REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U616/12, seguida en contra de los ciudadanos Luís Antonio Laya, venezolano, fecha de nacimiento: 11-08-46, de 66 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-03.065.324, Luís Antonio Laya Alejo, venezolano, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, venezolana, fecha de nacimiento 27-07-64, de 45 años de edad, soltera, Licenciada en enfermería, titular de la cedula de identidad V-08.182.910, por la comisión de los Delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Javier Alexander Silva Yánez, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-83, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-19.049.061, Luís Enrrique Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-08-86, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-18.375.761, Gilber Ismael Gil Gamboa, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 09-08-81, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-16.487.515 y Yomaira Liseth Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-06-83, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad V-16.155.762, todos residenciados en el barrio Primero de Diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra; acusados por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Flores; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de mayo de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luís Antonio Laya, Luís Antonio Laya Alejo, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo, ya identificados; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados Luís Antonio Laya, Luís Antonio Laya Alejo y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los acusados Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentarse cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 05 de junio de 2012, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Luís Antonio Laya, Luís Antonio Laya Alejo y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, por la comisión de los Delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo, por la comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: El día veintisiete (27) de Abril de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guasdualito, recibe orden de Visita Domiciliaria Numero 10, de fecha veinticuatro de 24 de abril de 2012, emanada por el Juzgado de Control Penal de esta jurisdicción penal, a los fines que practiquen visita domiciliaria en la residencia de un ciudadano apodado el “Luigi”, de quien se presume es autor del robo de un automotor, por consiguiente es señalado por la comunidad donde reside como azote de la misma. Es por cuanto procedieron a trasladarse a las ocho y media horas de la noche del día 27-04-2012, los funcionarios Sub-Comisario Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Detectives Lombardo Camacho Y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón, conjuntamente con comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 17 acantonado en esta ciudad, quienes prestaron el apoyo para la seguridad externa de área donde se ubica la residencia a allanar. Una vez presentes en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, cruce con callejón El bolsillo, siendo una esquina a su lado derecho con vista al observado con referencia a la entrada del callejón antes mencionado, la vivienda a visitar, buscaron cinco (05) ciudadanos que iban a ejercer su deber como testigos presénciales del procedimiento, esto con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fueron localizados los ciudadanos: Díaz Rio Franklin Lorenzo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-04-76, soltero, obrero, residenciado en Barrio Morrones, calle principal, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-12.709.739, Martínez Reyes Luís Miguel, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-1-93m, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en: Barrio Coromoto, calle segunda, casa numero 10, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-26.351.353, Ramos Plana Hugo Alejandro, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-11-90, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en: Barrio Morrones, calle Cedeño, casa sin número a una cuadra del estadio, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-19.952.733, Caro Guerra Leonald Jesús, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-1993, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio la Aurora II, calle principal, casa sin numero Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.997, Alexis Alejandro Santaella García, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-10-1985, soltero, obrero, residenciado en: Barrio Limoncito, calle principal, casa sin número, de Palma y Bajareque, Guasdualito Estado Apure, indocumentado. Una vez ubicadas las personas antes identificadas, procedieron inmediatamente a tocar las puertas del inmueble con el fin de proceder a dar inicio al allanamiento, identificándose como funcionarios del CICPC, Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, y el motivo de su presencia, siendo infructuoso que les abrieran las puertas, ya que las personas que estaban dentro del inmueble contestaban al transponer la misma se negaban a abrir, por lo que fue necesario entrar por la fuerza pública, en una habitación que tiene acceso por la parte posterior de la vivienda, donde estaban dos (02) personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, percibiendo en el ambiente un fuerte olor penetrante, el cual les hizo presumir que los mencionados ciudadanos poseían sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el interior de la misma, posteriormente ingresan a la vivienda ordenada a allanar, donde luego de tomar el control de la misma respetando en todo momento los derechos constitucionales de los ciudadanos que se hallaban en el interior de la misma, procedieron a solicitarle a las siete personas que tenían presentes, que les informaran quien era el propietario del inmueble, saliendo al frente una persona del sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Luís Antonio Laya, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 11-08-46, de 66 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la misma y titular de la cedula de identidad V-03.065.324, a quien se le informó del procedimiento legal que se iba a efectuar, manifestando este ciudadano, que no tenia impedimento alguno, así mismo le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y presentaron los ciudadanos testigos del procedimiento, de igual manera le hicieron de su conocimiento del derecho que posee de ubicar a un ciudadano que lo asista en el allanamiento, manifestando este que él no tenía nada que esconder, por lo que inmediatamente se inició el allanamiento, siendo esto a las nueve y cuarenta horas de la noche del día 27-04-2012, comenzaron a revisar la habitación, donde estaba una pareja de ciudadanos y donde se percibida el olor fuerte y penetrante, primeramente antes de ingresar a la habitación en cuestión identificaron a los ciudadanos de la manera siguiente: Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, conocido con el seudónimo “LUIGI”, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-07-64, de 45 años de edad, soltera, licenciada en enfermería, residenciada en el Barrio Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-08.182.910, a quienes le preguntaron si esa era su habitación, manifestando estos que efectivamente en ese lugar ellos vivían, por lo que proceden a registrar en presencia del dueño del inmueble y de los ciudadanos testigos, ubicándose en el registro dentro de un estante elaborado en madera denominado gavetero, en dirección de arriba hacia abajo en la primera gaveta seis empaques de papel utilizados para la elaboración de cigarros, de distintos colores, tres pitillos cortados y sellados en sus extremos, contentivos cada uno, de una sustancia deshidrata, de color blanco, presuntamente droga, de color los pitillos amarillo y azul, con distintos tamaños los pitillos en mención, cuatro pitillos vacíos de color verde claro, de distintos tamaños, tres pitillos de color amarillo vacíos, en el mismo estante se ubica en su segunda gaveta conservando la misma dirección, un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, serial SJUG4152AA, con su batería de color negro, de la misma marca, un teléfono celular marca IPRO, modelo E72PRO, serial IME1:358865036625469, con su batería de color blanco con negro, marca EFD, contentivo de su tarjeta SIM-CARD, de la compañía MOVISTAR, serial de la tarjeta 8958043200001798764F, un teléfono celular marca VTELCA, modelo ZTE-C, serial 100212790217, batería de la misma marca color negro, un teléfono celular, maca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial numero 329F10258ER7F, baria de la misma marca, color negro, un teléfono celular, marca IENOVO, modelo A332, serial 324700091000714642, con una tarjeta SIM-CARD, empresa MOVISTAR, serial 895894320002158845, con una tarjeta de memoria, marca micro SD, 2G, color negro, con su batería de la misma marca, un teléfono celular, marca genérica MOVISTAR, modelo G9JA, color negro azul, con una tarjeta sim-card, de la empresa MOVISTAR, serial 895804220063578672, con su batería Movistar, color blanco, prosiguiendo con la revisión del mencionado estante, en la misma dirección en la que se inicio, hallaron en la tercera gaveta lo siguiente: dos coladores, uno de color verde y el otro de color naranja, impregnados presuntamente de droga, un rayador de mano, metálico impregnado presuntamente de droga, un rollo de papel aluminio, marca recipract, un paquete de bolsas plásticas, transparentes, un paquetes de pitillos, color naranja, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MX500, sin serial aparente, dos encendedores, denominados yesqueros, uno de color azul y otro de color verde, dos pendrives, de marca kingston, uno color azul y otro color amarillo, de 2g y 4g, con su seriales pocos visibles demostrando desgastes, un teléfono celular marca LG, modelo KM389C, Serial 809CQLH212560, tarjeta sim-card, empresa Digitel, serial 8958021010050193, con su batería del mismo color, un cuchillo marca USARMY, con una hoja biselada, dos tijeras de color negro con rojo, marca Stainless, Stell, posteriormente encima de una mesa de madera que se ubica a mano izquierda al fondo con vista al observador desde la puerta, sobre el mismo, dos cigarros, contentivos de presunta marihuana, un cuaderno de color rojo, marca Norma, modelo Ferrari, en su interior se hallo, una cedula de identidad a nombre del ciudadano: Laya Alejo Jhon Henrry, titular de la cedula de identidad V-15.925.904, un certificado de seguro de responsabilidad de la empresa Manpre, a nombre del ciudadano Duran Duran Eliseo, asegurando un vehículo clase motocicleta, marca KEWWEY, modelo ARSEN, serial 812K3UCAXBM006938, matriculas AC6P78M, la cual en presencia del ciudadano testigo Franklin Lorenzo Días, titular de la cedula de identidad V-12.709.739, se constata por ante Sistema Investigación e Información Policial, vía telefónica los datos del vehículos mencionado en la póliza en cuestión y corresponde los datos y el automotor en referencia esta solicitado, por el Despacho del CICPC, Subdelegación Guasdualito, por la comisión del delito de Robo De Vehículo, según causa penal K12-261-0096, la cual guarda relación con el Caso Interno 04-DDC-F12-080-2012. Acto seguido se proceden con la revisión y se incautan varios recortes de bolsas plásticas de colores azul y una jeringa de 6cc, impregnada de un polvo de color blanco presuntamente droga, un envase de vidrio contentivo de una sustancia blanca presuntamente droga, un recipiente de forma circular con la imagen del che Guevara, presuntamente impregnada de droga, dos recortes de aluminio, cuatro tripas para moto, marca tunning, una tijera de color negro, marca STAINLESS, debajo de la mencionada mesa, pudieron ubicar una caja elaborada en cartón, en la cual al momento de destaparla contenía en su interior una (01) porción de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), así mismo, posteriormente detrás del gavetero hallaron, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en forma de panela, contentivo de semillas y restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), procedieron a pesarla en presencia de los ciudadanos testigos, en una balanza de color azul y plata, marca DAHONGYING, color negro, sin serial aparente, la misma pertenece a la comisión de la guardia nacional, que nos apoyaba, donde arrojo como peso aproximado de 575 gramos, de igual manera se pesa la presunta droga (Marihuana), encontrada en la caja de cartón, que se menciona previamente, la cual arrojo un peso aproximado de 25 gramos, se pesa de igual manera dos cigarros contentivos de presunta marihuana, lo cual arrojo como resultado 1.8 gramos de peso aproximadamente, posteriormente en el registro de la habitación, encontraron debajo de un estante metálico utilizado para guindar ropa, una bolsa transparente contentivo en su interior de trece envoltorios de presunta droga, contentivo de restos y semillas vegetales, el cual se ser pesados arrojo como peso aproximado de 30 gramos, posteriormente en el interior de una chaqueta de color negro, elaborada en material sintético, popularmente conocido como semi-cuero, marca Italiano, talla L, se hallo en el interior de sus bolsillos un envoltorio, elaborado en plástico, de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, al ser pesado arrojo como resultado una densidad de 5grs aproximadamente, así mismo al seguir revisando la chaqueta en cuestión se hallo dos envoltorios los cuales el primero esta contentivo de una polvo blanco, de presunta droga (COCAINA), y otro de una mini panela de color blanco, presuntamente droga (COCAINA), la cual al momento de pesarlas arrojo como resultado de 55 gramos aproximadamente, así mismo se decomisa prendas militares las cuales son dos boinas y un gorro de cazador. Acto seguido le informaron a los ciudadano: Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, alias “LUIGI”, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-07-64, de 45 años de edad, soltera, licenciada en enfermería, residenciada en Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-08.182.910, que por la evidencia encontrada en su dormitorio está tipificada como un delito tipificado en la LEY ORGANICA DE DROGAS, estaban detenidos siendo a la una horas de la mañana del día 28-04-2012, le informaron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo ya identificado, manifestó que su persona solamente y su concubina solamente no vendía drogas, también los otros integrantes de la familia que estaban ahí presentes y por demás se dedicaban al desvalijamiento de vehículos automotores clase motocicletas, por lo que se prosiguió con la revisión del inmueble de manera interna no hallando mas evidencia de interés Criminalístico ordenada a incautar. Acto seguido proceden a revisar las área externas que conforman el espacio territorial de la vivienda, con previa pregunta al ciudadano dueño del inmueble quien señalo los linderos del terreno hallando en un rancho que está ubicado en el lado posterior de la vivienda, es decir en el solar, una serie de cuadros de vehículos clase motocicletas, partes de motos, herramientas, entre las cuales se ubico un cuadro con el serial numero LXYXCHL0550B44958, y varias partes como tanque de gasolina, guardabarros, dos partes de un motor, tubo de escape, procedieron