo cual se solicitó el apoyo de los ciudadanos: Gerson Libardo Artahona y Hjamil Jom Uzcátegui Carvajal, a los fines de que fueran testigos presénciales en dicha diligencia policial, regresando a las 02:00 horas de la mañana, con los siguientes resultados: siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana, encontramos en el sector el terraplén, detrás del cementerio a la orilla de Caño Claro, específicamente a doscientos metros de la carretera nacional El Amparo, Guasdualito, a dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados, totalmente indefensos, con las manos amarradas con nylon y los ojos vendados, cabe destacar que dicho sector es una área abierta, de carretera destapada y con poca visibilidad motivado a que carece de alumbrado eléctrico y casas a sus alrededores, dichos ciudadanos fueron identificados como: Jhon Jeferson García Cacua, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.650.201, de (22) años de edad, fecha de nacimiento: 02/02/1990 y el adolescente Joel Humberto García Ríos, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.423.205, de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1997, quienes para el momento en que fueron encontrados en este lugar, poseían en su poder dos (02) bolsas plásticas grandes de material plástico impermeable, una de color amarillo y negro con figura de piel de tigre y otra con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, en las cuales tenían resguardadas varios envoltorios tipo panelas, por lo que procedimos a desatarlos de las manos y trasladarlos conjuntamente con referidas bolsas hasta la sede de este comando, donde procedimos en presencia de los testigos antes identificados a contabilizar las panelas, totalizando un total de: treinta (30) panelas en cada bolsa, para un total de sesenta (60) panelas, todas confeccionadas de forma rectangular, forradas con cinta adhesiva de color rojo, que contienen en su interior una hierba seca con olor fuerte y penetrante, que por forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada marihuana, las cuales al ser pesadas, arrojaron un peso bruto de: (56 kilos con 810 gramos), de acuerdo a la siguiente especificación: en la bolsa de color amarillo y negro con figura de piel de tigre, habían (30) panelas que arrojaron un peso bruto de (28) kilos con (150) gramos y en la otra bolsa con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, habían (30) panelas que pesaron (28) kilos con (660) gramos. vista esta situación, fue notificado nuevamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó realizar las diligencias urgentes y necesarias de conformidad a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ser remitidas a ese despacho fiscal, consecutivamente le manifestamos al ciudadano y al adolescente que a partir de este momento estaban detenidos preventivamente, una vez de haber leído sus derechos como presuntos imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y después de este acto, seguidamente procedimos embalar los sesenta (60) paquetes contentivos de la presunta droga en dos bolsas plásticas transparentes, (30) en cada una, asegurándolas con los precintos plásticos color blanco Nro. 753865 y 753892 respectivamente. Cabe destacar que el adolescente detenido poseía un teléfono celular con las siguientes características: marca blackberry pearl, color negro y rojo, serial 2503ARCV70UW, con batería serial Nº DC100517, el cual fue retenido a los fines de ser sometido a la experticia correspondiente, siendo enviado al Destacamento de Fronteras Nº 17, con la presunta droga incautada, fue enviado a la sala de evidencias, mediante la respectiva cadena de custodia donde a partir de la presente fecha permanecerán resguardadas a disposición de mencionada representación fiscal y los ciudadanos detenidos fueron enviados al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito.

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Diez (10) sesiones, iniciándose en fecha 26 de junio de 2012 y concluyéndose en fecha 29 de octubre de 2012.

En la primera sesión, de fecha 26 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la Apertura del Juicio Oral y Público, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, procedió de conformidad quien con las facultades que le otorga la Ley, expuso: De conformidad con el artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 Numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo formal acusación en contra del acusado Jhon Jeferson García Cauca, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsumen dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó se admitiera la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se le imponga la sanción correspondiente establecida, asimismo solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Eutimio Molina, quien expuso: Alega a favor de su defendido su total y absoluta inocencia en virtud de que el mismo en ningún momento cometió el hecho imputado por el Ministerio Público, asimismo las pruebas promovidas por el Fiscal no son suficientes para demostrar de manera fehaciente la culpabilidad del mismo, en consecuencia solicita se declare sentencia absolutoria a su favor.

