REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M194/04, seguida en contra del ciudadano Ariza Cornelio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-4.631.355, nacido en fecha 202-04-1951, de 61 años de edad, natural de Puesto Nuevo, estado Táchira y residenciado en el Barrio Walter Márquez, Vereda 3, número 65, San Jocosito, estado Táchira. Número telefónico 0276-4157894; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra; acusado por la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público, representada por el abogado Gerald Alexei Almeida, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de mayo de 2003, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de San Fernando, la audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el No. 1M194/04.

En fecha 22 de mayo de 2003, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de San Fernando, en la causa penal signada con el No. 1M194/04, en contra del ciudadano Ariza Cornelio, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano.

En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa penal signada con el No. 1M194/04 se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha 01 de mayo de 2003, en el punto de Control Fijo de la “Y de Dayco”, funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las doce 12:00 horas del día, procedieron a una inspección de rutina a un vehículo Tipo: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros, el cual se desplazaba en el sentido Guasdualito – Elorza, conducido por el ciudadano Cornelio Ariza, una vez realizada la inspección correspondiente en presencia de los testigos los ciudadanos José Bolívar Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.475.622 y Yaismer Efrén Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.210.962, se encontraron ocultos en varias partes del vehículo antes descripto cuatrocientos noventa seis envoltorios de presunta cocaína, para un total en peso aproximado de quinientos cincuenta y nueve (559) Kilogramos, asimismo, le fue retenido la cantidad de ochenta y seis mil ciento treinta bolívares (86.130,ooBs.).

Se encuentra acumulada a la causa 1M194/04 la causa 1U627/12, en esta última consta que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22 de agosto de 2012, acordó la aprehensión en flagrancia del imputado; la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 03 de septiembre de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público

En fecha 13 de septiembre de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Cornelio Ariza, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó auto fundado mediante el cual observa que por cuanto en este Despacho se siguen las causas penales signadas con los Nos. 1M194/04 y 1U627/12, en contra del acusado Ariza Cornelio, ya identificado, la primera por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y la segunda por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, y en virtud de que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Unidad del Proceso en concordancia con lo establecido en el Capítulo Tercero artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de la causa 1U627/12 a la causa 1M194/04.

En fecha 30 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Cornelio Ariza. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.

Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la acusación, de fecha 16 de Junio de 2003 en contra de los acusados Cornelio Ariza, venezolano, mayor de edad, 53 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.355 y Vianney Badillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.324, por la presunta comisión del delito Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y la segunda acusación de fecha 13 de Septiembre de 2012, en contra del acusado Ariza Cornelio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-4.631.355, nacido en fecha 202-04-1951, de 61 años de edad, natural de Puesto Nuevo, estado Táchira y residenciado en el Barrio Walter Márquez, Vereda 3, número 65, San Josecito, estado Táchira. Número telefónico 0276-4157894, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado Cornelio Ariza, considera que la conducta del acusado se subsume dentro de los tipos penales de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admitan las presentes acusaciones por no ser temerarias ni contrarias a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente; asimismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 22 de Agosto de 2012; igualmente solicita el comiso de los vehículos incautados, según características: Marca Lada, Modelo Niva 4x4, Año 2001, Color Blanco, Placa AE553UA, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Serial de Carrocería Número 8LG21214Y1EL00184, Serial de Motor Número 6010094 y Marca: Ford, Modelo: Lariat XLT 4X2, Placas: 41X-PAA, Serial de Carrocería: AJF1WP14799, Serial de Motor: -W A14799-, Año: 1998, Tipo: Pick-Up, Color: Plata y Azul, Clase: Camioneta, Uso: Carga; en relación al ciudadano Vianney Badillo, solicita se le fije nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público.

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra en representación de la defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: En conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes ya que es primera vez que se ve involucrado en un acto delictivo, es por lo que solicita se tome en consideración para aminorar la pena lo previsto en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, además de la rebaja que le corresponde por Ley al admitir los hechos, quien lo hará en su debido momento; asimismo solicita que su defendido se mantenga recluido en el Centro de Coordinación Policial hasta tanto no sea impuesto personalmente de la sentencia.

Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como son Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le da lectura al mismo y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Cornelio Ariza, si desea declarar a lo que responde que en este momento no va a declarar.

Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar las acusación presentada por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de Junio de 2003 y acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 13 de Septiembre de 2012, a los fines de determinar si las mismas cumplen con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admiten totalmente las acusaciones, presentadas por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de Junio de 2003 y acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 13 de Septiembre de 2012, en contra Cornelio Ariza, venezolano, mayor de edad, 53 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.355, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de Junio de 2003, en contra Cornelio Ariza, venezolano, mayor de edad, 53 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.355 y Vianney Badillo, venezolano, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.324, por la presunta comisión del delito Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, al efecto: Valora: 1.-) El contenido del Acta Policial de fecha primero (01) de mayo de 2003, suscrita por los ciudadanos de la Guardia Nacional Terán Padilla Wilmer, cédula de identidad N° V-13.378.244 y Guardia nacional Pernia Luis Alberto, titular de la cédula de identidad N°V-14.472.027, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de fronteras N° 63, Base de Protección Fronteriza en la “Y” de dayco, de la Guardia Nacional. 2.-) Declaración del ciudadano Muñoz Efrén Yaimer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.210.962, natural de Guasdualito, estado apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1979, obrero, residenciado en el fundo el Milagro, sector los testigos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. 3.-) Declaración del Dr., Salazar Castro Edgar José, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.944.156, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 1 Batalla de Carabobo, con sede de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 4.- Experticia realizada por el Dr. Salazar Castro Edgar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.944.156, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 1 Batalla de Carabobo, con sede de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira .5.- Experticia del barrido y comparación química con la droga incautada en el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros. 6.- Experticia de Funcionamiento y Mecánica al vehículo, con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros. 7.- Experticia de Autenticidad o Falsedad al título de propiedad ya descrito, signado con el número 44781. 8.- Verificación por SIPOL, de todos y cada uno de los ciudadanos imputados. 9.- Verificación de la documentación de los ciudadanos aprehendidos. 10- Experticia de los objetos incautados como su descripción y fijación de evidencia. 11.- Experticia de certeza de la droga incautada. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- La Declaración Testimonial del funcionario Muñoz Efrén Yaimer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.210.962, natural de Guasdualito, estado apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1979, obrero, residenciado en el fundo el Milagro, sector los testigos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. 2.- La Declaración Testimonial del funcionario Colmenares José Bolívar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.622, natural de Guasdualito, estado apure, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1952, residenciado en el fundo el Milagro, sector los testigos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. 3.- La Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el Procedimiento de Aprehensión. Testimonio de los expertos. Admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Experticia realizada por el Dr. Salazar Castro Edgar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.944.156, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 1 Batalla de Carabobo, con sede de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Inspección Ocular realizada por el Inspector T.S.U., Enio Sánchez Mora, quien realizó Inspección Ocular en el Lugar del decomiso, es decir, en la “Y” de dayco, como en la sede del comando del Destacamento de fronteras N° 63. 3.- Experticia del barrido y comparación química con la droga incautada en el vehículo, con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros. 2.- Experticia de Funcionamiento y Mecánica al vehículo, con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros. 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad al título de propiedad ya descrito, signado con el número 44781. 4.- Verificación por SIPOL, de todos y cada uno de los ciudadanos imputados. 5.- Verificación de la documentación de los ciudadanos aprehendidos. 6.- Experticia de los objetos incautados como su descripción y fijación de evidencia. 7.- Experticia de certeza de la droga incautada. Seguidamente el ciudadano Juez valora acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 13 de Septiembre de 2012, al efecto valora: 1.-) El Contenido de Acta Policial Número 016, de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Primero Moncada Moreno Ronald Armando, CI.V-17.501.419, perteneciente a la unidad canina y el Sargento Primero Archiles Tovar Carlos Alberto, CI.V-18.780.813, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 17, Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia como sucedieron los hechos motivo de la investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado antes identificado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal del referido imputado. 2.-) El contenido de la copia del Certificado de Registro de Vehículo Número 31000613, a nombre del ciudadano Cesar Pérez Serrano, titular de la cédula de identidad Número V- 18.148.839, el cual describe el vehículo Marca: Ford, Modelo: Lariat XLT 4X2, Placas: 41X-PAA, Serial de Carrocería: AJF1WP14799, Serial de Motor: –W A14799-, Año: 1998, Tipo: Pick-Up, Color: Plata y Azul, Clase: Camioneta, Uso: Carga. 3.-) Contenido de Acta de Precintaje de fecha, 19 de Agosto del año 2012, suscrita por los funcionarios: El Sargento Primero Archiles Tovar Carlos Alberto C.I. V-18.780.813, Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, C.I. V- 17.501.419, y los ciudadanos: Zubieta Rocha José Alfredo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-12.971.198 y Aragoza Carvajal Danny, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-14.602.270, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el Número CRI-DF17-1RA-CIA- 016 de fecha 19 de Agosto del año 2012, elaborada con relación a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; se procedió a embalar y precintar la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios de forma rectangular confeccionados en diferentes materiales descritos en el Acta de Investigación Penal anexa al documento, los cuales contienen en su interior residuos vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, dichos envoltorios arrojan un peso bruto de aproximadamente noventa y dos kilos con ochocientos cincuenta y nueve gramos (92,859 kilogramos) y un (01) envoltorio de forma redonda en papel plástico traslucido contentivo en su interior de un polvo de color amarillo con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Bazuco, los cuales fueron embalados y distribuidos todos en dieciocho (18) bolsas plásticas traslucidas, aseguradas con precintos, siendo identificadas con hojas de papel bond del numero uno al número dieciocho, indicando la cantidad de paquetes y el peso bruto general de estos, así como también el numero del precinto correspondiente, tal como se especifica a continuación: 01) Bolsa traslucida identificada con el número (01) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287902, con un peso de cinco kilos con seiscientos cuarenta y ocho gramos (5,648 kgs); 02) Bolsa traslucida identificada con el dos (02) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287941; con un peso de cinco kilos con seiscientos cincuenta y nueve gramos (5,659 kgs); 03) Bolsa traslucida Identificada con el tres (03) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287937; con un peso de cinco kilos con seiscientos cincuenta y dos gramos (5,652 