en presencia de los ciudadanos testigos a preguntarle tanto a los ciudadanos ya detenidos como a los otros ciudadanos que estaban ahí presentes residentes de la vivienda, quien laboraba arreglando vehículos clase motocicletas, indicando el ciudadano detenido ya identificado que todos arreglaban motocicletas, por lo que se procedió a verificar el cuadro antes mencionado por su serial por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mencionado cuadro conformaba parte de un vehículo solicitado por hurto, por la Subdelegación Guasdualito, según causa penal I-092.542. En vista de esto le solicitaron a los ciudadanos detenidos y otros integrantes que estaban ahí que informaran quien había traído el mencionado vehículo hasta esa vivienda indicando estos que no sabían por lo que se procede a identificar a los otros ciudadanos de la manera siguiente: Javier Alexander Silva Yánez, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-83, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-19.049.061, Luís Enrrique Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-08-86, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-18.375.761, Gilber Ismael Gil Gamboa, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 09-08-81, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-16.487.515 y Yomaira Liseth Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-06-83, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciado en: Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-16.155.762, quienes al igual que al dueño del inmueble ya identificados, quedaban detenidos por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, por cuanto se presume que los mencionados desvalijan vehículos en dicho lugar, por cuanto ninguno se acreditaba haber llevado el mencionado vehículo a esa residencia para desvalijarlo, así mismo poseen conocimiento de la venta de las mencionadas presunta drogas y no habían efectuado las participaciones respectivas a las autoridades competentes, siendo cómplices, en el acto ilegal que cometen los ciudadanos primeramente detenidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Visto que en este lugar se hallo un vehículo solicitado por hurto y se encontró un certificado de seguro de un vehículo el cual también esta solicitado por el delito de robo, y varios cuadros de motocicletas desvalijados, los funcionarios actuantes determinaron que estos ciudadano se dedican a cambiar piezas de una moto hurtado o robada a motos que le llevan con fines de arreglos y motos propias, ya que en el mencionado lugar también se ubican los siguientes vehículos: Un Vehículo Clase Motocicleta Marca Bera, Modelo Jaguar, Color Negro, Año Dos Mil Nueve, L3YPCKLC29A402006, placa AB3N97D, serial de motor 1625FMJ94402006, Un Vehículo Marca Bera, Modelo BR200F, Color Gris, Sin Placa, Serial De Carrocería LX8PCXXP088F000709, Un Vehículo Marca Suzuki, Modelo GN-125, MATRICULAS AG18P42A, Serial De Carrocería: 81ADM4B18BM002334, Serial De Motor 157FMI3A2T10800, las cuales fueron retenidas preventivamente por la comisión policial, de igual manera por cuanto no demostraron la procedencia legal de los mencionados vehículos, levantándose el acta respectiva y retornando a esta Subdelegación, con los ciudadanos detenidos, la evidencia colectada, fijada y dejándose constancia de esto en acta de inspección técnica anexa a la presente acta de investigación. Una vez presentes en esta Subdelegación, se dirigieron los funcionarios actuantes al Terminal SIIPOL, donde verificaron a los ciudadanos detenidos , donde arrojo como resultado que el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, alias “LUIGI”, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, posee un Registro Policial por Robo de Vehículo, según expediente Núm. G-964.292, fecha 01-05-05, Sub.-delegación Guasdualito.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Ocho (08) sesiones, iniciándose en fecha 27 de junio de 2012 y concluyéndose en fecha 29 de octubre de 2012.
En la primera sesión, de fecha 27 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la Apertura del Juicio Oral y Público, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, procedió de conformidad quien con las facultades que le otorga la Ley, expuso: De conformidad con el artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 Numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo formal acusación en contra de los acusados Luís Antonio Laya, Luís Antonio Laya Alejo y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, antes identificados, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo, antes identificados, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, considera que la conducta de los acusados se subsumen dentro de los tipos penales de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicita se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Oscar Parra, quien expuso: Que mis defendidos son inocentes de lo que se les acusa y en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mis defendidos. Ahora bien en conversación sostenida con uno de mis defendidos el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, el mismo me manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste acogerse a dicho procedimiento, asimismo solicita que una vez sea condenado su defendido se mantenga recluido provisionalmente en el Centro de Coordinación Policial hasta tanto realice la declaración pertinente por ante este Tribunal ya que el mismo fue promovido como testigo.
El Tribunal procedió a escuchar la Declaración de los acusados, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, los puso en conocimiento que el Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, les informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que son culpables del hecho delictivo, tienen derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le preguntó a los acusados ciudadanos Luís Antonio Laya, Luís Antonio Laya Alejo, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo, si deseaban declarar a los que respondieron que en ese momento no declararían.
Seguidamente el Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio en fecha 30 de mayo de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Admite Totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados Luís Antonio Laya, Luís Antonio Laya Alejo y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, antes identificados, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo, antes identificados, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación de los acusados en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, a tal efecto 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, suscrita por los funcionarios: SUB-Comisario Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Villamizar, Emersom, Detectives Lombardo Camacho y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón, efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes dejaran constancia como sucedieron los hechos motivo de la investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión de los imputados antes identificados. 2.- Denuncia Nº. I-092.542 de fecha 12-12-2009, formulada por el ciudadano Ibarra José, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guasdualito, Estado Apure, portador de la cédula de identidad número V-2.477.325; ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito. 3.- Denuncia Nº. K- 12-0261-00096 de fecha 16-02-12, formulada por el ciudadano; Duran Duran Eliseo, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), Titular de la Cédula de Identidad No. V-22. 117.267, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito. 4.- Inspección Técnica Nº.172-12, de fecha 28-04-12, suscrita por los funcionarios; Sub-Comisario Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Villamizar, Emersom, Detectives Lombardo Camacho y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación, Guasdualito; 5.- Diecinueve (19) fotografías a blanco y negro, tomadas en el lugar donde fue realizo el allanamiento. 6.- Acta De Entrevista, rendida en fecha, 28-04-12, por el ciudadano; Caro Guerra Leonald Jesús, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.900.997. 7.- El Contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 28-04-2012, por el ciudadano Ramos Plana Hugo Alejandro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 19.952.733. 8.- Acta De Entrevista Rendida en fecha, 28-04-12, por el ciudadano; Alexis Alejandro Santaella García, venezolano, sin cedula de identidad. 9.- Acta de Entrevista rendida en fecha, 28-04-12, por el ciudadano; Martínez Reyes Luís Miguel, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.351.353. 10.- Acta De Entrevista, rendida en fecha, 28-04-12, por el ciudadano; Díaz Río Franklin Lorenzo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.709.739. 11.- OFICIO 9700-261-1242, de fecha 28-05-2012, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, Toxicológico Delegación Estatal Táchira; mediante la cual solicitan experticia Técnico y Reconocimiento Lega las siguientes evidencias: 01.-) Trátese de un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo CC366, color blanco y anaranjado, serial 100212790217 batería de color negro marca VTELCA serial 10091 005284899792, no posee tarjeta SINCAR ni tarjeta de almacenamiento 02.- trátese de un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo KIM, color negro y gris, serial 06611432355, betería de color negra marca MOTOROLA, modelo BT5O, no posee tarjeta SINCAR ni tarjeta de almacenamiento 03.- trátese de un (01) teléfono celular marca LENOVO, modelo A332, color negro y anaranjado, serial 324700091000714642, batería de color negra marca venovo, modelo BL1 31, serial 201008131B043261 posee tarjeta SINCAR perteneciente a la compañía MOVISTAR serial 895804320002158845 no posee tarjeta de almacenamiento 04.- trátese de un (01) teléfono celular marca LG, modelo KM380, color negro y gris, serial 809CQLH212560, batería de color negro y gris sin marca ni serial visible posee tarjeta SINCAR perteneciente a la compañía DIGITEL serial 8958021010050193825F, no posee tarjeta de almacenamiento 05.- trátese de un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MX500, color negro y gris, serial 605KPPB0441416, no posee betería, tarjeta SINCAR ni de almacenamiento 06.- trátese de un (01) teléfono celular marca MOVISTAR ZTE, modelo G9JA, color azul y negro, serial 7630696, betería de color blanca marca ZTE, serial 10211011204198641 posee tarjeta SINCAR perteneciente a la compañía MOVISTAR serial 895804220003578672 no posee tarjeta de almacenamiento 07.- trátese de un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS18O, color negro y verde, serial 320F10258E7F, betería de color negra marca ZTE, serial 40041 011251 575174 no posee tarjeta SINCAR ni tarjeta de almacenamiento 08.- trátese de un (01) teléfono celular marca IPRO, modelo E72PRO, color gris, serial 358865036625469, betería de color blanca marca JFD, modelo BP4L, serial 05886317210501264 posee tarjeta SINCAR perteneciente a la compañía MOVISTAR serial 8958043200001 798764F no posee tarjeta de almacenamiento 09.- trátese de un (01) teléfono celular marca VETALCA, modelo S265, color amarillo y blanco, serial 122510110392, batería de color negra marca VETELCA, serial 30031108280879128, no posee tarjeta SINCAR ni tarjeta de almacenamiento, a fin de que le sean practicada Experticia Técnica y Reconocimiento Legal; las cuales guardan relación con el presente caso. 12.-) Oficio 9700-261-1243 de fecha 28-05-2012, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, Toxicológico Delegación Estatal Táchira; mediante la cual solicitan experticia Química y Reconocimiento Legal a las siguientes evidencias: 01.- Trátese de tres (03) estuches de los siguientes colores (fucsia, amarillo y anaranjado), contentivos en su interior de papel para la elaboración de cigarrillos, marca MANTRA; 02.- Trátese de Dos (02) estuches de los siguientes colores (rojo y azul), contentivos en su interior de papel para la elaboración de cigarrillos, marca IMOKING; 03.- Trátese de un (01) estuche de color azul y verde, contentivos en su interior de papel para la elaboración de cigarrillos, marca YIXIN; 04.- Trátese de Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca USA ARMY, empuñadura forrada en teipe de color negro; 05.- Trátese de Siete (07) trozos de pitillos de colores (amarillo y verde); 06.- Trátese de Tres (03) tijeras de color negro y rojo, marca STANLESS; 07.- Trátese de Dos (02) encendedores (uno verde y transparente, el otro azul marino y blanco), sin marca visible; 08.- Trátese de Una (01) rollo de papel aluminio el cual se encuentra dentro de una caja correspondiente al fabricante ALUMINº FOIL; 09.- Trátese de Dos (02) PENDRIVE marca KINGSTON, (uno de color amarillo sin serial aparente y uno de color azul serial Nº 2924226001800); 10.- Trátese de Un (01) paquete de bolsas transparentes; 11.- Trátese de Cuatro (04) tripas para motocicletas, marca MOTOS TUNING CA; 12.- Trátese de un libro de color rojo, marca NORMA, donde se lee en su parte frontal FERRARI; 13.- trátese de seis (06) trozos de bolsa las cuales cinco (05) de ellas son de color azul y una (01) de color negro; 14.- trátese de tres (03) trozos de papel aluminio; 15.- trátese de una (01) copia fotostática de un carnet perteneciente a la cooperativa de seguro MAMPRECA CA, perteneciente al ciudadano ELISEO DURAN DURAN, cedula de identidad V-22.1 17.267. 16.- Trátese de una (01) cedula de identidad correspondiente al ciudadano de nombre LAYA ALEJO JHON HENRRY, signada con el Nº V-15.925.904; 17.- trátese de dos (02) coladores elaborados en material sintético (plástico) lo cual uno es de color verde y el otro de color anaranjado; 18.- trátese de un (01) rallador elaborado en metal de color plateado; 19.- trátese de un (01) paquete de pitillos elaborados en material sintético de color anaranjado. 20.,- trátese de un (01) recipiente elaborado en material sintético (plástico) transparente, la cual posee en unos de sus costados una imagen alusiva al CHE GUEVARA; 21.- trátese de una (01) chaqueta elaborada en tela de color negro marca ITALIANO, talla L; 22.- trátese de una (01) caja elaborada en cartón de color verde con amarrillo; 23.- trátese de dos (02) boinas elaboradas en tela de color verde; 24.- trátese de una (01) gorra elaborada en tela de color verde ojiva marca DECO; 25.- trátese de un (01) sombrero tipo cazador camuflageado elaborado en tela; a fin que le sea practicada Experticia Química y reconocimiento Legal, las mismas guardan relación con el presente caso. 13.