El Tribunal procedió a escuchar la Declaración del acusado, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, los puso en conocimiento que el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, les informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tienen derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse del hecho señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le preguntó al acusado Jhon Jeferson García Cauca, se le pregunta si desea declarar a lo que responden que Si, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado, quien expuso: Estábamos en el Amparo, en la navidad y llegaron unos tipos, nos vendaron y nos montaron en un carro, nos llevaron para haya y nos llevaron para una casa, todo el día encerrados, nos sacaron de la casa y nos amarraron todo el día, cuando nos quitaron las vendas estábamos en el Comando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, quien a preguntas realizadas el acusado respondió: El primo mío me convido para ir al Amparo para ver la novia de él; En El Amparo nos fuimos para la parada de la buseta y llego un tipo y nos encañono, eran como las tres o cuatro de la tarde; Eran como tres personas; Nos metieron en un carro negro, tenían armas de fuego; Nos llevaron y tiraron y nos dijeron que no gritáramos o nos mataban; Nos tuvieron amarrados todo el día; Nos dejaron tirados, amarrados y tirados; En el Comando nos desataron y nos quitaron la venda, nosotros no sabíamos que era la Guardia. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el acusado, respondió: Yo vivo en Santa Barbará de Barinas, vine porque un primo me invito y estábamos en El Amparo porque un primo me invito para ir a ver a su novia; Estuvimos como dos horas en El Amparo; mi primo se llama Alberto García y está detenido en la Policía; Eran tres sujetos o cuatro, no recuerdo y nos metieron en el carro; Yo no tenía equipaje, nos íbamos a quedar en Guasdualito; Yo me iba a quedar en Guadualito, dos días y tenía un bolsito con ropa, cepillo y cepillo de dientes; ellos nos montaron en el carro, nos vendaron y nos llevaron pero no se para donde; El hecho ocurrió entre las tres y cuatro de la tarde; Nos agarraron frente al negocio de la Navidad en El Amparo; era un carro negro pero no se qué tipo de carro era; yo no manejo; No se para donde nos llevaron, había mucho huecos y después nos bajaron, nos llevaron donde un rancho viejo, donde había barro, yo estaba vendado; Yo estaba vendado pero sentía el barro, nos hicieron caminar y se sentía que era una casa como un rancho viejo; no sé cuánto tiempo duramos en el carro, en el rancho, como una hora pero no sé; Me imagino que nos sacaron del rancho y luego nos dejaron tirado en el piso; En el suelo, había mucho barro; No sé cuánto tiempo duramos pero fue mucho tiempo, sentados, nos comieron los zancudos; ellos no hablaron con nosotros; Ellos nos dejaron sentados, en el suelo y amarrados y vendados; Llego la comisión de la Guardia y nos agarraron pero los bolsos no sé donde estaban; Las vendas de los ojos no las quitaron en el comando; El Ejercito nos soltó los pies; Yo casi no conozco El Amparo, ya había venido en otra oportunidad; Yo trabajo en los chinos, en Santa Barbará de Barinas; mi tío, el papa de mi primo vive por acá en una casa vieja.