kgs); 04) Bolsa traslucida identificada con el cuatro (04) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectang4lar forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287905; con un peso de cinco kilos con quinientos ochenta gramos (5,580 kgs), 05) Bolsa traslucida identificada con el cinco (05) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287929; con un peso do cinco kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos (5,689 kgs); 06) Bolsa traslucida identificada con el seis (06) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287909; con un peso de cinco kilos con quinientos sesenta y siete gramos (5,667 kgs); 07) Bolsa traslucida identificada con el siete (07) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287914; con un peso de cinco kilos con seiscientos ocho gramos (5,608 kgs); 08) Bolsa traslucida identificada con el ocho (08) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico do color azul signado con el número 287944; con un peso de cinco kilos con seiscientos noventa y siete gramos (5,697 kgs); 09) Bolsa traslucida identificada con el nueve (09) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287915; con un peso de cinco kilos con seiscientos cincuenta gramos (5,650 kgs); 10) Bolsa traslucida identificada con el diez (10) contentiva en su interior de cinco (05) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva, cuatro de color rojo y una de color traslucida, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287935; con un peso de cuatro kilos con setecientos setenta y dos gramos (4,772 kgs); 11) Bolsa traslucida identificada con e! once (11) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con e! número 287904; con un peso de cinco kilos con novecientos noventa y nueve gramos (5,999 kgs); 12) Bolsa traslucida identificada con el doce (12) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287943; con un peso de cinco kilos con novecientos treinta y nueve gramos (5,939 kgs); 13) Bolsa traslucida identificada con el trece (13) contentiva en su interior do seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva do color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287938; con un peso de cinco kilos con novecientos cincuenta gramos (5,950 kgs); 14) Bolsa traslucida identificada con el catorce (14) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto de plomo signado con el número 084961; con un peso de cinco kilos con novecientos noventa gramos (5,990 kgs); 15) Bolsa traslucida identificada con el quince (15) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287911; con un peso de cinco kilos con novecientos cuarenta y nueve gramos (5,949 kgs); 16) Bolsa traslucida identificada con el dieciséis (16) contentiva en su interior de cinco (05) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto de hierro signado con el número 40603; con un peso de cinco kilos con veintisiete gramos (5,027 kgs); 17) Bolsa traslucida identificada con e! diecisiete (17) contentiva en su interior de tres (03) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto de plomo signado con el número 084991; con un peso de dos kilos con novecientos cincuenta y nueve gramos (2,959 kgs); las diecisiete (17) bolsas contentiva de la cantidad bruta de aproximadamente noventa y dos kilos con ochocientos cincuenta y nueve gramos de presunta sustancias estupefaciente 1 psicotrópica de la denominada marihuana, y la bolsa número 1) Bolsa traslucida identificada con el dieciocho (18) contentiva en su interior de un (01) paquete en forma redonda forrados en cinta adhesiva de color translucido, asegurada con e! precinto de plomo signado con el número 084980; con un peso do cuatro kilos con diecinueve gramos (4,019 kgs) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada bazuco; Igualmente fueron asegurados un (01) teléfono celular la cual se especifica a continuación: 1) Teléfono Marca Nokia, Modelo 1616-2C, Serial 05916071S2713E Color Negro y Azul, Tarjeta SIM de la Empresa de telefonía Movilnet Número 8958060001216771234, con su respectiva batería Marca Nokia, el cual fue resguardado en el interior de una bolsa translucida asegurada con el precinto de plomo signado con el Número 048655, pertenencias que le fueron retenidas al ciudadano: Ariza Cornelio, antes identificado, conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Lariat XLT 4x2, Placas 41X-PM, Sena! de Carrocería AJFIWP14799, Año 1998, Tipo Pick-Up, Color Gris, Clase Camioneta, donde fueron localizados de manera oculta los paquetes contentivos de la presunta droga antes mencionada. 4.-) El Contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 19-08-12, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, al ciudadano Zubieta Rocha José Alfredo, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Número V-12.971.198, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley que pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: “Hoy como a las ocho y media de la mañana del día 19 de Agosto del año Dos Mil Doce, yo iba para Palmarito a visitar a mi mama, entonces cuando iba pasando los guardias que estaban en la alcabala de totumito, me dijeron que había un procedimiento y que necesitaba que fuera testigo de lo que estaban haciendo, en eso me llevaron para donde estaba parada una camioneta fortaleza, color gris, que se encontraba con la puerta abiertas y la puerta de atrás de la tolva también, y había un perro de amarillo que se encontraba revisando la camioneta y me dijeron que era un perro antidroga, en eso los guardias me dijeron que la camioneta presuntamente tenia droga oculta, al lado de la camioneta se encontraba un señor que era el que venía manejándola, era una señor moreno ya mayor de edad y estaba vestido con una camisa rayada de color gris, negro y roja, un blue jeans azul, una gorra negra y amarilla y una zapatos de color negro con amarillo, luego vi cuando el perro estaba arañando la parte de atrás específicamente en la puerta de la tolva y los guardias comenzaron a sacar de la puerta de la tolva unos paquetes de color rojo y azules y siguieron revisando la camioneta y en el caucho de repuesto que está debajo de la tolva, lo sacaron y dentro del caucho también consiguiendo los guardias unos paquetes de color rojo y azules y un paquete de redondo transparente y me dijeron que presuntamente todo era droga, en esos momentos un guardia nacional me mostró los paquetes y abrieron un paquete de color azul con un cuchillo y salió un olor fuerte y algo así como un pasto seco, diciéndome el guardia nacional que eso era droga que se llama presunta marihuana, y la bolsa que se redonda de plástico transparente la abrieron y tenía un olor fuerte y era como una pasta de color amarillo y me dijeron que eso era droga también que se llama presuntamente Bazuco, y al sacar todo los paquetes habían la cantidad de noventa y siete (97) paquetes de color azul, rojo y transparente, y la paquete redondo transparente, después de ver todo esto nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la guardia en Guasdualito, donde pesaron los paquetes en un peso electrónico los noventa y siete paquetes y dieron un peso de noventa y dos kilos con ochocientos cincuenta y nueve gramos de presunta marihuana y cuatro kilos con diecinueve gramos de presunto Bazuco. Eso es todo lo que tengo que decir al respecto”. 5.