- Experticia Nº. 9700-134-LCT-0119-12 de fecha 28-04-12; de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, de San Cristóbal Estado Táchira; a la droga incautada a los ciudadanos: Luís Antonio Laya, Jabiel Alexander Silva Yance, Luís Enrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Luís Antonio Laya Alejo Y Yomaira Liseth Laya Alejo antes identificados, en el cual expone lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Panela” con material sintético transparente, recubierto con cinta adhesiva transparente, con medidas de 16 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho por 5 centímetros de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, con un peso bruto de: Quinientos Ochenta (580) gramos (B. JADEVER). Muestra B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “M1NIPANELA”, con una pequeña bolsa de material sintético transparente, contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta., con un peso bruto de: Treinta y Tres (33) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos (B. JADE VER); Muestra C: Catorce (14) envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de los cuales: OCHO (08) de color blanco, CUATRO (04) de color negro y los DOS (02) restantes de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: Treinta y Cinco (35) gramos con ciento noventa (190) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA D: DOS (02) envoltorios confeccionados a manera de “CIGARRILLO”, con papel de color blanco con círculos de color fucsia con medidas de 7,5 y 4 centímetros de longitud respectivamente, con signos evidentes de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) Gramos con Seiscientos Setenta (670) Miligramos (B. JADEVER); MUESTRA E: TRES (03) segmentos de material sintético de los conocidos comúnmente como “PITILLO”, dos (02) de color verde con medidas de 13,00 centímetros y 3,5 y centímetros de longitud respectivamente y el restante de color amarillo con 6 centímetros de longitud, cerrados por sus extremos a ex profeso por la acción del calor; contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) gramo con Ochocientos Diez (810) Miligramos (B. JADEVER); MUESTRA F: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con medidas de: 3,5 centímetros de ancho, por 3 centímetros de alto, elaborado con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO en forma compacta, con un peso bruto de: Cuarenta y Tres (43) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) MILIGRAMOS (B. JADE VER); MUESTRA G: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRECE (13) gramos con Setecientos (700) Miligramos (B. JADE VER). Realizadas las pruebas de Orientación, certeza y pesaje, se comprobó que: el contenido de las MUESTRAS A, B, C y O es: MARIHUANA (Cannabis sativa L), las MUESTRAS E y F: es CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA G: es BICARBONATO. 14.- EXPERTICIA Nº. 47 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito-Estado Apure, en la cual expone lo siguiente: A los efectos propuestos, se traslado hasta el estacionamiento interno de esta Subdelegación, lugar en el cual se encuentra recuperado en calidad de depósito Un (01) Cuadro de Motocicleta, color Negro, serial Carrocería: LXYXCHLO55OB44958, desprovisto de todos sus accesorios y desvalijado en su totalidad, valorado en: mil Bolívares Fuertes (1.000. Bs.F.). CONCLUSIONES: 01.-) El serial de Carrocería LXYXCHLO55OB44958, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02.-) El referido Cuadro de Motocicleta, se encuentra desprovisto de todos sus accesorios y desvalijado en su totalidad. 03.-) Al consultar el serial de carrocería de identificación del Cuadro de Motocicleta: LXYXCHLO55OB44958, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo se encuentra solicitado por ante esta Subdelegación según expediente 1-092.542, de fecha 12/1212009, por el Delito de Hurto de Moto y le pertenece a la motocicleta con las siguientes características: Marca SHINERAY, Modelo XY-1 10-5, placas VAE-932, Tipo PASEO, Año 2005, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería LXYXCHLO55OB44958 y Serial de Motor 1 P53FMH5K050658, dejando constancia que las referidas matriculas y motor, no fueron recuperadas, continúan solicitadas. 15.- EXPERTICIA Nº. 48 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito-Estado Apure, en la cual expone lo siguiente: A los efectos propuestos, se traslado hasta el estacionamiento Interno de la Subdelegación, lugar en el cual se encuentra recuperado en calidad de depósito él Vehículo: Clase Motocicleta, marca BERA, modelo JAGUAR, tipo Paseo, uso Particular, año 2009, color Negro, placas AB3N97D, serial Carrocería L3YPCKLC29A4O2006, serial Motor 162FMJ94402006, valorado en: Ocho mil Bolívares Fuertes (8.000. Bs.F.) CONCLUSIONES: 01.-) El serial de Carrocería L3YPCKLC29A4O2006, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02.-) La referida Moto porta serial motor 162FMJ94402006, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 03.-) La referida moto por la matricula AB3N97D. 04.-) Al consultar el Vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado. 16.- EXPERTICIA Nº. 49 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito-Estado Apure, en la cual expone lo siguiente: A los efectos propuestos, se traslado hasta el estacionamiento Interno de esta Subdelegación, lugar en el cual se encuentra recuperado en calidad de depósito; el Vehículo: Clase Motocicleta, marca BERA, modelo BR200-F, tipo Paseo, uso Particular, año 2008, color Plata, sin placas, serial Carrocería LX8PCMPO88F0007O9, serial Motor 163FML701654272, valorado en: Ocho mil Bolívares Fuertes (8.000. Bs.F.) CONCLUSIONES: 01.-) El serial de Carrocería LX8PCMPO88F0007O9, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02.-) La referida moto porta serial motor 163FML701654272, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 03.-) La referida moto no porta matricula. 04.-) Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado. 17.- EXPERTICIA Nº. 50 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual expone lo siguiente: A los efectos propuestos, se traslado hasta el estacionamiento Interno de esta Subdelegación, lugar en el cual se encuentra recuperado en calidad de depósito el Vehículo: Clase Motocicleta, marca Suzuki, modelo GN125, tipo Paseo, uso Particular, año 2011, color Plata, placas AG8P42A, serial Carrocería 81ADM4B18BM002334, serial Motor 157FMIA2T1 08001, valorado en Doce mil Bolívares Fuertes (12.000. Bs.) CONCLUSIONES: 01.-) El serial de Carrocería 81ADM4B18BM002334, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02.-) La referida Moto porta serial motor 157FM1A2T108001, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 03.-) La referida Moto porta la matrícula AG8P42A. 04.-) Al consultar el Vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se verificó que el mismo no se encuentra solicitado. 18.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 01-05-2012, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V-15.547.651, natural de Guasdualito, Estado Apure; residenciado en el barrio primero de Diciembre, avenida barra Vieja, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 19.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 01-05-2012, realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana Sandoval Salcedo Maura Yolanda, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V-8.182.910, natural de Guasdualito, Estado Apure; residenciada en el barrio Primero de Diciembre, calle principal Barra Vieja, casa S/N, Guasdualito estado Apure; debidamente asistida por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 20.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 01-05-2012, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Laya Luís Antonio, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V-3.065.324, natural de Guasdualito, estado Apure; residenciado en el barrio primero de Diciembre, avenida barra Vieja, casa S/N, Guasdualito estado Apure; debidamente asistida por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 21.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 01-05-2012, realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana Laya Alejo Yomaira Liseth, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V-16.155.762, natural de Guasdualito, Estado Apure; residenciada en el barrio Primero de Diciembre, calle principal Barra Vieja, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; debidamente asistida por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 22.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 01-05-2012, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Laya Alejo Luís Enrique, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V-18.375.762, natural de Guasdualito, Estado Apure; residenciado en el barrio primero de Diciembre, avenida barra Vieja, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; debidamente asistida por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 23.- Acta de imputación de fecha 01-05-2012, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Gilver Ismael Gil Gamboa, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V-16.487.515, natural de Guasdualito, Estado Apure; residenciado en el barrio primero de Diciembre, avenida barra Vieja, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; debidamente asistida por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 24.- Acta de imputación de fecha 01-05-2012, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Silva Yance Jabiel Alexander, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V-19.049.061, natural de Puerto Infante, Estado Apure; residenciado en el sector La Caramuca, Estado Barinas; debidamente asistida por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. 25.- El contenido de Declaración de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Franklin Lorenzo Díaz Río, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.709.739, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente: “Yo, en ese momento venía de mi trabajo, yo trabajo en el camión del aseo para la Alcaldía Municipal de esta localidad, yo no había visto la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, yo venía sin camisa, porque terminaba de salir de mi trabajo, me pararon y me preguntaron porque no tenía la camisa puesta y les explique el motivo que venía del trabajo y que trabajo en el aseo, la calle estaba cerrada y yo insistí para pasar por ahí para llegar hasta mi casa, me detuvieron y me pasaron para la casa donde se encontraban los funcionarios me dijeron que esto era un acto de allanamiento, nos pasaron a los cinco testigos para un primer cuarto, los funcionarios empezaron a requisar y en el cuarto y en el lado derecho de una gaveta en la parte de abajo encontraron una panela empezada envuelta en cinta adhesiva transparente, con una presunta marihuana”….26.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Luís Miguel Martínez Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.351.353, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente: “…Yo, observe que los funcionarios entraron a un cuarto y sacaron de una chaqueta unos pitillos y detrás de un gavetero sacaron una panela de marihuana, donde sacaron una panela de marihuana, eso fue lo que vi…” 27.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Leonald Jesús Caro Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.900.997, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente: “…Nos pasaron los funcionarios para la casa y vimos que consiguieron una droga en un escaparate, unos pitillos, una chaqueta, un rallador y otras cosas ahí.”. 28.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Alexis Alejandro Santaella García, venezolano, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, en la cual expone lo siguiente:”Vi que incautaron una droga en ese lugar, el cuadro de una moto que estaba desbaratada, eso fue lo que alcance a ver en ese momento.”. 29.- EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº. 9700-134-LCT-1804-12 de fecha 08-05-12, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designado para practicar experticia Química y Botánica a la sustancia incautada a los ciudadanos Luís Antonio Laya, Jabiel Alexander Silva Yance, Luís Enrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Luís Antonio Laya Alejo y Yomaira Liseth Laya Alejo antes identificados; en la cual concluye lo siguiente: Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y espectrofotométrica en luz ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Muestra A,B,C y D, Marihuana (Cannabis sativa I); Muestra “E y F” Clorhidrato de cocaína, concentración encontrada: Muestra “E” 37,86 % y Muestra “F” 32,54% en la muestra “G” Bicarbonato (No se encontraron Alcaloides). La Cocaína y la Marihuana no tienen uso terapéutico conocido. La dosis personal para el consumo inmediato varía entre otros factores del grado de dependencia, en el caso de la cocaína, se puede considerar como dosis inicial de consumo entre cien y doscientos miligramos aproximadamente y en caso de la marihuana el contenido de un cigarrillo que es de aproximadamente de quinientos miligramos. La marihuana es una droga natural. Efectos tóxicos y consecuencias más comunes: Excitación de los centros superiores del Sistema Nervioso Central. 30.- Experticia Toxicológica Y Raspado De Dedos; Nº. 9700-134-LCT-1802-12 de fecha 03-05-12, suscrita por el Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designado para practicar la referida experticia a la sustancia incautada a los Ciudadanos Luís Antonio Laya, Jabiel Alexander Silva Yance, Luís Enrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Luís Antonio Laya Alejo y Yomaira Liseth Laya Alejo antes identificados; en la cual concluye lo siguiente: EN LAS MUESTRAS “A”,”B”,”D”, “E” y “G” DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LAS MUESTRAS “C” y “F” DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL. SE ENCONTRARON METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L). EN LAS MUESTRAS “A”,”B”,”C”,”D” y “F” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LAS MUESTRAS “E” y “G” DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resma de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de las muestras. Dejo constancia que, las muestras fueron utilizadas en su totalidad en razón de los respectivos análisis. La marihuana no tiene uso terapéutico conocido, Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados Luís Antonio Laya, Luís Antonio Laya Alejo y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, por la comisión de los Delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo, por la comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Sub-Comisario Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Villamizar, Emersom, Detectives Lombardo Camacho y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón, adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes realizaron el Acta Policial y la Inspección Técnica y dejaran constancia como sucedieron los hechos. 2.- Declaración del ciudadano Caro Guerra Leonald Jesús, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.900.997; quien fue testigo presencial para el momento del allanamiento de la vivienda. 3.- Declaración del Ciudadano Ramos Plana Hugo Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.952.733, quien fue testigo presencial para el momento del allanamiento de la vivienda. 4.- Declaración del Ciudadano Alexis Alejandro Santaella García, venezolano, sin cedula de identidad, quien fue testigo presencial para el momento del allanamiento de la vivienda. 5.- Declaración del Ciudadano Martínez Reyes Luís Miguel, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.351.353, quien fue testigo presencial para el momento del allanamiento de la vivienda. 6.- Declaración del Ciudadano Díaz Río Franklin Lorenzo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.709.739, quien fue testigo presencial para el momento del allanamiento de la vivienda. II.- Experticias: 1.- Experticia Nº. 9700-134-LCT-0119-12 de fecha 28-04-12; de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, de San Cristóbal Estado Táchira. 2.- Experticia Nº. 47 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación “A” Guasdualito-Estado Apure. 3.- Experticia Nº. 48 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito, estado Apure. 4.- Experticia Nº. 49 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito-Estado Apure. 