Seguidamente el Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio en fecha 29 de abril de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Admite Totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Jhon Jeferson García Cauca, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1. El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2. Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3. La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concede el derecho de palabra a la defensa y al acusado Jhon Jeferson García Cauca, si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando que No. Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas. Declaró el ciudadano Rondón Rodríguez Carlos, Sargento Mayor de Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.803, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, funcionario, manifestó no tener parentesco con el acusado, quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de abril de 2012. El funcionario fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el ciudadano Granados Velazco José Gregorio, Sargento Mayor de Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.294, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, funcionario, manifestó no tener parentesco con el acusado, quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de abril de 2012. El funcionario fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el ciudadano González Patiño Elmer Omar, Sargento Mayor de Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.104, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, funcionario, manifestó no tener parentesco con el acusado, quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de abril de 2012. El funcionario fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el ciudadano Moncada López Gioan, Sargento Mayor de Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.147, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, funcionario, manifestó no tener parentesco con el acusado, quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de abril de 2012. El funcionario fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el ciudadano Molina Jorge Luis, Sargento Mayor de Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.712, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, funcionario, manifestó no tener parentesco con el acusado, quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de abril de 2012. El funcionario fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el ciudadano Pozo Osorio Walter, Sargento Mayor de Primera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.712, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, funcionario, manifestó no tener parentesco con el acusado, quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de abril de 2012. El funcionario fue preguntado por el representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 10 de Julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 10 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el acusado Jhon Jeferson García Cauca, ya identificado, quien rindió la declaración sobres los hechos. Las partes no realizaron preguntas. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 30 de Julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar por su lectura el Acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.010, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Steling Pérez Juan José, Rondón Rodríguez Carlos, Granados Velazco José, González Patiño Elmer Omar, Moncada López Gioan, Contreras Contreras José, Molina Jorge Luis y Pozo Osorio Walter, se acordó incorporarlo por su lectura. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 07 de agosto de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 07 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo Steling Pérez Juan José, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.611.384, quien fue debidamente juramentado y expuso ser Primer Teniente adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2da Compañía, Tercer Pelotón, Puesto la Victoria, domiciliado en el estado Aragua, manifiesta no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de abril de 2012. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Tribunal. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 23 de agosto de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 23 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el experto Luis Enrique Luna, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591, nacido en fecha 21 de noviembre de 1966, de estado civil soltero, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central de la Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira, manifiesta no conocer al acusado, y rindió declaración con relación a la experticia a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, a la droga incautada en el presente caso. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Tribunal. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 12 de Septiembre de 2012, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son útiles y necesarios para la continuación del presente debate, a los fines de la no interrupción del mismo, dado que se está en el día 14, del lapso de los 16 días establecidos por la ley. Este tribunal le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien con la finalidad de la no interrupción del juicio, se compromete en agotar todas las vías necesarias para hacer comparecer a los funcionarios en la fecha que indique el tribunal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Eutimio Molina, quien manifiesta que no tiene objeción en diferir el debate para otra oportunidad, ya que es fundamental la declaración de estas personas para esclarecimiento de los hechos. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 14 de Septiembre del 2012, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de Septiembre del 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el experto Víctor Yovany Acosta Arroyo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.593.348, residenciado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a la experticia botánica. El experto fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 04 de octubre de 2012, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el ciudadano Juez informa a los presente que vía telefónica el Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, participo que se encuentra en la Ciudad de Barinas, en el Circuito Judicial Penal de Barinas, en Juicio Oral y Público y le era imposible llegar al presente acto y visto que se estaba en el día trece (13), se suspendiera para una nueva oportunidad, lo más pronto posible. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien no presenta objeción. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 08 de octubre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, Declaró el Gerson Libardo Artahona Marquina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.363, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de estado civil soltero, nacido en fecha 29 de enero de 1983, de profesión bachiller, de ocupación obrero, residenciado frente al tanque de agua de El Amparo, municipio Páez, estado Apure; manifiesta no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Tribunal. Declaró el testigo Uzcategui Carvajal Hjamil Jom, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.463.549, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de estado civil soltero, nacido en fecha 14 de diciembre de 1982, de 35 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en El Amparo, municipio Páez, estado Apure; manifiesta no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hecho. Seguidamente se ordenó al secretario dar lectura a: 1.- Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2012/970, de fecha 27 de abril de 2012, realizada por el experto Luis Enrique Luna, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Dictamen Pericial Químico No. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-12/970, de fecha 10 de mayo de 2012, realizada por el experto Víctor Yovanny Acosta Arroyo, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional No. 1 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP. 010, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios: Juan José Steling Pérez, Carlos Rondón Rodríguez, José Gregorio Granados Velazco, Elmer Omar González Patiño, Gioan Moncada López, Jorge Luis Molina, José Aldo Contreras Contreras, Walter Pozo Osorio, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del acusado. 4.- Seis (06) fotografías a color, tomadas a la droga incautada a los acusados aprehendidos en el presente caso. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Oscar León Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia de haber practicado diligencia policial. 6.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano Uzcategui Carvajal Hjamil Jom, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.463.549, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito y Extensión. 7.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano Gerson Libardo Artahona Marquina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.363, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito y Extensión. El ciudadano Juez deja constancia que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y previo acuerdo entre las partes se prescinde de la lectura integra de las referidas documentales, por lo que se declara concluida la fase de Recepción De Pruebas promovidas por las partes. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien solicita se fije nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público, a los fines de preparar las conclusiones; solicitud esta a la que se adhiere el Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina. Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 29 de octubre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior. Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las Conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien expuso: Ciudadano Juez evacuados como han sido los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa Pública, esta representación Fiscal concluye de la siguiente manera, evidentemente como se ha demostrado a lo largo del debate nos encontramos en presencia de un de los delitos que más daño hace a la sociedad el cual ha sido catalogado por sala constitucional de nuestro máximo Tribunal como delito de lesa humanidad, quienes merecen ser castigados con todo el peso de la ley a los fines de evitar su impunidad la cual ha sido labor del estado Venezolano el evitar el narcotráfico y tratar de sacar de las calles esta sustancia del daño que causa. En este caso especifico, los Funcionarios de la Guardia Nacional recibieron una llamada de una persona, como se deja plasmada la cual no quiso identificarse, manifestando que en terraplén al lado del cementerio de El Amparo, tenía conocimiento que iban a pasar una presunta droga, los mismos se activan y realizan un análisis de la denuncia y deciden conformarse en comisiones donde hubo la participación de los funcionarios actuantes de los cuales fueron declarados algunos y otros por motivos ajenos a la Fiscalía no pudieron acudir, ellos se trasladan con un testigo, manifiestan que cuando llegan al sitio evidentemente observan dos personas, hoy en día el imputado se encuentra en esta sala y el otro era un adolescente el cual fue condenado por la Dra. Maraly Olivares Robles, siendo ella la Juez de Juicio de la Responsabilidad del Adolescente, estaban atados con unas bolsas que cada una de ellas contenía treinta (30) panelas o envoltorios de la droga comúnmente llamada marihuana, efectivamente quedo demostrado que era la droga por la experticia realizada y la declaración del experto, llama poderosamente la atención el porqué aparecieron en esa forma, ya que es conocido en esta zona ciudadano Juez que hay grupos que operan al margen de la ley y que esta situaciones ocurre cuando no se cumple o no se paga vacunas estos grupos actúan, hacía referencia el ciudadano Defensor Privado, que era un montaje, que se quería perjudicar a sus clientes, que era un hecho punitivo por razones de venganza, esta Fiscalía considera que si hubiera sido cierto y que lo hubiesen querido involucrar en un hecho delictivo, bastaría con colocarle una (01) panela o un (01) solo saco pero no dos (02) bultos contentivos de treinta (30) panelas cada uno, los cuales arrojaron un peso neto de 58 Kilogramos netos, de lo cual estamos hablando de una cantidad cuantiosa de dinero para lo cual si se va hacer daño o perjudicar a una persona es demasiada la cantidad, bastaría con menos para de igual forma estar en presencia de un ilícito establecido en el artículo 149 de la Ley especial. En razón de ello y con los elementos aportados en esta sala de Juicio, que da en manos de este honorable Tribunal aplicar la sanción correspondiente por la cual realizo la imputación el Ministerio Público, teniendo en cuenta que son delitos de lesa humanidad según lo definió la sala Constitucional, los cuales se encuentran exentos de algunos beneficios procesales, es por lo que esta representación Fiscal ratifica se dicte una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en base a los argumentos y medios probatorios evacuados lo largo del debate.