-) El Contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 19-08-12, aproximadamente a las 01:15 hora de la tarde, por el ciudadano Aragoza Carvajal Danny, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Número V-14.602.270, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley que pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: “Hoy como a las ocho y treinta y cinco de la mañana del día 19 de Agosto del año Dos Mil Doce, yo iba en mi moto para el fundo de mi papa que se encuentra ubicado en el sector banco largo vía Elorza, iba a soltar a un mulo que lo tenía amarrado y después me iba para mi casa, cuando pasaba por la alcabala de totumito unos guardias me mandaron a estacionar al lado derecho de la vía Elorza y me informaron que se encontraban realizando un procedimiento de droga y que necesitaban que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, me acercaron a una camioneta gris, que estaba parada al lado derecho vía al Elorza y estaba un señor que se encontraba hay ya mayor edad, de piel morena con un pantalón azul, una camisa de raya y una gorra, arriba de la camioneta vi a un perro de color amarillo, con un chaleco color vino tinto, cuando llegue vi que el perro estaba rajuñando la puerta de la tolva y ladraba mucho, en eso los guardias me dicen que es un perro antidroga y que hay estaba señalando que podía haber droga donde él estaba ladrando, en eso los guardias me dijeron que la camioneta presuntamente podía tener droga oculta, y los guardias comenzaron a revisar y comenzaron a sacar de la puerta de la tolva unos paquetes de color rojo y azules y transparente, y luego revisaron el caucho de repuesto que está debajo de la tolva, lo sacaron para revisarlo y dentro del caucho consiguiendo unos paquetes de color rojo y azules y un paquete de redondo transparente y me dijeron que presuntamente todo era droga, en ese momentos un guardia que estaba en el procedimiento me mostró los paquetes y abrieron un paquete de color azul con un cuchillo y salió un olor fuerte y algo así como un pasto seco de color verde, diciéndome que eso era una droga que presuntamente era marihuana, y la bolsa que se redonda de plástico transparente la abrieron y tenía un olor fuerte y era como una pasta de color amarillo y me dijeron que eso era presuntamente droga también, que se llama Bazuco y al sacar todo los paquetes habían noventa y siete (97) paquetes de color azul, rojo y transparente, y Un (01) paquete redondo transparente, después de ver todo esto nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la guardia en Guasdualito, donde pesaron los paquetes en un peso electrónico los noventa y siete paquetes y dieron un peso de noventa y dos kilos con ochocientos cincuenta y nueve gramos (92,859 kilogramos) de presunta marihuana y cuatro kilos con diecinueve gramos (4,019 kilogramos) de presunto Bazuco. Eso es todo lo que tengo que decir al respecto”. 6.-) Contenido de la Experticia Número DO-LC-LR1-DIR-DQ-2244, de fecha 20-08-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luis F. Sandoval M, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.744.115, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) Las muestras 01 al 97, peso bruto 92.850 g, peso neto 89.725 g, resultado positivo para MARIHUANA. 2.-) La muestra 98, peso bruto 4.020 g, peso neto 4.000 g, resultado positivo para COCAINA. 7.-) Acta de imputación de fecha 21-08-2012, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Cornelio Ariza, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, a quien se le imputo el delito de Trasporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública. 8.-) El Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, suscrita por el funcionario Suyerson Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia de haber practicado diligencia Policial en consecuencia expuso, “…encontrándose en la sede de ese Despacho se presento una comisión pertenecientes al punto de control fijo Totumito, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 17Comando Regional Número 1de la Guardia Nacional de Venezuela, Guasdualito Estado Apure, al Mando del Primer Teniente Chaya Barrogta Erickson, trayendo consigo oficio Número DF17-1RA-CIA-370, de fecha 19-08-2012, en calidad de detenido al ciudadano: Cornelio Ariza, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-4.631.355, a los fines de que sea reseñado policialmente en esta Sub - Delegación, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas… procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: El ciudadano Cornelio Ariza, si presenta solicitudes y registros por ante ese sistema, por la Sub Delegación San Fernando de Apure, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 19-05-2003. 9.-) Contenido de la Experticia Botánica de Certeza, Número CG-DO-LC-LR1-DB-2012-2274 de fecha 22-08-2012, suscrita por el experto Danixa Casique Pérez, titular de la cédula de identidad Número V-10.870.043, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluye lo siguientes: 1.-) Desde el punto de vista Botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. 2.-) Efectos y consecuencias de la Marihuana. Físico: Alteración de la percepción del tiempo y del especio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilataciones de la pupila, enrojecimiento de los ojos, dolor de cabeza y vómitos. Las consecuencias del consumo de Marihuana son entre otras: Daños en los pulmones y en los bronquios, así como el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y de la resistencia física del organismo; siendo la consecuencia más resaltante la dependencia psíquica y físico que produce. 10.-) Contenido de la Experticia Química de Certeza, Número DO-LC-LR-1-DIR-DQ12-2244 de fecha 22-08-2012, suscrita por el experto TTE Luis F. Sandoval M, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluye lo siguientes: 1.-) La sustancia recibida y analizada identificada con el números 98, corresponde a Cocaína. 2.-) Efectos y consecuencias de la cocaína. La cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista de la Convención única de 433 de la ONU sobre sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización Internacional. Físicos: Aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (pérdida del apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y perdida del reflejo pupilar. Sobre la psiquis: Sensación de bienestar (euforia), reacciones nerviosas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio confusión mental y estado depresivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “psicosis cocaínica”. 11.-) Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano Dannys Leonel Aragoza Carvajal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-14.602.270, de fecha 21-08-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente: “Yo iba para el fundo cuando me mandaron a parar a mano derecha, me pidieron la cédula y me dijeron que fuera testigo porque le iba a revisar el carro y le dije que yo iba apurado para el fundo, porque tenía un mulo amarrado allá y me dijeron que no que tenía que ser testigo, en ese momento comenzaron a hacer el revisado llevaron un perro y en ese momento comenzó a rasguñar donde iba la sustancia esa que llaman droga, en el capó, la tolva y la rueda, sacaron todos los paquetes, es todo…” Este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Sargento Primero Moncada Moreno Ronald Armando, C.I.V-17.501.419, adscrito a la unidad canina y el Sargento Primero Archiles Tovar Carlos Alberto, C.I.V-18.780.813, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 17, Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano José Alfredo Zubieta Rocha, titular de la cédula de identidad Número V-12.971.198, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga, objeto de la presente investigación. 3.- Declaración Testimonial del Ciudadano Danny Aragoza Carvajal, titular de la cédula de identidad Número V-14.602.270, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. Experticia. Admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- El Contenido de la Experticia Número DO-LC-LR1-DIR-DQ-2244, de fecha 20-08-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luis F. Sandoval M, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.744.115, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Laboratorio Regional Número1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) Las muestras 01 al 97, peso bruto 92.850 g, peso neto 89.725 g, resultado positivo para Marihuana. 2.-) La muestra 98, peso bruto 4.020 g, peso neto 4.000 g, resultado positivo para Cocaína. 2.- Contenido de la Experticia Botánica de Certeza, Número CG-DO-LC-LR1-DB-2012-2274 de fecha 22-08-2012, suscrita por el experto Danixa Casique Pérez, titular de la cédula de identidad Número V-10.870.043, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual concluye lo siguientes: 1.-) Desde el punto de vista Botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. 2.-) Efectos y consecuencias de la Marihuana. Físico: Alteración de la percepción del tiempo y del especio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilataciones de la pupila, enrojecimiento de los ojos, dolor de cabeza y vómitos. Las consecuencias del consumo de Marihuana son entre otras: Daños en los pulmones y en los bronquios, así como el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y de la resistencia física del organismo; siendo la consecuencia más resaltante la dependencia psíquica y físico que produce. 