5.- Experticia Nº. 50 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito, estado Apure. 6.- Experticia Química y Botánica Nº. 9700-134-LCT-1804-12 de fecha 08-05-12, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designado para practicar experticia Química y Botánica a la sustancia incautada. 7.- Experticia Toxicológica y Raspado de Dedos, Nº. 9700-134-LCT-1802-12 de fecha 03-05-12, suscrita por el Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designada para practicar experticia Toxicológica y Raspado de Dedos a los ciudadanos. 8.- Oficio 9700-261-1242 de fecha 28-05-2012, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, Toxicológico Delegación Estatal Táchira. 09.- Oficio 9700-261-1243 de fecha 28-05-2012, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, Toxicológico Delegación Estatal Táchira. III.- Testimonio De Los Expertos: 1.- Declaración de la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del CICPC- San Cristóbal, estado Táchira, designada para realizar la presente experticia. 2.- Declaración del Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación “A” Guasdualito-Estado Apure, quien practico las experticias de seriales a los vehículos involucrados en el presente. 3.- Declaración del experto Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designado para practicar experticia Química y Botánica a la sustancia incautada en el presente caso. 4.- Declaración de la experta Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designada para practicar experticia la Experticia Toxicológica y Raspado de Dedos de los imputados. 5.- Declaración del experto que realice la experticia Técnica y Reconocimiento Legal, de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos solicitada mediante oficio Nº. Oficio 9700-261-1242 de fecha 28-05-2012, al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico Delegación Estatal Táchira. 6.-) Declaración del experto que realice la experticia Química y Reconocimiento Legal, de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, solicitada mediante oficio Nº. Oficio 9700-261-1243 de fecha 28-05-2012, al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico Delegación Estatal Táchira. IV. Otros Medios De Prueba. 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, suscrita por los funcionarios: Sub-Comisario Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Villamizar, Emersom, Detectives Lombardo Camacho y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia como sucedieron los hechos motivo de la investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión de los imputados. 2- Contenido de la Inspección Técnica; Nº.172-12, de fecha 28-04-12, suscrita por los funcionarios; Sub-Comisario Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Villamizar, Emersom, Detectives Lombardo Camacho y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación, Guasdualito. 3.- Contenido diecinueve (19) fotografías a blanco y negro, tomadas en el lugar donde fue realizo el allanamiento. 4.-) Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Franklin Lorenzo Díaz Río, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.709.739, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito. 5.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Luís Miguel Martínez Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.351.353, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito. 6.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Leonald Jesús Caro Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.900.997, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito. 7.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 01-05-12; rendida por el ciudadano Alexis Alejandro Santaella García, venezolano, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito. En relación a escrito, por el Abg. Oscar Parra, donde presenta los medios de prueba. El Tribunal Admiten Totalmente Los Medios De Prueba presentados por el Defensor Público, Abg. Oscar Parra.
Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1. El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2. Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3. La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concede el derecho de palabra a la defensa y al acusado Wuilmer Rivera Carvajal, si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor, que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Concedido el derecho de palabra al acusado Luís Antonio Laya Alejo, quien expuso: “Yo admito los hechos que por todos y cada uno de los delitos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el ciudadano juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado Luís Antonio Laya Alejo, y procedió a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.
Por cuanto los acusados Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo no hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se continúa el debate oral y público con relación a los acusados Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa y Yomaira Liseth Laya Alejo. Se inicio la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo ciudadano Leonald Jesús Caro Guerra, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.900.997, estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, no le une vínculo con los acusados, y rindió declaración con relación a los hechos o al allanamiento realizado. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público. Declaró el testigo ciudadano Hugo Alejandro Ramas Plana, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.952.733, estado civil soltero, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxi, no le une vínculo con los acusados, y rindió declaración con relación a los hechos o al allanamiento realizado. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 18 de Julio de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 18 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el experto Jeison Neomar Sánchez Gámez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.654, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de septiembre de 1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en esta localidad de Guasdualito, estado Apure, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de abril de 2012 y Experticias Nos. 47, 48, 49 y 50 de fecha 28-04-12. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público. Declaró el funcionario Jesús Eduardo Espinoza Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.285.506, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31 de diciembre de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica No. 172, de fecha 28 de abril de 2012. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Público y el Tribunal. Declaró la testigo la ciudadana Luzmila Bastidas, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.393.822, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11 de diciembre de 1964, de 47 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el sector Los Corrales de esta localidad de Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada Maura Yolanda Sandoval y no conocer a los otros acusados, y rindió la declaración sobres los hechos. La testigo fue preguntado por el Defensor Público y el Representante del Ministerio Público. Declaró la testigo la ciudadana Emilce Grelimar Galindez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.184.826, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13 de octubre de 1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante de Técnico en Petróleo, empleada de la Alcaldía Distrital, residenciada en el sector Los Corrales de esta localidad de Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada Maura Yolanda Sandoval y no conocer a los otros acusados, y rindió la declaración sobres los hechos. La testigo fue preguntado por el Defensor Público y el Representante del Ministerio Público. Declaró el testigo el ciudadano Jorge Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.477.325, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de mayo de 1950, de 62 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada Maura Yolanda Sandoval y no conocer a los otros acusados, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Defensor Público. Declaró el testigo el ciudadano José Manuel Rosales Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.476.109, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25 de enero de 1955, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el sector Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a la acusada Maura Yolanda Sandoval y no conocer a los otros acusados, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Defensor Público. Declaró el testigo el ciudadano Luis Antonio Laya Alejo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.651, quien debidamente juramentado expuso haber nacido en fecha 20-11-81, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el barrio Morrones de esta localidad de Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer a los acusados, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Público y el Tribunal. Declaró el testigo el ciudadano Edgar Enrique Delgado Jeréz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.483, quien debidamente juramentado expuso haber nacido en fecha 30-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Público y el Tribunal. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 06 de agosto de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 06 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el experto Cruz Fernando Navas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.451, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valle de la Pascua, estado Guárico, de 44 años de edad, soltero, empleado público, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito, reside en la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, estado Guárico, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de abril de 2012, e Inspección Técnica Nº 172-12, de fecha 28 de abril de 2012. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público. Declaró el funcionario Anderson Orlando Uribe Solano, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.241.976, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, de profesión Agente de investigaciones II, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Guasdualito, estado Apure, reside actualmente en esta localidad, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril de 2012, e Inspección Técnica Nº 172, de fecha 28 de abril de 2012. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Público y el Tribunal. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 21 de agosto de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró la testigo Vicki Deimar Macías Lancacho, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.850, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26 de Junio de 1977, de profesión u oficio Contador Público, estado civil soltera, reside en la Calle Cedeño, Barrio Morrones, manifiesta conocer de vista y trato al señor Luís Enrique Laya al resto de los acusados no, y rindió la declaración sobres los hechos. La testigo fue preguntado por el Defensor Público y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 04 de Septiembre de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 04 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el funcionario Luís Antonio Montesdeoca Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.162, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de Julio de 1960, de estado civil soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito, con 25 años de servicios, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió la declaración sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio y Público el Defensor Público. De seguidas el Defensor público, Abg. Oscar Parra, solicitó al ciudadano Juez, se les concediera el derecho de palabra a sus defendidos que se encuentran detenidos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana acusada Maura Yolanda Sandoval Salcedo, quien expuso: “Yo como acusada en este caso, pienso que ya el proceso ha tenido las suficientes audiencias, por parte de mi defensor todos los testigos ha venido, el señor es un señor de edad, yo estoy enferma de la columna, ya hay un muchacho que asumió su responsabilidad, ya él está condenado, por culpa de estos señores que no vienen, todo lo que ellos dicen es mentira, ellos nos maltrataron, ellos hurtaron dinero, hurtaron prendas, lo que pasa es que ellos no dicen lo que hacen, entonces cuando los llaman aquí que vengan como testigos no vienen, ya yo tengo cinco (05) meses presa, yo soy inocente, ya hubo una persona que asumió su responsabilidad, yo pienso que nosotros no deberíamos estar aquí ni haciéndolo perder el tiempo a Usted. Porque si a las personas que faltan por declarar no vienen, vamos a seguir en este proceso, dándole más largas al asunto y seguimos presos. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Luís Antonio Laya, quien expuso: “Yo también me siento medio enfermo, con tanto tiempo preso, a veces uno necesita un remedio, una pastilla, es difícil estando en la Policía, también necesito hacerme unos exámenes. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 24 de Septiembre de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró la ciudadana acusada Maura Yolanda Sandoval Salcedo, quien expuso: “Señor Juez yo como acusada en esta causa, la vez pasada le manifesté a usted, lo que mi defensor dijo, y ya esta es la cuarta vez que se solicita que sean conducidos por la fuerza pública, y ellos no se presentan, usted no me está pidiendo que me vea, pero mire (la acusada señala la parte de su cuerpo, donde presenta abscesos) yo estoy detenida en condiciones infrahumanas ya no aguanto más, para que lo lleven a uno al médico es un proceso hay que llamar al Doctor, él tiene que venir aquí, es un proceso que dura un día, dos días, entonces yo ya no veo una justificación, el señor y yo estamos enfermos y seguimos detenidos, y esto cada vez es más tiempo, pienso que esto es una irresponsabilidad de parte de ellos, yo me siento sumamente enferma, eso era lo que le quería exponer. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 11 de octubre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró la experta Sofía Isabel Carrasquero Salcedo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.677.777, quien una vez juramentada expuso haber nacido en fecha 08 de febrero de 1956, de estado civil Divorciada, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió declaración con relación a Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-1802-12, de fecha 03 de mayo de 2012. La experta fue preguntada por el Representante del Ministerio Público. Declaró la experta Nersa Socorro Rivera De Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.905, quien una vez juramentada expuso haber nacido en fecha 28 de mayo de 1960, de estado civil casada, residenciada en la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, funcionaria adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer a los acusados, y rindió declaración con relación a Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje No. 9700-134-LCT-0119-12, de fecha 28 de abril de 2012. La experta fue preguntada por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 30 de octubre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en la oportunidad anterior. Este Tribunal deja constancia que por secretaria, se incorporaron por su lectura todas las documentales, cumpliendo con las formalidades de ley. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las Conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien expuso: Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, aportadas en presente debate oral y público, a los efectos de hacer la exposición de las conclusiones esta representación Fiscal fundamenta sus conclusiones, en el testimonio que realizo el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, al que mencionan Luigi, quien admitió los hechos en la presente causa y se le impuso de su respectiva condena. El ciudadano Luís Antonio Laya Alejo fue la persona que los funcionarios del C.I.C.P.C., que declararon en esta sala fue la persona que se encontraba en poder de la droga, objeto de uno de los delitos imputados por el Ministerio Público. En dicho cuarto lo ratificaron los funcionarios que se encontraba con él la ciudadana Maura Yolanda, a quien identifica y describe como su pareja, que si bien es cierto los testigos de la defensa manifiestan que ella vive en un lugar distinto, no menos cierto es la declaración de Luís Antonio, expresaba en si declaración que la ciudadana Maura Yolanda era su pareja, que no convivían como marido y mujer pero iba de vez en cuando y que justamente para el momento del allanamiento, ella acaba de llegar. También manifiesta en su declaración que tanto la droga como el cuadro que estaba solicitado le pertenecía a él, que ninguno de la familia sabia a la actividad a la que él se dedicaba, ninguno de ellos tenía que ver ni con la droga ni con el cuadro de la moto solicitado, él era mecánico y ese cuadro llego a su poder, El dice que la deroga que el tenia era para su consumo personal, acá declaro un experto de nombre Edgar Delgado, que la cantidad de droga y en la forma en que estaba envasada, procesada no es propia de un consumidor, es propia de la actividad distribuidora, es una gran cantidad, la forma como se encontró el pitillo, los cigarrillos, porciones de bicarbonato utilizada en la práctica para ligarla con la cocaína, lo cual hace desvirtuar la declaración del ciudadano Luís Antonio laya Alejo, es una porción muy alta para ser consumidor. En la declaración de Luís Antonio Laya Alejo menciona quien su padre Luís Antonio laya, desconocía tal situación, ya que el mismo es imputado por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, desconocía ya que su padre se iba a las cinco de la mañana a trabajar y legaba tarde en la noche, a dormir y que él desconocía tal situación, es curioso que la experto Sofía Carrasquero, en su exposición deja constancia que realizo las pruebas de orina, a los efectos de establecer quien había consumido y la prueba de raspado de dedo. La muestra que la experto identifico con la letra “A”, de su experticia la cual corresponde al raspado de dedo del ciudadano Luís Antonio Laya dio positivo, manipulo la droga de la que se encontraba en el lugar, como se explica el hecho que el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo dijo en su declaración que el ciudadano Luís Antonio Laya, su padre no sabía nada, lo cual queda desvirtuado con la declaración de la experta Sofía Carrasquero, que efectivamente el ciudadano manipulo la droga, si tenía conocimiento de la actividad que se realizaba en su casa. En otro sentido, existen resultados de la experticia realizada por la experta Sofía Carrasquero, la cual arrojo que el ciudadano Luís Antonio Laya dio negativo para la prueba de orina para demostrar que era consumidor, dio positivo para el raspado de dedo; al igual que el ciudadano Javier Silva, dio negativo para el efecto de determinar si había consumido y dio negativo para el raspado de dedo; El ciudadano Luís Enrique Laya Alejo, dio positivo para consumidor y positivo para el raspado de dedo; el ciudadano Gilbert Gil dio negativo para consumidor y positivo para el raspado de dedo; la ciudadana Maura Yolanda dio negativo tanto para el consumo como para el raspado de dedo; la ciudadana Yomaira Laya Alejo dio negativo tanto para el consumo como para el raspado de dedo. La ciudadana Maura Yolanda, que se le imputa el delito de tráfico, desvalijamiento y Asociación, la misma manifestó que era consumidora, si bien es cierto que ella dio negativo en esa prueba, el ciudadano Luigi manifestó que ella había recién llegado, no se explica el Ministerio público que una persona que hace vida, cohabitan, no sepa a la actividad que se dedica su pareja siendo el material incautado una gran cantidad, se contradice al testimonio que ella realizo en esta sala, al ella manifestar que es consumidora, los funcionarios la identifican como habitante de un sector distinto, no menos cierto es que en la declaración de ella, se encontraba en el sitio, lo cual llama poderosamente la atención al Ministerio Púbico y lo trae a relucir el día de hoy, que la misma manifestó no saber a la actividad que se dedicaba su pareja, ella arroja negativo a las pruebas, probablemente porque recién había llegado al sitio y no le había dado oportunidad de manipular ni de consumir la droga. Otra circunstancia que hay que tomar en cuenta ciudadano Juez, el olor que desprende la marihuana, es fuerte, penetrante, si bien es cierto que fue encontrada la droga en el cuarto de Luigi no escapan de la responsabilidad los demás miembros que fueron encontrados y por lo cual se le imputo el delito de asociación a que desconocieran esta actividad, los demás integrantes de la familia no están excepto de la actividad a que se dedicaba el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, son familia, amigos, conocidos. Es por todo lo expuesto ciudadano Juez que oído los expertos, las pruebas realizadas, el estar en presencia de un delito considerado de los más graves, catalogado de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se solita se dicte sentencia condenatoria a los ciudadanos acusados Luís Antonio Laya, venezolano, nacido en fecha 11-08-46, de 66 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-3.065.324; Luís Antonio Laya Alejo, venezolano, nacido en fecha 20-11-81, de 30 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad V-15.547.651; Maura Yolanda Sandoval Salcedo, venezolana, nacido en fecha 27-07-64, de 45 años de edad, soltera, Licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad V-8.182.910, todos residenciados en el barrio Primero de Diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Javier Alexander Silva Yánez, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-10-83, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-19.049.061; Luís Enrrique Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-08-86, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-18.375.761; Gilber Ismael Gil Gamboa, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-08-81, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-16.487.515 y Yomaira Liseth Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-06-83, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-16.155.762, todos residenciados en el barrio Primero de Diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Es importante traer el dicho del dueño del cuadro de la moto, el cual aparecía solicitado según la experticia practicada por el Funcionario Jeisson Sánchez, donde manifiesta que ya se había realizado un acuerdo reparatorio con la persona involucrada en el presente caso, mas sin embargo no consta en la presente causa una sentencia de homologación de dicho de acuerdo reparatorio, que desvirtué la certeza de ese testimonio que para ese momento manifestó ser el dueño de la moto, del cuadro que apareció.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: En relación a lo señalado por el Ministerio Público, existe un criterio de indivisibilidad en cuanto a delito de desvalijamiento es por el cual acuso la Fiscalía Doce del Ministerio Público, esta Defensa Pública en fecha 15 de Junio del 2012, presento solicitud de acuerdo reparatorio al Tribunal de Control de este Circuito y Extensión y hasta la presente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que era quien llevaba el expediente del marco, porque lo que se consiguió fue un marco de una moto, estaba solicitada la moto pero solo se consiguió el marco de la misma, hasta la presente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en este caso el Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez, actuando de forma negligente y de mala fe no ha querido enviar la referida causa para que se homologue el respectivo acuerdo reparatorio. Como primer punto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece las vías para llegar a la verdad, en el presente caso el Ministerio Público, no demostró la responsabilidad penal de mi defendido ni de las otras seis personas ya que esta defensa utilizo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en el caso del ciudadano José Antonio Laya Alejo, al señor que se le llama Luigi en la causa, en el transcurso del debate que estuvieron en esta sala presentes, testigos a preguntas de la Fiscalía y de esta Defensa Pública, no encontraron ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico en ninguna de las habitaciones ni de los habitantes de dicha casa de familia, lo cual evidentemente debe existir una relación causa-efecto, debió haberse conseguido evidencia para incriminar a los ciudadanos, a la acusación del Ministerio Público que esta defensa opuso una excepción, el Ministerio público en este caso no detallo no individualizo en este caso cual era la actuación de cada uno de ellos en la comisión de los delitos, se acusa de forma generalizada y no se especifica de forma individual a cada uno de ellos por el delito que se le está imputando pero no se especifico la actuación de cada uno de ellos y como consecuencia al no especificar en el Juicio no se pudo comprobar la actuación de cada uno de ellos en el hecho punible, es por lo que se puede razonar que solo el ciudadano José Antonio Laya Alejo, fue quien especifico y admitió su culpabilidad y la no responsabilidad de las otras personas, evidentemente quedo demostrado a través de los testigos, funcionarios y miembros comunales que declararon en esta sala, la no responsabilidad de mi defendida Maura Yolanda, que la misma no vivía en dicha casa, que tenía una relación sentimental con Luigi y que ese día estaba de visita, si no vive allí, solo estaba de visita mal podía ser distribuidora de cocaína, bazuco o marihuana, como lo dice el Ministerio Público, no es lógico decir que participo del delito si ella no vivía allí solo iba de forma eventual, quedo demostrado tal y como se evidencio en documentales, testimoniales donde quedo demostrado que la señora no vivía allí, el caso de otro acusado que es de Barinas y estaba de visita allí, no vive allí, fue detenido y sometido al proceso, por lo que el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad de mi defendida. En cuanto a las otras pruebas, raspado de dedo y el examen de orina que se realizaron a los acusados en la presente causa, existe un principio que es la Tipicidad, si el Fiscal consideraba que con las dos pruebas señaladas anteriormente consistía en un delito el cual no puede ser el mismo de trafico por cuanto el Ministerio Publico señala el segundo aparte, incluso por el delito que fue condena del ciudadano llamado Luigi, la ley de droga establece una tabla por las cantidades de droga, en su momento oportuno el Ministerio Público no considero que podía existir el delito de posesión, en un raspado de dedo y de encontrarse cualquier tipo de droga, constituiría un delito menor lo cual el Ministerio Público en la acusación no plasmo esa situación. Además de la confusión reinante entre los expertos cuando declararon en esta sala, vista que la mayoría de los acusados son de apellidos Laya, incluso se especula que pudo existir errores en la toma de las muestras por cuanto las mismas no fueron supervisadas, ellos fueron trasladados a la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a los efectos de la investigación en la que no estuvo ningún familiar, son pruebas científicas de tipo corporal y se debió estar asistido por un familiar o por un defensor público, a fin de garantizar el derecho a la defensa. En cuanto al ciudadano José Antonio Laya, el dueño de la casa, un Funcionario Público que participo en el allanamiento, señalaron que el acusado no tenía ningún tipo de participación en el delito, la habitación donde duerme, donde se hospeda no se consiguió droga, no se consiguió ninguna evidencia de interés Criminalístico, pitillos, balanzas, herramientas propias de este tipo de delito, lo cual no lo relaciona con la investigación de la comisión del hecho punible, a ninguno de ellos. El Ministerio Público realiza conjeturas que no fueron demostradas, el hecho que la ciudadana Maura Yolanda, hubiese llegado de visita ya que está suficientemente demostrado que ella no vivía allí, es una simple conjetura del Fiscal, fue localizada porque tenía una relación con el ciudadano hoy penado Luís Antonio laya alejo, peo ella no vivía allí, tenía una relación pero no es prueba suficiente para imputarle por el delito que la acusa el Fiscal, ella no participo y no se probo el dolo, la intencionalidad, no se demostró, lo alegado y probado en autos, lo cual no se probo por el Ministerio Público, no participaron en los delitos imputados. En cuanto al tráfico de sustancia en la modalidad de distribución, a ellos no se les consiguió ninguna evidencia dicho por todos los Funcionarios promovidos por el Ministerio Publico, no se consiguió evidencia. En cuanto al segundo delito, desvalijamiento el hoy penado Luís Antonio Laya Alejo, dijo ser mecánico, arreglar motos y el menciono en esta sala que ese cuadro era de él, para arreglar una moto, es hecho notorio que era mecánico, que era un marco viejo de una moto que estaba colgado en el patio, que relación podían tener los demás acusados con este hecho, el papá, el señor que venía de barinas y estaba de visita, ellos no son mecánicos y no sabían o no tenían conocimiento de las piezas de moto que habían ya que era Luigi el mecánico no ellos, que relación guarda con los siete ciudadanos, el Fiscal en cuanto a este delito no logro demostrar el grado de participación para solicitar una sentencia condenatoria. El último delito que habitualmente coloca el Ministerio Público, como lo es Asociación, evidentemente está demostrado por los testimonios así como por la declaración de admisión de hechos que realizo el ciudadano Luís Antonio laya Alejo, participo una solo persona, como quedo demostrado y confesado por el mismo, en la comisión del hecho punible. Solicito ciudadano Juez tome en consideración el testimonio de los testigos promovidos por la defensa los cuales quedaron contestes, fueron claros, no se contradijeron en el sentido que la señora maura no viva en esa casa, que ella iba eventualmente a visitar a su pareja, que ella ese día llego de forma fortuita y que es inocente de toda imputación realizada por el Ministerio Público, ella iba de vista. Se valore la reputación de mi defendida, es enfermera, es profesional, no tiene el perfil delictivo así como el señor dueño de la casa. De acuerdo al principio de lo alegado y probado, no se puede a través de conjeturas solicitar una sentencia condenatoria, es por todo lo antes expuesto, esta Defensa Publica, solicita una sentencia Absolutoria a favor de los acusados por no existir elementos suficientes para culpar a los hoy acusados.
Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Acto seguido el Juez les explico a los acusados que es su última oportunidad para exponer lo que considere pertinente en esta audiencia y le pregunta si desea exponer algo, a lo que responden que sí, el Tribunal le garantiza el derecho a no incriminarse. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada ciudadana Maura Yolanda, quien expone: Yo tengo seis meses detenida, por una falsa acusación, soy profesional yo no soy consumidora, todas mis pruebas son negativas, yo soy inocente hasta que se pruebe lo contrario, el muchacho admitió su culpabilidad, la defensa utilizo sus alegatos y somos inocentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado Luís Antonio Laya, quien expuso: Yo soy inocente, tengo seis meses detenido y estoy muy enfermo, quiero que esto termine y salgamos en libertad porque somos inocentes, yo soy inocente, soy un hombre trabajador y no tengo que ver con nada de lo que se me acusa, yo trabajo todo el día. Este Tribunal deja constancia que los acusados restantes, no ejercieron su derecho a declarar.
Seguidamente se cierra el debate oral y público, el Tribunal procedió a leer la parte dispositiva del fallo, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 24 de abril de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guasdualito, en cumplimiento de orden de Visita Domiciliaria Numero 10, de fecha veinticuatro de 24 de abril de 2012, emanada del Juzgado de Control Penal de esta jurisdicción penal, quienes practicaron visita domiciliaria en la residencia del ciudadano apodado el “Luigi”, de quien se presume es autor del robo de un automotor, por consiguiente es señalado por la comunidad donde reside como azote de la misma. Quienes se Trasladaron a las ocho y media horas de la noche del día 27-04-2012, conjuntamente con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 17 acantonado en esta ciudad, los cuales prestaron el apoyo para la seguridad externa de área donde se ubica la residencia a allanar. Una vez presentes en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, cruce con callejón El bolsillo, siendo una esquina a su lado derecho con vista al observado con referencia a la entrada del callejón antes mencionado, la vivienda a visitar, buscaron cinco (05) ciudadanos que iban a ejercer su deber como testigos presénciales del procedimiento, esto con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez ubicadas las personas que fungirían como testigos del procedimiento, procedieron inmediatamente a tocar las puertas del inmueble con el fin de proceder a dar inicio al allanamiento, identificándose como funcionarios del CICPC, Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, y el motivo de su presencia, siendo infructuoso que les abrieran las puertas, ya que las personas que estaban dentro del inmueble contestaban al transponer la misma se negaban a abrir, por lo que fue necesario entrar por la fuerza pública, en una habitación que tiene acceso por la parte posterior de la vivienda, donde estaban dos (02) personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, percibiendo en el ambiente un fuerte olor penetrante, el cual les hizo presumir que los mencionados ciudadanos poseían sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el interior de la misma, posteriormente ingresan a la vivienda ordenada a allanar, donde luego de tomar el control de la misma respetando en todo momento los derechos constitucionales de los ciudadanos que se hallaban en el interior de la misma, procedieron a solicitarle a las siete personas que tenían presentes, que les informaran quien era el propietario del inmueble, saliendo al frente una persona del sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Luís Antonio Laya, ya identificado, a quien se le informó del procedimiento legal que se iba a efectuar, manifestando este ciudadano, que no tenia impedimento alguno, así mismo le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y presentaron los ciudadanos testigos del procedimiento, de igual manera le hicieron de su conocimiento del derecho que posee de ubicar a un ciudadano que lo asista en el allanamiento, manifestando este que él no tenía nada que esconder, por lo que inmediatamente se inició el allanamiento, siendo esto a las nueve y cuarenta horas de la noche del día 27-04-2012, comenzaron a revisar la habitación, donde estaba una pareja de ciudadanos y donde se percibida el olor fuerte y penetrante, primeramente antes de ingresar a la habitación en cuestión identificaron a los ciudadanos de la manera siguiente: Luís Antonio Laya Alejo, conocido con el seudónimo “LUIGI”, ya identificado, y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, ya identificada, a quienes le preguntaron si esa era su habitación, manifestando estos que efectivamente en ese lugar ellos vivían, por lo que proceden a registrar en presencia del dueño del inmueble y de los ciudadanos testigos, ubicándose en el registro dentro de un estante elaborado en madera denominado gavetero, en dirección de arriba hacia abajo en la primera gaveta seis empaques de papel utilizados para la elaboración de cigarros, de distintos colores, tres pitillos cortados y sellados en sus extremos, contentivos cada uno, de una sustancia deshidrata, de color blanco, presuntamente droga, de color los pitillos amarillo y azul, con distintos tamaños los pitillos en mención, cuatro pitillos vacíos de color verde claro, de distintos tamaños, tres pitillos de color amarillo vacíos, en el mismo estante se ubica en su segunda gaveta conservando la misma dirección, un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, serial SJUG4152AA, con su batería de color negro, de la misma marca, un teléfono celular marca IPRO, modelo E72PRO, serial IME1:358865036625469, con su batería de color blanco con negro, marca EFD, contentivo de su tarjeta SIM-CARD, de la compañía MOVISTAR, serial de la tarjeta 8958043200001798764F, un teléfono celular marca VTELCA, modelo ZTE-C, serial 100212790217, batería de la misma marca color negro, un teléfono celular, maca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial numero 329F10258ER7F, baria de la misma marca, color negro, un teléfono celular, marca IENOVO, modelo A332, serial 324700091000714642, con una tarjeta SIM-CARD, empresa MOVISTAR, serial 895894320002158845, con una tarjeta de memoria, marca micro SD, 2G, color negro, con su batería de la misma marca, un teléfono celular, marca genérica MOVISTAR, modelo G9JA, color negro azul, con una tarjeta sim-card, de la empresa MOVISTAR, serial 895804220063578672, con su batería Movistar, color blanco, prosiguiendo con la revisión del mencionado estante, en la misma dirección en la que se inicio, hallaron en la tercera gaveta lo siguiente: dos coladores, uno de color verde y el otro de color naranja, impregnados presuntamente de droga, un rayador de mano, metálico impregnado presuntamente de droga, un rollo de papel aluminio, marca recipract, un paquete de bolsas plásticas, transparentes, un paquetes de pitillos, color naranja, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MX500, sin serial aparente, dos encendedores, denominados yesqueros, uno de color azul y otro de color verde, dos pendrives, de marca kingston, uno color azul y otro color amarillo, de 2g y 4g, con su seriales pocos visibles demostrando desgastes, un teléfono celular marca LG, modelo KM389C, Serial 809CQLH212560, tarjeta sim-card, empresa Digitel, serial 8958021010050193, con su batería del mismo color, un cuchillo marca USARMY, con una hoja biselada, dos tijeras de color negro con rojo, marca Stainless, Stell, posteriormente encima de una mesa de madera que se ubica a mano izquierda al fondo con vista al observador desde la puerta, sobre el mismo, dos cigarros, contentivos de presunta marihuana, un cuaderno de color rojo, marca Norma, modelo Ferrari, en su interior se hallo, una cedula de identidad a nombre del ciudadano: Laya Alejo Jhon Henrry, titular de la cedula de identidad V-15.925.904, un certificado de seguro de responsabilidad de la empresa Manpre, a nombre del ciudadano Duran Duran Eliseo, asegurando un vehículo clase motocicleta, marca KEWWEY, modelo ARSEN, serial 812K3UCAXBM006938, matriculas AC6P78M, la cual en presencia del ciudadano testigo Franklin Lorenzo Días, titular de la cedula de identidad V-12.709.739, se constata por ante Sistema Investigación e Información Policial, vía telefónica los datos del vehículos mencionado en la póliza en cuestión y corresponde los datos y el automotor en referencia esta solicitado, por el Despacho del CICPC, Subdelegación Guasdualito, por la comisión del delito de Robo De Vehículo, según causa penal K12-261-0096, la cual guarda relación con el Caso Interno 04-DDC-F12-080-2012. Acto seguido se proceden con la revisión y se incautan varios recortes de bolsas plásticas de colores azul y una jeringa de 6cc, impregnada de un polvo de color blanco presuntamente droga, un envase de vidrio contentivo de una sustancia blanca presuntamente droga, un recipiente de forma circular con la imagen del che Guevara, presuntamente impregnada de droga, dos recortes de aluminio, cuatro tripas para moto, marca tunning, una tijera de color negro, marca STAINLESS, debajo de la mencionada mesa, pudieron ubicar una caja elaborada en cartón, en la cual al momento de destaparla contenía en su interior una (01) porción de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), así mismo, posteriormente detrás del gavetero hallaron, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en forma de panela, contentivo de semillas y restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), procedieron a pesarla en presencia de los ciudadanos testigos, en una balanza de color azul y plata, marca DAHONGYING, color negro, sin serial aparente, la misma pertenece a la comisión de la guardia nacional, que nos apoyaba, donde arrojo como peso aproximado de 575 gramos, de igual manera se pesa la presunta droga (Marihuana), encontrada en la caja de cartón, que se menciona previamente, la cual arrojo un peso aproximado de 25 gramos, se pesa de igual manera dos cigarros contentivos de presunta marihuana, lo cual arrojo como resultado 1.8 gramos de peso aproximadamente, posteriormente en el registro de la habitación, encontraron debajo de un estante metálico utilizado para guindar ropa, una bolsa transparente contentivo en su interior de trece envoltorios de presunta droga, contentivo de restos y semillas vegetales, el cual se ser pesados arrojo como peso aproximado de 30 gramos, posteriormente en el interior de una chaqueta de color negro, elaborada en material sintético, popularmente conocido como semi-cuero, marca Italiano, talla L, se hallo en el interior de sus bolsillos un envoltorio, elaborado en plástico, de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, al ser pesado arrojo como resultado una densidad de 5grs aproximadamente, así mismo al seguir revisando la chaqueta en cuestión se hallo dos envoltorios los cuales el primero esta contentivo de una polvo blanco, de presunta droga (COCAINA), y otro de una mini panela de color blanco, presuntamente droga (COCAINA), la cual al momento de pesarlas arrojo como resultado de 55 gramos aproximadamente, así mismo se decomisa prendas militares las cuales son dos boinas y un gorro de cazador. Acto seguido le informaron a los ciudadano: Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, alias “LUIGI”, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-07-64, de 45 años de edad, soltera, licenciada en enfermería, residenciada en Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-08.182.910, que por la evidencia encontrada en su dormitorio está tipificada como un delito tipificado en la LEY ORGANICA DE DROGAS, estaban detenidos siendo a la una horas de la mañana del día 28-04-2012, le informaron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo ya identificado, manifestó que su persona solamente y su concubina solamente no vendía drogas, también los otros integrantes de la familia que estaban ahí presentes y por demás se dedicaban al desvalijamiento de vehículos automotores clase motocicletas, por lo que se prosiguió con la revisión del inmueble de manera interna no hallando mas evidencia de interés Criminalístico ordenada a incautar. Acto seguido proceden a revisar las área externas que conforman el espacio territorial de la vivienda, con previa pregunta al ciudadano dueño del inmueble quien señalo los linderos del terreno hallando en un rancho que está ubicado en el lado posterior de la vivienda, es decir en el solar, una serie de cuadros de vehículos clase motocicletas, partes de motos, herramientas, entre las cuales se ubico un cuadro con el serial numero LXYXCHL0550B44958, y varias partes como tanque de gasolina, guardabarros, dos partes de un motor, tubo de escape, procedieron en presencia de los ciudadanos testigos a preguntarle tanto a los ciudadanos ya detenidos como a los otros ciudadanos que estaban ahí presentes residentes de la vivienda, quien laboraba arreglando vehículos clase motocicletas, indicando el ciudadano detenido ya identificado que todos arreglaban motocicletas, por lo que se procedió a verificar el cuadro antes