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, quien expuso: La Justicia está en manos del Estado Venezolano, esta Defensa Privada ha mantenido de la inocencia de mis defendidos ya que de las actas se ha evidenciado un procedimiento viciado, efectivamente lo explico el Ministerio Público, hubo una llamada anónima en la cual se explico que habían dos personas con una presunta droga en un sitio especifico, pero el ciudadano Fiscal en ningún momento dijo que mis defendidos tenían la droga, el delito que acusa la Fiscalía es el de Trafico, la palabra trafico es un verbo e implica una acción, implica transportar, indica un esfuerzo físico, de las actas procesales se desprende que fueron encontrados mis defendidos atados, amordazados, vendados, totalmente indefensos. Del acta procesal se desprende que a las diez y media de la noche hicieron una llamada de la Victoria, donde se decían que por tal sitio de El Amparo, se hablaba de un tiempo futuro, de algo que no había pasado, se adelanto a un hecho que no había ocurrido, que iban a pasar una droga, esta defensa se pregunta ¿Por qué no se realizo la llamada directamente al Amparo?, porque aparecen estos jóvenes con droga, atados de pies y manos, porque no se llama directamente a El Amparo. Las leyes venezolanas protegen a las personas que están denunciando, nuestra ley adjetiva coloca en una disposición de obligatoriedad a quien este en conocimiento de la comisión de un hecho punible de denunciarlo, había protección para quien denunciara dicho delito, se hace la llamada a las diez horas de la noche y el procedimiento se hace a las doce y treinta horas de la madrugada. La comisión de la Guardia de la Victoria se traslada para realizar el operativo pero llama a otra Comisión, pide apoyo y se traslada a ese sitio. Para esta defensa es muy extraño ya que entonces de la Victoria se hubiese llamado directamente a la Guardia en El Amparo, se traslada y piden apoyo. El teniente que comando la Comisión dice que para él tenía todos los indicios de una entrega controlada, una entrega controlada es cuando el estado, un órgano de investigación policial la promueve pero cuando se trata de bandas delictivas que simplemente colocan un montaje para atraer la atención o para distraer la atención y se busca otro objetivo, esta defensa no se atreve a decir cual era ese objetivo pero si se podría presumir, en base a que se hace la llamada a la Victoria cuando la lógica y el sitio narrado por el denunciante, en este caso quien realizo la llamada estaba más cerca El Amparo, acá ciudadano Juez fue suficientemente evacuados por los testigos y Funcionarios que en el sitio del suceso estaba un sitio de Control de la Guardia mucho más cerca que era El Amparo y aun así se llamo a la Victoria y a su vez ellos solicitaron apoyo a una comisión de El Amparo. Los testigos dijeron que mis defendidos estaban como a doscientos metros del Terraplén y el Puesto de Control de El Amparo esta a ciento cincuenta metros de dicho puesto, se puede presumir que era para crear una distracción, había un operativo y se puede pensar que era para distraer. Ciudadano Juez los Funcionarios de la Guardia Nacional se contradijeron en sus declaraciones, ya que unos dijeron que los desataron y quitaron las vendas y otros dijeron que no se les había quitado las vendas sino en el Punto de Control, en el Comanda de la Guardia y otros dijeron que no se acordaron, otros dijeron que estaban atados hacia delante pero otros dijeron que estaba atados hacia atrás, algunos mencionaron que los bolsos contentivos de la droga estaba en la parte de atrás, es decir, en la espalda, otros dijeron que estaba de lado de cada uno de ellos, otros Funcionarios mencionaron que no sabían porque estaban en la logística de la custodia del sitio, otro que era el chofer, asimismo se contradijeron y mintieron al Tribunal ciudadano Juez, cuando se mencione que los dos vehículos habían llegado al mismo tiempo, hubo testigos que lo expusieron en la prueba anticipada que se realizo en el Tribunal de Control de este Circuito, los testigos en dicha prueba declararon que estaban amarrados y vendados, cuando llegamos vimos a dos personas los cuales tenían maniatados y mencionan los testigos que en el primer carro que llegaron ya había un carro de la Guardia Nacional, consta en la causa, en la prueba anticipada y acá mismo lo dijeron en esta sala, que habían tres personas vestidas de civil en ese carro y ellos dijeron que por qué no los bajaba, si ellos estaban allí podían haber servido de testigos, bajarse e irse y se acaba el procedimiento, los Funcionarios de la Guardia Nacional declaran que se los llevaron en el primer vehículo, cosa totalmente falsa ya que los testigos en esta sala declararon que eran llevados o que los llevaron en el segundo vehículo de la Guardia, ya estaban atados y se había terminado el procedimiento, los testigos no ven el momento en que mis defendidos son encontrados y montados a el carro, cuando llegan los testigos la Guardia Nacional ya tenía a los jóvenes en el carro, los testigos declararon que los bolsos ya estaban afuera, que la droga estaba afuera, los testigos presenciaron cuando rompieron y dijeron que era marihuana, no contaron la droga y según el verbo tráfico, ellos no estaban traficando, los testigos mencionaron que a mis defendidos les quitaron las ataduras de los pies para poder caminar. Estos jóvenes cometieron un error ciudadano Juez, haber estado en el sitio, lugar y hora equivocada, estar en una parada pública de buseta, estar el sitio desolado y las bandas delictivas que trabajan en la zona los secuestraron, se los llevaron a la fuerza y fueron utilizados, son conejillos de indias de las bandas organizadas. Alega el ciudadano Fiscal que es mucha droga y es público y notorio la lucha ente los carteles del Sol y Sirio Libanés en el centro del país, es público que en Carora se decomiso más de Ochocientos kilos de cocaína, por ser un pasa de factura del Cartel Sirio Libanés en contra del cartel del Sol, que habían Guardias Nacionales involucrados, salió en noticias que marihuana sembrada en fincas sin ser los dueños responsables de la siembra de la misma, estamos hablando de cocaína y no marihuana, que tiene un precio cuantitativa y cualitativamente mayor que la marihuana en el mercado, yo como defensor privado le digo a mis clientes la verdad en cuanto a los hechos, si les procede un beneficio, pero en este caso especifico ciudadano Juez cuando no hay ningún tipo de indicio o se evidencia la inocencia por la narrativa de los hechos ocurridos, la no imputabilidad a favor de mis clientes, no existen elementos suficientes para la imputar a mis clientes, estamos en presencia de un tipo penal objetivo que cumple con todos los elementos, la acción no se desplegó ya que estaban maniatados, no tenían como poder llegar a ese sitio con la droga y atarse ellos mismos, la declaración del adolescente así como la de mi defendido en este acto, manifestaron que estaban en una parada de buseta, que los agarraron, que los amenazaron con un arma de fuego, les pegaron con esas armas que no hablaran porque los iban a matar y ellos llegaron a creer que lo iban hacer, que los iban a matar, cuando el adolescente empezó hablar los agarraron a golpes, los tiraron al suelo, los amarraron y les vendaron los ojos, los llevaron a un rancho y ellos explicaban que eran un rancho porque ellos con sus manos atadas sintieron la lamina de zinc, el piso, pensaron y entendieron que estaban en un rancho, ellos pasaron mucho tiempo en el sitio y perdieron la noción del tiempo pero cuando lo sacaron sintieron que era barro porque al caminar con los pies descalzos sintieron la tierra, el barro en sus pies, duraron mucho tiempo, que la plaga les picaba. Todo montaje es imperfecto le colocaron los maletines a los lados, maniatados, ni siquiera en la espalda para poder presumir que eran ellos quienes los llevaba, en su afán de hacer las cosas para que se cumpliera el tiempo preciso entre la llamada, el traslado de la Comisión y encontrados. Esta defensa especula el hecho que no sería un montaje a los fines que se pasara por otro sitio una cantidad de droga e inclusive de mejor calidad, en este caso cocaína, sucede en la Victoria, zona roja en este tipo de delito. Mis defendidos son inocentes, en ningún momento la Fiscalía pudo demostrar el delito de tráfico, distribución, solo se demostró que mis defendidos estaban atados, solos, tirados en un terraplén, con una droga colocada al lado de ellos, se colocan dos bolsos con una cantidad significativa para simular, hacer el teatro y así inculpar a los jóvenes, para hacer creíble la situación planteada. No hay pruebas fehacientes que los jóvenes, en este caso en particular mi defendido hayan traficado con la droga, que fueran culpables, las actas dicen que estaban maniatados, vendados, totalmente indefensos, con dos horas de anticipación a la llamada y posteriormente son detenidos. Se deja constancia que el defensor privado realizo lectura en extracto de bibliografías del jurista Francisco Muños Conde y Fernández Carrasquilla. Mi defendido no podía moverse, no podía hablar, estaba amenazado de muerte, estaba coaccionado, existe una duda razonable de la culpabilidad de mi defendido, estamos en presencia de un In dubio Pro Reo de la Culpabilidad. Ciudadano Juez no existe un nexo de causalidad, no existe acción, no existe hecho punible, estamos en presencia de un montaje y no puede ser culpable, es víctima de las bandas organizadas, es por lo que esta defensa se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Acto seguido la Juez le explico al acusado que es su última oportunidad para exponer lo que considere pertinente en esta audiencia y le pregunta si desea exponer algo, a lo que responde que sí, el Tribunal le garantiza el derecho a no incriminarse. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, Jhon Jeferson García Cacua a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expuso: “Ciudadano Juez yo soy inocente, nosotros estábamos en la parada de la buseta y llego un carro y nos llevaron, nos golpearon, nos amenazaron de muerte, nos vendaron y yo no logre ver quiénes eran pero yo soy inocente, yo no hice nada, tengo seis meses en la policía”.