3.- Contenido de la Experticia Química de Certeza, Número DO-LC-LR-1-DIR-DQ12-2244 de fecha 22-08-2012, suscrita por el experto TTE Luis F. Sandoval M, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluye lo siguientes: 1.-) La sustancia recibida y analizada identificada con el números 98, corresponde a Cocaína. 2.-) Efectos y consecuencias de la cocaína. La cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de la Convención única de 433 de la ONU sobre sustancias estupefacientes sometidas a fiscalización Internacional. Físicos: Aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (pérdida del apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y perdida del reflejo pupilar. Sobre la psiquis: Sensación de bienestar (euforia), reacciones nerviosas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio confusión mental y estado depresivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “psicosis cocaínica”. 4.- Contenido de la experticia de seriales, Número 119, de fecha 22-08-12, realizada al vehículo Marca: Ford, Modelo: Lariat XLT 4X2, Placas: 41X-PAA, Serial de Carrocería: AJF1WP14799, Serial de Motor: -W A14799-, Año: 1998, Tipo: Pick-Up, Color: Plata y Azul, Clase: Camioneta, Uso: Carga, suscrita por el experto Jeisson Sánchez, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, arrojo como resultado: La Chapa, con el serial de carrocería: AJF1WP14799, ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra en su Estado Original; la Chapa, con el serial de carrocería: AJF1WP14799, ubicada en el lateral derecho de la puerta, se encuentra en su Estado Original; el serial de carrocería: WA14799 (Orden de Producción), ubicado en el chasis, se encuentra en Estado Original; el referido vehículo porta serial de motor WA14799, el cual se encuentra en Estado Original; el referido vehículo porta dos matriculas: 41X-PAA, asignadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al Consultar el vehículo en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible. . Testimonio de los expertos. Admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración del experto Luis F. Sandoval M, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.744.115, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Laboratorio Regional Número 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, quien realizo la Experticia Número DO-LC-LR1-DIR-DQ-2244, de fecha 20-08-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) Las muestras 01 al 97, peso bruto 92.850 g, peso neto 89.725 g, resultado positivo para Marihuana. 2.-) La muestra 98, peso bruto 4.020 g, peso neto 4.000 g, resultado positivo para Cocaína. 2.-) Declaración del experto Luis F. Sandoval M, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.744.115, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Laboratorio Regional Número 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, designado para realizar la experticia química a la sustancia incautada en el actual procedimiento, que dio como resultado positivo para Cocaína. 3.-) Declaración Testimonial del experto Danixa Casique Pérez, titular de la cédula de identidad Número V-10.870.043, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, designada para realizar la experticia botánica a la sustancia incautada en el actual procedimiento, que dio como resultado positivo para Marihuana. Documentales. Admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- El contenido del Certificado de Registro de Vehículo Número 31000613, a nombre del ciudadano Cesar Pérez Serrano, titular de la cédula de identidad Número V-18.148.839, el cual describe el vehículo Marca: Ford, Modelo: Lariat XLT 4X2, Placas: 41X-PAA, Serial de Carrocería: AJF1WP14799, Serial de Motor: -W A14799-, Año: 1998, Tipo: Pick-Up, Color: Plata y Azul, Clase: Camioneta, Uso: Carga. Otros Medios De Prueba. Admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- El contenido del Acta Policial Número 016, de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Primero Moncada Moreno Ronald Armando, CI.V-17.501.419, perteneciente a la unidad canina y el Sargento Primero Archiles Tovar Carlos Alberto, CI.V-18.780.813, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 17, Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia como sucedieron los hechos motivo de la investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado antes identificado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal del referido imputado. 2-) Contenido de Acta de Precintaje de fecha 19 de Agosto del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero Moncada Moreno Ronald Armando, CI.V-17.501.419, y el Sargento Primero Archiles Tovar Carlos Alberto, CI.V-18.780.813, y los ciudadanos: José Alfredo Zubieta Rocha, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-12.971.198 y Danny Aragoza Carvajal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-14.602.270, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el Número 016 de fecha 19 de Agosto del año 2012, relacionada con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; procedieron a embalar y precintar la cantidad noventa y siete (97) envoltorios de forma rectangular confeccionados en diferentes materiales descritos en el acta de investigación penal anexa al documento los cuales por sus características presuntamente se trata de sustancias de estupefacientes y peso bruto de aproximadamente de noventa y dos kilos con ochocientos cincuenta y nueve gramos (92,859 KGS), un (01) envoltorio de forma redonda en papel plástico traslucido contentivo en su interior de un polvo de color amarillo, con peso bruto aproximadamente cuatro kilos con diecinueve gramos (4.019 KGS), y un Teléfono Marca Nokia, Modelo 1616-2C, Serial 05916071S2713E Color Negro y Azul, Tarjeta SIM de la Empresa de telefonía MOVINET Número 8958060001216771234, con su respectiva batería Marca Nokia, pertenencia que le fue retenida al ciudadano: Cornelio Ariza, antes identificado, conductor del vehículo Marca: Ford, Modelo: Lariat XLT 4X2, Placas: 41X-PAA, Serial de Carrocería: AJF1WP14799, Serial de Motor: -W A14799-, Año: 1998, Tipo: Pick-Up, Color: Plata y Azul, Clase: Camioneta, Uso: Carga.; donde fueron localizados de forma oculta los envoltorios antes descritos de la presunta droga Marihuana y Cocaína. 3.- El Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, suscrita por el funcionario Suyerson Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, deja constancia de haber practicado diligencia Policial en consecuencia expuso, “…encontrándose en la sede de ese Despacho se presento una comisión pertenecientes al punto de control fijo Totumito, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 17Comando Regional Número 1de la Guardia Nacional de Venezuela, Guasdualito Estado Apure, al Mando del Primer Teniente Chaya Barrogta Erickson, trayendo consigo oficio Número DF17-1RA-CIA-370, de fecha 19-08-2012, en calidad de detenido al ciudadano: Cornelio Ariza, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-4.631.355, a los fines de que sea reseñado policialmente en esta Sub - Delegación, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas… procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: El ciudadano Cornelio Ariza, si presenta solicitudes y registros por ante ese sistema, por la Sub Delegación San Fernando de Apure, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 19-05-2003.”. 4.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano Dannys Leonel Aragoza Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-14.602.270, de fecha 21-08-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente: “Yo iba para el fundo cuando me mandaron a parar a mano derecha, me pidieron la cédula y me dijeron que fuera testigo porque le iba a revisar el carro y le dije que yo iba apurado para el fundo, porque tenía un mulo amarrado allá y me dijeron que no que tenía que ser testigo, en ese momento comenzaron a hacer el revisado llevaron un perro y en ese momento comenzó a rasguñar donde iba la sustancia esa que llaman droga, en el capó, la tolva y la rueda, sacaron todos los paquetes…”. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal Admitidas como han sido totalmente las acusaciones así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que consideró oportuno oír en este momento la declaración del acusado Cornelio Ariza, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.