mencionado por su serial por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mencionado cuadro conformaba parte de un vehículo solicitado por hurto, por la Subdelegación Guasdualito, según causa penal I-092.542. En vista de esto le solicitaron a los ciudadanos detenidos y otros integrantes que estaban ahí que informaran quien había traído el mencionado vehículo hasta esa vivienda indicando estos que no sabían por lo que se procede a identificar a los otros ciudadanos de la manera siguiente: Javier Alexander Silva Yánez, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-83, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-19.049.061, Luís Enrrique Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-08-86, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-18.375.761, Gilber Ismael Gil Gamboa, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 09-08-81, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-16.487.515 y Yomaira Liseth Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-06-83, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciado en: Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-16.155.762, quienes al igual que al dueño del inmueble ya identificados, quedaban detenidos por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, por cuanto se presume que los mencionados desvalijan vehículos en dicho lugar, por cuanto ninguno se acreditaba haber llevado el mencionado vehículo a esa residencia para desvalijarlo, así mismo poseen conocimiento de la venta de las mencionadas presunta drogas y no habían efectuado las participaciones respectivas a las autoridades competentes, siendo cómplices, en el acto ilegal que cometen los ciudadanos primeramente detenidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Visto que en este lugar se hallo un vehículo solicitado por hurto y se encontró un certificado de seguro de un vehículo el cual también esta solicitado por el delito de robo, y varios cuadros de motocicletas desvalijados, los funcionarios actuantes determinaron que estos ciudadano se dedican a cambiar piezas de una moto hurtado o robada a motos que le llevan con fines de arreglos y motos propias, ya que en el mencionado lugar también se ubican los siguientes vehículos: Un Vehículo Clase Motocicleta Marca Bera, Modelo Jaguar, Color Negro, Año Dos Mil Nueve, L3YPCKLC29A402006, placa AB3N97D, serial de motor 1625FMJ94402006, Un Vehículo Marca Bera, Modelo BR200F, Color Gris, Sin Placa, Serial De Carrocería LX8PCXXP088F000709, Un Vehículo Marca Suzuki, Modelo GN-125, MATRICULAS AG18P42A, Serial De Carrocería: 81ADM4B18BM002334, Serial De Motor 157FMI3A2T10800, las cuales fueron retenidas preventivamente por la comisión policial, de igual manera por cuanto no demostraron la procedencia legal de los mencionados vehículos, levantándose el acta respectiva y retornando a esta Subdelegación, con los ciudadanos detenidos, la evidencia colectada, fijada y dejándose constancia de esto en acta de inspección técnica anexa a la presente acta de investigación. Una vez presentes en esta Subdelegación, se dirigieron los funcionarios actuantes al Terminal SIIPOL, donde verificaron a los ciudadanos detenidos , donde arrojo como resultado que el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, alias “LUIGI”, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, posee un Registro Policial por Robo de Vehículo, según expediente Núm. G-964.292, fecha 01-05-05, Sub.-delegación Guasdualito.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal observa que fueron acusados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, los ciudadanos Luís Antonio Laya, venezolano, titular de la cedula de identidad V-03.065.324, Luís Antonio Laya Alejo, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, venezolana, titular de la cedula de identidad V-08.182.910, por la comisión de los Delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos Javier Alexander Silva Yánez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.049.061, Luís Enrrique Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.375.761, Gilber Ismael Gil Gamboa, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.487.515 y Yomaira Liseth Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.155.762, por la comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los referidos artículos señalan expresamente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 3. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ochos años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penda por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO LUIS ANTONIO LAYA ALEJO:
Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la culpabilidad del acusado Luís Antonio Laya Alejo, en virtud de la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos: Con la declaración del acusado a quien se le garantizaron su derechos constitucionales y legales, cuando expuso: “Yo admito los hechos que por todos y cada uno de los delitos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”.
También se valora el Acta De Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, suscrita por los funcionarios: SUB-COMISARIO Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Villamizar, Emersom, Detectives Lombardo Camacho y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón, efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes dejaron constancia: Que en fecha 24 de abril de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guasdualito, en cumplimiento de orden de Visita Domiciliaria Numero 10, de fecha veinticuatro de 24 de abril de 2012, emanada del Juzgado de Control Penal de esta jurisdicción penal, quienes practicaron visita domiciliaria en la residencia del ciudadano apodado el “Luigi”, de quien se presume es autor del robo de un automotor, por consiguiente es señalado por la comunidad donde reside como azote de la misma. Quienes se Trasladaron a las ocho y media horas de la noche del día 27-04-2012, conjuntamente con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 17 acantonado en esta ciudad, los cuales prestaron el apoyo para la seguridad externa de área donde se ubica la residencia a allanar. Una vez presentes en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, cruce con callejón El bolsillo, siendo una esquina a su lado derecho con vista al observado con referencia a la entrada del callejón antes mencionado, la vivienda a visitar, buscaron cinco (05) ciudadanos que iban a ejercer su deber como testigos presénciales del procedimiento, esto con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez ubicadas las personas que fungirían como testigos del procedimiento, procedieron inmediatamente a tocar las puertas del inmueble con el fin de proceder a dar inicio al allanamiento, identificándose como funcionarios del CICPC, Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, y el motivo de su presencia, siendo infructuoso que les abrieran las puertas, ya que las personas que estaban dentro del inmueble contestaban al transponer la misma se negaban a abrir, por lo que fue necesario entrar por la fuerza pública, en una habitación que tiene acceso por la parte posterior de la vivienda, donde estaban dos (02) personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, percibiendo en el ambiente un fuerte olor penetrante, el cual les hizo presumir que los mencionados ciudadanos poseían sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el interior de la misma, posteriormente ingresan a la vivienda ordenada a allanar, donde luego de tomar el control de la misma respetando en todo momento los derechos constitucionales de los ciudadanos que se hallaban en el interior de la misma, procedieron a solicitarle a las siete personas que tenían presentes, que les informaran quien era el propietario del inmueble, saliendo al frente una persona del sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Luís Antonio Laya, ya identificado, a quien se le informó del procedimiento legal que se iba a efectuar, manifestando este ciudadano, que no tenia impedimento alguno, así mismo le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y presentaron los ciudadanos testigos del procedimiento, de igual manera le hicieron de su conocimiento del derecho que posee de ubicar a un ciudadano que lo asista en el allanamiento, manifestando este que él no tenía nada que esconder, por lo que inmediatamente se inició el allanamiento, siendo esto a las nueve y cuarenta horas de la noche del día 27-04-2012, comenzaron a revisar la habitación, donde estaba una pareja de ciudadanos y donde se percibida el olor fuerte y penetrante, primeramente antes de ingresar a la habitación en cuestión identificaron a los ciudadanos de la manera siguiente: Luís Antonio Laya Alejo, conocido con el seudónimo “LUIGI”, ya identificado, y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, ya identificada, a quienes le preguntaron si esa era su habitación, manifestando estos que efectivamente en ese lugar ellos vivían, por lo que proceden a registrar en presencia del dueño del inmueble y de los ciudadanos testigos, ubicándose en el registro dentro de un estante elaborado en madera denominado gavetero, en dirección de arriba hacia abajo en la primera gaveta seis empaques de papel utilizados para la elaboración de cigarros, de distintos colores, tres pitillos cortados y sellados en sus extremos, contentivos cada uno, de una sustancia deshidrata, de color blanco, presuntamente droga, de color los pitillos amarillo y azul, con distintos tamaños los pitillos en mención, cuatro pitillos vacíos de color verde claro, de distintos tamaños, tres pitillos de color amarillo vacíos, en el mismo estante se ubica en su segunda gaveta conservando la misma dirección, un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, serial SJUG4152AA, con su batería de color negro, de la misma marca, un teléfono celular marca IPRO, modelo E72PRO, serial IME1:358865036625469, con su batería de color blanco con negro, marca EFD, contentivo de su tarjeta SIM-CARD, de la compañía MOVISTAR, serial de la tarjeta 8958043200001798764F, un teléfono celular marca VTELCA, modelo ZTE-C, serial 100212790217, batería de la misma marca color negro, un teléfono celular, maca ZTE, modelo ZTE-CS180, serial numero 329F10258ER7F, baria de la misma marca, color negro, un teléfono celular, marca IENOVO, modelo A332, serial 324700091000714642, con una tarjeta SIM-CARD, empresa MOVISTAR, serial 895894320002158845, con una tarjeta de memoria, marca micro SD, 2G, color negro, con su batería de la misma marca, un teléfono celular, marca genérica MOVISTAR, modelo G9JA, color negro azul, con una tarjeta sim-card, de la empresa MOVISTAR, serial 895804220063578672, con su batería Movistar, color blanco, prosiguiendo con la revisión del mencionado estante, en la misma dirección en la que se inicio, hallaron en la tercera gaveta lo siguiente: dos coladores, uno de color verde y el otro de color naranja, impregnados presuntamente de droga, un rayador de mano, metálico impregnado presuntamente de droga, un rollo de papel aluminio, marca recipract, un paquete de bolsas plásticas, transparentes, un paquetes de pitillos, color naranja, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MX500, sin serial aparente, dos encendedores, denominados yesqueros, uno de color azul y otro de color verde, dos pendrives, de marca kingston, uno color azul y otro color amarillo, de 2g y 4g, con su seriales pocos visibles demostrando desgastes, un teléfono celular marca LG, modelo KM389C, Serial 809CQLH212560, tarjeta sim-card, empresa Digitel, serial 8958021010050193, con su batería del mismo color, un cuchillo marca USARMY, con una hoja biselada, dos tijeras de color negro con rojo, marca Stainless, Stell, posteriormente encima de una mesa de madera que se ubica a mano izquierda al fondo con vista al observador desde la puerta, sobre el mismo, dos cigarros, contentivos de presunta marihuana, un cuaderno de color rojo, marca Norma, modelo Ferrari, en su interior se hallo, una cedula de identidad a nombre del ciudadano: Laya Alejo Jhon Henrry, titular de la cedula de identidad V-15.925.904, un certificado de seguro de responsabilidad de la empresa Manpre, a nombre del ciudadano Duran Duran Eliseo, asegurando un vehículo clase motocicleta, marca KEWWEY, modelo ARSEN, serial 812K3UCAXBM006938, matriculas AC6P78M, la cual en presencia del ciudadano testigo Franklin Lorenzo Días, titular de la cedula de identidad V-12.709.739, se constata por ante Sistema Investigación e Información Policial, vía telefónica los datos del vehículos mencionado en la póliza en cuestión y corresponde los datos y el automotor en referencia esta solicitado, por el Despacho del CICPC, Subdelegación Guasdualito, por la comisión del delito de Robo De Vehículo, según causa penal K12-261-0096, la cual guarda relación con el Caso Interno 04-DDC-F12-080-2012. Acto seguido se proceden con la revisión y se incautan varios recortes de bolsas plásticas de colores azul y una jeringa de 6cc, impregnada de un polvo de color blanco presuntamente droga, un envase de vidrio contentivo de una sustancia blanca presuntamente droga, un recipiente de forma circular con la imagen del che Guevara, presuntamente