Seguidamente se cierra el debate oral y público, el Tribunal procedió a leer la parte dispositiva del fallo, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público quedó demostrado que, en fecha 27 de abril de 2012, funcionarios, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia: “El día jueves 26 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, en el Comando del Tercer Pelotón (puesto La Victoria) de la 2da.Cia. del DF-17, con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, estado Apure, se recibió llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino que omitió su identificación, quien informó que en la población de El Amparo, estado Apure, específicamente en el sector el terraplén, en los alrededores del cementerio municipal, tenían previsto pasar un cargamento de presunta droga, inmediatamente le fue informado al ciudadano Capitán Johan Manuel Molina Molina, quien impartió las instrucciones correspondientes para que yo, Primer Teniente Steling Pérez Juan José, me apersonara a esta unidad a los fines de procesar la información que me había sido suministrada, estando en este comando, llegamos a la conclusión que dicha información se trataba de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que siendo la 01:10 horas de la mañana, le informamos al ciudadano abogado Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, quien se dio por notificado y solicitó realizar las investigaciones correspondientes de conformidad a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de inmediato se conformó comisión con apoyo de este comando en compañía de (07) guardias nacionales en los vehículos militares placas GN-1947 y GN-1949, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad fronteriza por la población de El Amparo y el sector antes mencionado, a fin de procesar la mencionada información, para lo cual se solicitó el apoyo de los ciudadanos: Gerson Libardo Artahona y Hjamil Jom Uzcátegui Carvajal, a los fines de que fueran testigos presénciales en dicha diligencia policial, regresando a las 02:00 horas de la mañana, con los siguientes resultados: siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana, encontramos en el sector el terraplén, detrás del cementerio a la orilla de Caño Claro, específicamente a doscientos metros de la carretera nacional El Amparo, Guasdualito, a dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados, totalmente indefensos, con las manos amarradas con nylon y los ojos vendados, cabe destacar que dicho sector es una área abierta, de carretera destapada y con poca visibilidad motivado a que carece de alumbrado eléctrico y casas a sus alrededores, dichos ciudadanos fueron identificados como: Jhon Jeferson García Cacua, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.650.201, de (22) años de edad, fecha de nacimiento: 02/02/1990 y el adolescente Joel Humberto García Ríos, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.423.205, de (14) años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1997, quienes para el momento en que fueron encontrados en este lugar, poseían en su poder dos (02) bolsas plásticas grandes de material plástico impermeable, una de color amarillo y negro con figura de piel de tigre y otra con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, en las cuales tenían resguardadas varios envoltorios tipo panelas, por lo que procedimos a desatarlos de las manos y trasladarlos conjuntamente con referidas bolsas hasta la sede de este comando, donde procedimos en presencia de los testigos antes identificados a contabilizar las panelas, totalizando un total de: treinta (30) panelas en cada bolsa, para un total de sesenta (60) panelas, todas confeccionadas de forma rectangular, forradas con cinta adhesiva de color rojo, que contienen en su interior una hierba seca con olor fuerte y penetrante, que por forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada marihuana, las cuales al ser pesadas, arrojaron un peso bruto de: (56 kilos con 810 gramos), de acuerdo a la siguiente especificación: en la bolsa de color amarillo y negro con figura de piel de tigre, habían (30) panelas que arrojaron un peso bruto de (28) kilos con (150) gramos y en la otra bolsa con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, habían (30) panelas que pesaron (28) kilos con (660) gramos. vista esta situación, fue notificado nuevamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó realizar las diligencias urgentes y necesarias de conformidad a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ser remitidas a ese despacho fiscal, consecutivamente le manifestamos al ciudadano y al adolescente que a partir de este momento estaban detenidos preventivamente, una vez de haber leído sus derechos como presuntos imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y después de este acto, seguidamente procedimos embalar los sesenta (60) paquetes contentivos de la presunta droga en dos bolsas plásticas transparentes, (30) en cada una, asegurándolas con los precintos plásticos color blanco Nro. 753865 y 753892 respectivamente. Cabe destacar que el adolescente detenido poseía un teléfono celular con las siguientes características: marca blackberry pearl, color negro y rojo, serial 2503ARCV70UW, con batería serial Nº DC100517, el cual fue retenido a los fines de ser sometido a la experticia correspondiente, siendo enviado al Destacamento de Fronteras Nº 17, con la presunta droga incautada, fue enviado a la sala de evidencias, mediante la respectiva cadena de custodia donde a partir de la presente fecha permanecerán resguardadas a disposición de mencionada representación fiscal y los ciudadanos detenidos fueron enviados al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de Jhon Jeferson García Cacua, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este Tribunal observa, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. c.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia: Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al Principio De Culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el Principio de Responsabilidad por el Hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que: “… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, razona que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado, De la declaración rendida por el ciudadano Steling Pérez Juan José Primer Teniente adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2da Compañía, Tercer Pelotón, Puesto la Victoria quien expuso que el día 26 de Abril en horas de la noche se recibió llamada telefónica anónima, donde dan información de un presunto cargamento de una droga que iban a pasar por el sector el terraplén en el Amparo, inmediatamente notifiqué al Comandante de mi Compañía, quien inmediatamente me dio instrucciones de que me apersonara hasta la Compañía del Amparo y conformáramos comisión para procesar dicha, posteriormente como al pasar 45 minutos, llegamos al Amparo y conformamos comisión y en virtud de que se presumía que era un hecho punible y en un sector, en un terraplén cerca del Río Arauca, creo que se llama Ríos Agua Clara, vista la situación le notificamos al Fiscal que conoce el caso, Abg. Armando Flores, quien nos dio instrucciones de que nos apersonáramos en presencia de dos (02) testigos, buscamos a los dos (02) testigos, conformamos una comisión de dos (02) vehículos, nos trasladamos hasta el sitio, estaba lloviendo un poco, estaba la zona fangosa, y era una zona vulnerable para nosotros, presumíamos que podía ser una emboscada, porque era una información anónima, procesamos la información, llegamos al sitio, nos encontramos con dos (02) sujetos, que desconocíamos su identificación para el momento que los visualizamos, estaban sentados en el medio de la vía agrícola, casi que en el medio de la carretera, y a su espalada arrecostado a ellos se encontraban dos (02) bolsas grandes de las que utilizan para hacer mercado, las cuales contenían en s interior treinta (30) panelas de presunta marihuana, al momento del chequeo, chequeamos rápidamente, rodeamos el área, revisamos con linterna, no encontramos nada y en presencia de los testigos a los cuales se les explicó la situación, ahí se encontraban unos muchachos atados con venda, y procedimos a trasladarlos inmediatamente al Comando de la Compañía del Amparo y revisamos las actuaciones correspondientes al caso, se le notificó nuevamente al Fiscal, todo en presencia de los testigos y se entregó el procedimiento respectivo, sus experticias. Quien a preguntas realizadas manifestó los muchachos estaban sentados en el piso, la bolsa era el espaldar de cada uno, incluso hay fotos en el expediente, a todo se le tomó foto, la información la dieron, nos trasladamos al sitio, nos encontramos con esa sorpresa, los muchachos se encontraban vendados, se levantó lo que nos encontramos, notificamos nuevamente a la Fiscalía y se hizo el procedimiento.

Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por los ciudadanos Rondón Rodríguez Carlos, Sargento Mayor de Primera, Granados Velazco José Gregorio, Sargento Mayor de Primera, González Patiño Elmer Omar y el Sargento Mayor de Primera, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios actuantes, cuyos testimonios arrojan el indicio que el acusado Jhon Jeferson García Cacua, se encontraba sentado, totalmente indefenso, con las manos amarradas con nylon y los ojos vendados y en presencia de los testigos Gerson Libardo Artahona y Hjamil Jom Uzcátegui Carvajal, comenzaron a revisar las dos (02) bolsas plásticas que tenía a su lado, en las cuales tenían varios envoltorios tipo panelas de presunta droga, y el mismo fue trasladado juntos con las bolsas encontradas hasta la sede del comando, donde procedieron en presencia de los testigos antes identificados a contabilizar las panelas, totalizando un total de treinta (30) panelas en cada bolsa, para un total de sesenta (60) panelas. Dichas declaraciones fueron valoradas y aplicando el principio de contradicción los cuales no fueron objeto de ningún reparo por parte de la Defensa Privada y el Ministerio Público.

Todo ello da cuenta que si bien es cierto, el acusado de autos: Jhon Jeferson García Cacua, se encontraba sentado, totalmente indefenso, con las manos amarradas con nylon y los ojos vendados, también es cierto que la droga fue encontrada a su lado dos (02) bolsas grandes de las que utilizan para hacer mercado, las cuales contenían en su interior treinta (30) panelas de presunta marihuana, tal como lo señalara el mismo funcionario: Steling Pérez Juan José, en su deposición en esta sala de juicio; por lo que su declaración adminiculada con la rendida por los ciudadano: Rondón Rodríguez Carlos, Granados Velazco José Gregorio, González Patiño Elmer Omar, Moncada López Gioan, Molina Jorge Luis y Pozo Osorio Walter, funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional, guardan completa relación, son coincidentes en cuanto a que el ciudadano Jhon Jeferson García Cacua, se encontraba atado y vendado.