II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado; Primero: Que el día 01 de mayo de 2003, en el punto de Control Fijo de la “Y de Dayco”, funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las doce 12:00 horas del día, procedieron a una inspección de rutina a un vehículo Tipo: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros, el cual se desplazaba en el sentido Guasdualito – Elorza, conducido por el ciudadano Cornelio Ariza, una vez realizada la inspección correspondiente en presencia de los testigos los ciudadanos José Bolívar Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.475.622 y Yaismer Efrén Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.210.962, se encontraron ocultos en varias partes del vehículo antes descripto cuatrocientos noventa seis envoltorios de presunta cocaína, para un total en peso aproximado de quinientos cincuenta y nueve (559) Kilogramos, asimismo, le fue retenido la cantidad de ochenta y seis mil ciento treinta bolívares (86.130,ooBs.). Y Segundo: Que el día 19 de Agosto del año 2012, suscrita por los funcionarios: El Sargento Primero Archiles Tovar Carlos Alberto C.I. V-18.780.813, Sargento Primero Moncada Moreno Ronald, C.I. V- 17.501.419, y los ciudadanos: Zubieta Rocha José Alfredo, Venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-12.971.198 y Aragoza Carvajal Danny, Venezolano, titular de la cedula de identidad Número V-14.602.270, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el Número CRI-DF17-1RA-CIA- 016 de fecha 19 de Agosto del año 2012, elaborada con relación a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; se procedió a embalar y precintar la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios de forma rectangular confeccionados en diferentes materiales descritos en el Acta de Investigación Penal anexa al documento, los cuales contienen en su interior residuos vegetales, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, dichos envoltorios arrojan un peso bruto de aproximadamente noventa y dos kilos con ochocientos cincuenta y nueve gramos (92,859 kilogramos) y un (01) envoltorio de forma redonda en papel plástico traslucido contentivo en su interior de un polvo de color amarillo con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Bazuco, los cuales fueron embalados y distribuidos todos en dieciocho (18) bolsas plásticas traslucidas, aseguradas con precintos, siendo identificadas con hojas de papel bond del numero uno al número dieciocho, indicando la cantidad de paquetes y el peso bruto general de estos, así como también el numero del precinto correspondiente, tal como se especifica a continuación: 01) Bolsa traslucida identificada con el número (01) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287902, con un peso de cinco kilos con seiscientos cuarenta y ocho gramos (5,648 kgs); 02) Bolsa traslucida identificada con el dos (02) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287941; con un peso de cinco kilos con seiscientos cincuenta y nueve gramos (5,659 kgs); 03) Bolsa traslucida Identificada con el tres (03) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287937; con un peso de cinco kilos con seiscientos cincuenta y dos gramos (5,652 kgs); 04) Bolsa traslucida identificada con el cuatro (04) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectang4lar forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287905; con un peso de cinco kilos con quinientos ochenta gramos (5,580 kgs), 05) Bolsa traslucida identificada con el cinco (05) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287929; con un peso do cinco kilos con seiscientos ochenta y nueve gramos (5,689 kgs); 06) Bolsa traslucida identificada con el seis (06) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287909; con un peso de cinco kilos con quinientos sesenta y siete gramos (5,667 kgs); 07) Bolsa traslucida identificada con el siete (07) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287914; con un peso de cinco kilos con seiscientos ocho gramos (5,608 kgs); 08) Bolsa traslucida identificada con el ocho (08) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico do color azul signado con el número 287944; con un peso de cinco kilos con seiscientos noventa y siete gramos (5,697 kgs); 09) Bolsa traslucida identificada con el nueve (09) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287915; con un peso de cinco kilos con seiscientos cincuenta gramos (5,650 kgs); 10) Bolsa traslucida identificada con el diez (10) contentiva en su interior de cinco (05) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva, cuatro de color rojo y una de color traslucida, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287935; con un peso de cuatro kilos con setecientos setenta y dos gramos (4,772 kgs); 11) Bolsa traslucida identificada con e! once (11) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con e! número 287904; con un peso de cinco kilos con novecientos noventa y nueve gramos (5,999 kgs); 12) Bolsa traslucida identificada con el doce (12) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287943; con un peso de cinco kilos con novecientos treinta y nueve gramos (5,939 kgs); 13) Bolsa traslucida identificada con el trece (13) contentiva en su interior do seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva do color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287938; con un peso de cinco kilos con novecientos cincuenta gramos (5,950 kgs); 14) Bolsa traslucida identificada con el catorce (14) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto de plomo signado con el número 084961; con un peso de cinco kilos con novecientos noventa gramos (5,990 kgs); 15) Bolsa traslucida identificada con el quince (15) contentiva en su interior de seis (06) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto plástico de color azul signado con el número 287911; con un peso de cinco kilos con novecientos cuarenta y nueve gramos (5,949 kgs); 16) Bolsa traslucida identificada con el dieciséis (16) contentiva en su interior de cinco (05) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto de hierro signado con el número 40603; con un peso de cinco kilos con veintisiete gramos (5,027 kgs); 17) Bolsa traslucida identificada con e! diecisiete (17) contentiva en su interior de tres (03) paquetes en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color azul, asegurada con el precinto de plomo signado con el número 084991; con un peso de dos kilos con novecientos cincuenta y nueve gramos (2,959 kgs); las diecisiete (17) bolsas contentiva de la cantidad bruta de aproximadamente noventa y dos kilos con ochocientos cincuenta y nueve gramos de presunta sustancia estupefaciente 1 psicotrópica de la denominada marihuana, y la bolsa número 1) Bolsa traslucida identificada con el dieciocho (18) contentiva en su interior de un (01) paquete en forma redonda forrados en cinta adhesiva de color translucido, asegurada con e! precinto de plomo signado con el número 084980; con un peso do cuatro kilos con diecinueve gramos (4,019 kgs) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada bazuco; Igualmente fueron asegurados un (01) teléfono celular la cual se especifica a continuación: 1) Teléfono Marca Nokia, Modelo 1616-2C, Serial 05916071S2713E Color Negro y Azul, Tarjeta SIM de la Empresa de telefonía MOVINET Número 8958060001216771234, con su respectiva batería Marca Nokia, el cual fue resguardado en el interior de una bolsa translucida asegurada con el precinto de plomo signado con el Número 048655, pertenencias que le fueron retenidas al ciudadano: Ariza Cornelio, antes identificado, conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Lariat XLT 4x2, Placas 41X-PM, Sena! de Carrocería AJFIWP14799, Año 1998, Tipo Pick-Up, Color Gris, Clase Camioneta, donde fueron localizados de manera oculta los paquetes contentivos de la presunta droga antes mencionada.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusaciones en contra del acusado por los delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, los cuales señalan:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