De igual forma es estimada, apreciada y valorada la testimonial rendida en sala por el ciudadano Gerson Libardo Artahona, testigo del procedimiento, pues sus dichos denotan contesticidad respecto de la testimonial anteriormente analizada, en primer término por cuanto ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional, en cuanto a que venía de pescar por el Puente de El Amparo con otro compañero, a eso de las diez y media a once de la noche, cuando llegamos al Seniat los Guardias nos pararon y nos pidieron el favor que les sirviéramos de testigos para un procedimiento que iban a hacer, nosotros les dijimos que no, que estábamos cansados, pero después nosotros accedimos a ir, nos montamos en un carro de la Guardia y nos llevaron por detrás del cementerio de El Amparo, cuando llegamos allí, había otro carro de la Guardia y estaban dos señores que amarrados y vendados, frente a ellos habían dos bolsas, de ahí los Guardias nos dijeron que nos acercáramos para que viéramos lo que había dentro de las bolsas, comenzaron a sacar y ellos nos preguntaron si sabíamos qué era eso y nosotros les respondimos que no, ellos nos dijeron que esas eran las llamadas panelas, después la contaron y habían treinta panelas en una bolsa y treinta en la otra, luego nos montamos en el carro y nos llevaron hasta el Seniat, allí nos tomaron los datos y nos dejaron ir como a las 4:30 de la mañana, por lo que la misma es valorada y apreciada. De igual manera, su versión en relación a que miro dos señores, pero no aporto circunstancias para poder determinar si Jhon Jeferson García Cacua sabía la existencia o no de las bolsas que contenían la sustancia estupefaciente.

Así mismo, determinó este Tribunal la relación habida entre las testimoniales sub examine y la declaración del ciudadano: Hjamil Jom Uzcátegui Carvajal, testigo del procedimiento, toda vez que revela que cuándo el vio que el carro de la Guardia puso la luz alumbrando a dos chamos ahí que estaban vendados y con dos maletas atrás, de ahí la Guardia nos dijo que nos acercáramos para que viéramos lo que había en las maletas, ahí comenzaron a sacar del bolso un paquete grandecito, ahí lo rompieron y nos dijeron vengan para que miren, nosotros le dijimos que no sabíamos que era eso, ellos sacaron todos los paquetes y comenzaron a contar, contaron sesenta paquetes, luego volvieron a echar los paquetes en los bolsos y los montaron al carro de la Guardia junto con nosotros y nos llevaron hasta el Seniat.

Estas declaraciones, se aprecian y valoran, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que, si bien es cierto el acusado Jhon Jeferson García Cacua, se encontraba sentado junto a dos (02) bolsas grandes de las que utilizan para hacer mercado, las cuales contenían en su interior cada una treinta (30) panelas de presunta marihuana, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran a este Juzgador vincularla en la comisión del delito de: Transporte De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, toda vez que el ciudadano acusado: Jhon Jeferson García Cacua, estaba totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, estos hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público, lo cual se verifica de la declaración rendida por los órganos de prueba escuchados y controvertidos.

Con respecto a la declaración rendida por el experto: Luna Luis Enrique, adscrita al adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico la Prueba De Orientación, Pesaje Y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2012/970, de fecha 27-04-12, donde se deja constancia que la sustancia incautada se trata de marihuana la cual arrojó un peso neto de (55.850) gramos, permite establecer certeza en cuanto a la sustancia estupefaciente encontrada en las bolsas al lado del acusado el cual se encontraba con las manos amarradas y los ojos vendados.