Acta Policial de fecha primero (01) de mayo de 2003, suscrita por los ciudadanos de la Guardia Nacional Terán Padilla Wilmer, cédula de identidad N° V-13.378.244 y Guardia nacional Pernia Luis Alberto, titular de la cédula de identidad N°V-14.472.027, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de fronteras N° 63, Base de Protección Fronteriza en la “Y” de dayco, de la Guardia Nacional, quienes dejaran constancia como sucedieron los hechos motivos de la investigación, así como las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado antes identificado, ya que de la misma se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal del referido imputado.

Acta Policial Número 016, de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios: Sargento Primero Moncada Moreno Ronald Armando, CI.V-17.501.419, perteneciente a la unidad canina y el Sargento Primero Archiles Tovar Carlos Alberto, CI.V-18.780.813, efectivos pertenecientes al Punto de Control Fijo Totumito, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 17, Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaran constancia como sucedieron los hechos motivos de la investigación, así como las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión del imputado antes identificado, ya que de la misma se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la responsabilidad penal del referido imputado.

Experticia del barrido y comparación química con la droga incautada en el vehículo, con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros.

Contenido de la Experticia Química de Certeza, Número DO-LC-LR-1-DIR-DQ12-2244 de fecha 22-08-2012, suscrita por el experto TTE Luis F. Sandoval M, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluye lo siguientes: La sustancia recibida y analizada identificada con el números 98, corresponde a Cocaína.