Al valorar las pruebas documentales: Acta Policial Nº 010, de fecha 27-04-2012, suscrita por los funcionarios Rondón Rodríguez Carlos, Granados Velazco José Gregorio, González Patiño Elmer Omar, Moncada López Gioan, Molina Jorge Luis y Pozo Osorio Walter, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Prueba De Orientación, Pesaje Y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2012/970, de fecha 27-04-12, en la cual el experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que se trata de cocaína la cual arrojó un peso neto de (55.850) gramos; Reseña Fotográfica compuesta (06) fotografías impresas, en donde se reflejan las evidencias incautadas a los imputados, las cuales no comprometen su responsabilidad con el hecho, dadas las condiciones en que se encontraban los mismo; documentales que fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron y con cumulo de acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano Jhon Jeferson García Cacua, en el tipo penal de: Transporte De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que el referido ciudadano, tenía conocimiento que estaba sentado junto a dos bolsas que contenían en su interior 60 panales contentivas de sustancias estupefacientes, con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, no quedó demostrado que el ciudadano Jhon Jeferson García Cacua, tuviese conocimiento alguno de lo estaba a su alrededor dado que estaba atado de pies y mano y vendado los ojos, y menos aun que las bolsas contenían en su interior 60 panelas contentivas de sustancias estupefacientes, no quedo demostrada la intención de trasportar la droga; pero si fue demostrado apreciado por este Juzgador gracias al principio de inmediación, y aplicando las máximas de experiencias que Jhon Jeferson García Cacua, se encontraba totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, hechos que fueron ratificados por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento; no quedando en consecuencia comprobado los elementos de culpabilidad, debido a la insuficiencia probatoria.

Así mismos, es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención del acusado Jhon Jeferson García Cacua como autor o participe en la comisión de delito por el cual la acusó, ya que sólo quedó demostrado que el día 26 de Abril de 2012, se encontraba totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, y en virtud de llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino que omitió su identificación, quien informó que en la población de El Amparo, específicamente en el sector el terraplén, en los alrededores del cementerio municipal, tenían previsto pasar un cargamento de presunta droga, funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron hasta sitio antes señalado, donde fue encontrado junto al mismo dos (02) bolsas plásticas grandes de material plástico impermeable, una de color amarillo y negro con figura de piel de tigre y otra con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, en las cuales tenían resguardadas varios envoltorios tipo panelas de marihuana, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que el acusado Jhon Jeferson García Cacua tuviera algún conocimiento que la sustancia se encontrara a su lado, o alguna vinculación con la misma.

La causa tiene relación directa con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que efectivamente como Juez y en cumplimiento de sentencias dictadas por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo jueces debemos ser más cuidadosos en estos tipos de delitos, pero ello no quiere decir que el Juez debe inobservar todas las normas y principios que rigen la comprobación del tipo penal y los elementos que comprometen la culpabilidad del acusado, ya que de ser así no tendría ninguna razón la existencia de un Tribunal y que una persona se sometiera a un juicio oral y público, en virtud de esto se considera que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria por el solo hecho de tratarse de un delito relacionado con drogas afectaría gravemente el Principio de Responsabilidad por el hecho. Tampoco quedó demostrada la acción intencional realizada por el acusado que pueda subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como se dijo anteriormente, por el sólo hecho de que el acusado totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, donde no se demostró en el debate una vinculación del hecho, puede presumir o pensar el juez que efectivamente el acusado estaba participando en la comisión del delito. Las sentencia que dictan los jueces se basan en pruebas y no en suposiciones, ya que de ser así se violaría el principio de Culpabilidad que no está consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero si puede deducirse del artículo 2, cuando reconoce la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social.

En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Es importante destacar que como operarios de justicia se tiene lineamientos, normativas directas pero en materia de droga tal y como lo señalo el representante del Ministerio Público en sus conclusiones, hay que ser receloso, por muchas circunstancias como lo es el daño se le causa a nuestra sociedad, el deterioro tanto físico así como moral, intelectual de los niños, de la juventud es por eso que en ese sentido se evoco sentencia en sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Luz Estela Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la sala Constitucional, la cual hacía hincapié en estos tipos de delitos, que inclusive tiene rango constitucional pero ni menos cierto es que también que en reciente Jurisprudencia de la Dra. Deyanire Nieves Bastidas hace mención al encabezamiento que hizo el representante del Ministerio Público en sus conclusiones, este tipo de delito siendo de lesa humanidad hay que atacarlo sin dejar los derechos del ser humano debiendo existir una probanza efectiva, real exhaustiva, comprobada que pueda conllevar de forma exacta para combatir este tipo de delito y a la vez encontrar la responsabilidad penal del acusado o acusada en cada caso particular siendo el caso el mencionado flagelo como lo es la distribución, consumo u ocultamiento de droga en todas sus modalidades, esto lo hace quien acá juzga en el sentido de dar respuesta al representante del Ministerio Público en virtud de su aseveración que es un delito que debe ser atacado en todas sus medidas pero no menos cierto que hay que tomar en cuenta los medios probatorios que existan en el debate oral y público, nos rige el principio de inmediación, de oralidad, por lo que un operador de justicia podría determinar la responsabilidad penal aunado al principio publicidad, principio de congruencia que exista en el debate oral y público, los cuales se cumplieron de forma cabal, determinante y exhaustiva.

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a el ciudadano: Jhon Jeferson García Cacua, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la mismos, dentro de la comisión del delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Salud Pública, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable al ciudadano: Jhon Jeferson García Cacua, por el cargo fiscal en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria respecto al ciudadano: Jhon Jeferson García Cacua, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal solo de uno de los encausado, por lo que debió con relación a esta emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se decide.