Experticia realizada por el Dr. Salazar Castro Edgar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.944.156, adscrito al laboratorio Central del Comando Regional N° 1 Batalla de Carabobo, con sede de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Contenido de la Experticia Número DO-LC-LR1-DIR-DQ-2244, de fecha 20-08-12, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luis F. Sandoval M, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.744.115, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: 1.-) Las muestras 01 al 97, peso bruto 92.850 g, peso neto 89.725 g, resultado positivo para Marihuana. 2.-) La muestra 98, peso bruto 4.020 g, peso neto 4.000 g, resultado positivo para Cocaína.

Contenido de la Experticia Botánica de Certeza, Número CG-DO-LC-LR1-DB-2012-2274 de fecha 22-08-2012, suscrita por el experto Danixa Casique Pérez, titular de la cédula de identidad Número V-10.870.043, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluye lo siguientes: 1.-) Desde el punto de vista Botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido

Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Aragoza Carvajal Danny y Zubieta Rocha José Alfredo, en fecha 21 de agosto de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Cornelio Ariza, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje, la experticia química y botánica resultó positivo para Cocaína, Marihuana y Bazuco.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Cornelio Ariza, queda suficientemente demostrado que cometió los delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió las acusaciones por los delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, el cual establece una pena de diez (10) años a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en este sentido este Juzgador toma en cuenta el término medio inferior de la pena aplicar el cual es de diez (10) años de prisión , es importante establecer que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, señalaba que en los casos de Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, la pena a imponer pudiera ser inferior al termino establecido en ella, es por lo que en relación a la primera pena se impone en diez (10) años de prisión. En relación al delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión. En este caso así como señaló el defensor público no existe agravantes penales, este juzgador va hacer uso de la dosimetría jurídica y toma el límite inferior de quince (15) años y aplica el tercio de la pena, lo que quedaría la pena en diez (10) años y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Quedando la pena en quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado; igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite Totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano ARIZA CORNELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-4.631.355, nacido en fecha 202-04-1951, de 61 años de edad, natural de Puesto Nuevo, estado Táchira y residenciado en el Barrio Walter Márquez, Vereda 3, número 65, San Josecito, estado Táchira. Número telefónico 0276-4157894, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado CORNELIO ARIZA, ya identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acusado cumple la pena aproximadamente el 07 de marzo de 2027. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 14 de agosto de 2012. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión provisionalmente a solicitud de la defesa el Centro de Coordinación Policial de esta localidad de Guasdualito, estado Apure. SEXTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la destrucción de las Sustancias Estupefacientes incautadas, conforme al procedimiento legal y ante el Tribunal Competente. OCTAVO: Se ordena el decomiso de los vehículos Clase: Camión; Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1979; Color: Rojo. Tipo: Estacas. Placas: 020-ACG; Serial de Carrocería: AJF75V32979, Serial de Motor: 8 cilindros y Marca: Ford, Modelo: Lariat XLT 4X2, Placas: 41X-PAA, Serial de Carrocería: AJF1WP14799, Serial de Motor: -W A14799-, Año: 1998, Tipo: Pick-Up, Color: Plata y Azul, Clase: Camioneta, Uso: Carga, así como la cantidad de ochenta y seis mil ciento treinta bolívares (86.130,ooBs.), todo conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocarlos a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas. NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes que guarden relación con el acusado CORNELIO ARIZA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1M194/04.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA HIDALGO.
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