impregnada de droga, dos recortes de aluminio, cuatro tripas para moto, marca tunning, una tijera de color negro, marca STAINLESS, debajo de la mencionada mesa, pudieron ubicar una caja elaborada en cartón, en la cual al momento de destaparla contenía en su interior una (01) porción de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), así mismo, posteriormente detrás del gavetero hallaron, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en forma de panela, contentivo de semillas y restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), procedieron a pesarla en presencia de los ciudadanos testigos, en una balanza de color azul y plata, marca DAHONGYING, color negro, sin serial aparente, la misma pertenece a la comisión de la guardia nacional, que nos apoyaba, donde arrojo como peso aproximado de 575 gramos, de igual manera se pesa la presunta droga (Marihuana), encontrada en la caja de cartón, que se menciona previamente, la cual arrojo un peso aproximado de 25 gramos, se pesa de igual manera dos cigarros contentivos de presunta marihuana, lo cual arrojo como resultado 1.8 gramos de peso aproximadamente, posteriormente en el registro de la habitación, encontraron debajo de un estante metálico utilizado para guindar ropa, una bolsa transparente contentivo en su interior de trece envoltorios de presunta droga, contentivo de restos y semillas vegetales, el cual se ser pesados arrojo como peso aproximado de 30 gramos, posteriormente en el interior de una chaqueta de color negro, elaborada en material sintético, popularmente conocido como semi-cuero, marca Italiano, talla L, se hallo en el interior de sus bolsillos un envoltorio, elaborado en plástico, de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, al ser pesado arrojo como resultado una densidad de 5grs aproximadamente, así mismo al seguir revisando la chaqueta en cuestión se hallo dos envoltorios los cuales el primero esta contentivo de una polvo blanco, de presunta droga (COCAINA), y otro de una mini panela de color blanco, presuntamente droga (COCAINA), la cual al momento de pesarlas arrojo como resultado de 55 gramos aproximadamente, así mismo se decomisa prendas militares las cuales son dos boinas y un gorro de cazador. Acto seguido le informaron a los ciudadano: Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, alias “LUIGI”, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-07-64, de 45 años de edad, soltera, licenciada en enfermería, residenciada en Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-08.182.910, que por la evidencia encontrada en su dormitorio está tipificada como un delito tipificado en la LEY ORGANICA DE DROGAS, estaban detenidos siendo a la una horas de la mañana del día 28-04-2012, le informaron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo ya identificado, manifestó que su persona solamente y su concubina solamente no vendía drogas, también los otros integrantes de la familia que estaban ahí presentes y por demás se dedicaban al desvalijamiento de vehículos automotores clase motocicletas, por lo que se prosiguió con la revisión del inmueble de manera interna no hallando mas evidencia de interés Criminalístico ordenada a incautar. Acto seguido proceden a revisar las área externas que conforman el espacio territorial de la vivienda, con previa pregunta al ciudadano dueño del inmueble quien señalo los linderos del terreno hallando en un rancho que está ubicado en el lado posterior de la vivienda, es decir en el solar, una serie de cuadros de vehículos clase motocicletas, partes de motos, herramientas, entre las cuales se ubico un cuadro con el serial numero LXYXCHL0550B44958, y varias partes como tanque de gasolina, guardabarros, dos partes de un motor, tubo de escape, procedieron en presencia de los ciudadanos testigos a preguntarle tanto a los ciudadanos ya detenidos como a los otros ciudadanos que estaban ahí presentes residentes de la vivienda, quien laboraba arreglando vehículos clase motocicletas, indicando el ciudadano detenido ya identificado que todos arreglaban motocicletas, por lo que se procedió a verificar el cuadro antes mencionado por su serial por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mencionado cuadro conformaba parte de un vehículo solicitado por hurto, por la Subdelegación Guasdualito, según causa penal I-092.542. En vista de esto le solicitaron a los ciudadanos detenidos y otros integrantes que estaban ahí que informaran quien había traído el mencionado vehículo hasta esa vivienda indicando estos que no sabían por lo que se procede a identificar a los otros ciudadanos de la manera siguiente: Javier Alexander Silva Yánez, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-83, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-19.049.061, Luís Enrrique Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-08-86, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Barrio Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-18.375.761, Gilber Ismael Gil Gamboa, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 09-08-81, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-16.487.515 y Yomaira Liseth Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-06-83, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciado en: Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-16.155.762, quienes al igual que al dueño del inmueble ya identificados, quedaban detenidos por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, por cuanto se presume que los mencionados desvalijan vehículos en dicho lugar, por cuanto ninguno se acreditaba haber llevado el mencionado vehículo a esa residencia para desvalijarlo, así mismo poseen conocimiento de la venta de las mencionadas presunta drogas y no habían efectuado las participaciones respectivas a las autoridades competentes, siendo cómplices, en el acto ilegal que cometen los ciudadanos primeramente detenidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Visto que en este lugar se hallo un vehículo solicitado por hurto y se encontró un certificado de seguro de un vehículo el cual también esta solicitado por el delito de robo, y varios cuadros de motocicletas desvalijados, los funcionarios actuantes determinaron que estos ciudadano se dedican a cambiar piezas de una moto hurtado o robada a motos que le llevan con fines de arreglos y motos propias, ya que en el mencionado lugar también se ubican los siguientes vehículos: Un Vehículo Clase Motocicleta Marca Bera, Modelo Jaguar, Color Negro, Año Dos Mil Nueve, L3YPCKLC29A402006, placa AB3N97D, serial de motor 1625FMJ94402006, Un Vehículo Marca Bera, Modelo BR200F, Color Gris, Sin Placa, Serial De Carrocería LX8PCXXP088F000709, Un Vehículo Marca Suzuki, Modelo GN-125, MATRICULAS AG18P42A, Serial De Carrocería: 81ADM4B18BM002334, Serial De Motor 157FMI3A2T10800, las cuales fueron retenidas preventivamente por la comisión policial, de igual manera por cuanto no demostraron la procedencia legal de los mencionados vehículos, levantándose el acta respectiva y retornando a esta Subdelegación, con los ciudadanos detenidos, la evidencia colectada, fijada y dejándose constancia de esto en acta de inspección técnica anexa a la presente acta de investigación. Una vez presentes en esta Subdelegación, se dirigieron los funcionarios actuantes al Terminal SIIPOL, donde verificaron a los ciudadanos detenidos , donde arrojo como resultado que el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, Primero de diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, alias “LUIGI”, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, posee un Registro Policial por Robo de Vehículo, según expediente Núm. G-964.292, fecha 01-05-05, Sub.-delegación Guasdualito.
Los testigos Leonald Jesús Caro Guerra, Franklin Lorenzo Díaz Río, Luís Miguel Martínez Reyes y Alexis Alejandro Santaella García, confirmaron la actuación de los funcionarios adscrito a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando rindieron su testimonio como prueba anticipada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 01 de mayo de 2012.
Con la Experticia Nº. 9700-134-LCT-0119-12 de fecha 28-04-12; de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, de San Cristóbal Estado Táchira; a la droga incautada a los ciudadanos: Luís Antonio Laya, Jabiel Alexander Silva Yance, Luís Enrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Luís Antonio Laya Alejo Y Yomaira Liseth Laya Alejo antes identificados, en el cual expone lo siguiente: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA” con material sintético transparente, recubierto con cinta adhesiva transparente, con medidas de 16 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho por 5 centímetros de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, con un peso bruto de: Quinientos Ochenta (580) gramos (B. JADEVER). MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “M1NIPANELA”, con una pequeña bolsa de material sintético transparente, contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta., con un peso bruto de: Treinta y Tres (33) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos (B. JADE VER); MUESTRA C: CATORCE (14) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de los cuales: OCHO (08) de color blanco, CUATRO (04) de color negro y los DOS (02) restantes de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: Treinta y Cinco (35) gramos con ciento noventa (190) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA D: DOS (02) envoltorios confeccionados a manera de “CIGARRILLO”, con papel de color blanco con círculos de color fucsia con medidas de 7,5 y 4 centímetros de longitud respectivamente, con signos evidentes de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) Gramos con Seiscientos Setenta (670) Miligramos (B. JADEVER); MUESTRA E: TRES (03) segmentos de material sintético de los conocidos comúnmente como “PITILLO”, dos (02) de color verde con medidas de 13,00 centímetros y 3,5 y centímetros de longitud respectivamente y el restante de color amarillo con 6 centímetros de longitud, cerrados por sus extremos a ex profeso por la acción del calor; contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) gramo con Ochocientos Diez (810) Miligramos (B. JADEVER); MUESTRA F: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con medidas de: 3,5 centímetros de ancho, por 3 centímetros de alto, elaborado con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO en forma compacta, con un peso bruto de: Cuarenta y Tres (43) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) MILIGRAMOS (B. JADE VER); MUESTRA G: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRECE (13) gramos con Setecientos (700) Miligramos (B. JADE VER). Realizadas las pruebas de Orientación, certeza y pesaje, se comprobó que: el contenido de las MUESTRAS A, B, C y O es: MARIHUANA (Cannabis sativa L), las MUESTRAS E y F: es CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA G: es BICARBONATO.
Con la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº. 9700-134-LCT-1804-12 de fecha 08-05-12, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designado para practicar experticia Química y Botánica a la sustancia incautada a los ciudadanos Luís Antonio Laya, Jabiel Alexander Silva Yance, Luís Enrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Luís Antonio Laya Alejo y Yomaira Liseth Laya Alejo antes identificados; en la cual concluye lo siguiente: Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y espectrofotométrica en luz ultravioleta, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Muestra A,B,C y D, Marihuana (Cannabis sativa I); Muestra “E y F” Clorhidrato de cocaína, concentración encontrada: Muestra “E” 37,86 % y Muestra “F” 32,54% en la muestra “G” Bicarbonato (No se encontraron Alcaloides). La Cocaína y la Marihuana no tienen uso terapéutico conocido. La dosis personal para el consumo inmediato varía entre otros factores del grado de dependencia, en el caso de la cocaína, se puede considerar como dosis inicial de consumo entre cien y doscientos miligramos aproximadamente y en caso de la marihuana el contenido de un cigarrillo que es de aproximadamente de quinientos miligramos. La marihuana es una droga natural. Efectos tóxicos y consecuencias más comunes: Excitación de los centros superiores del Sistema Nervioso Central. Revelación de las tendencias profundas del sub-consciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones. Disgregación del pensamiento. Sobre excitación de la imaginación. Irritabilidad exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad. Generalmente finaliza en un estado depresivo. Dependencia de orden psíquico. La cocaína es una droga derivada de la coca. Efectos tóxicos y consecuencias más comunes. Híper excitabilidad neuromuscular; Sensación de euforia ebriedad cocaìnica.; Trastornos de la sensibilidad.; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios generalmente de tipo hipocondríaco y de persecución que puede alternar con periodos depresivos; Dependencia de orden psíquico.
Con la EXPERTICIA Nº. 47 de fecha 28-04-12, suscrita por el Detective Jeisson Sánchez, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación “A” Guasdualito-Estado Apure, en la cual expone lo siguiente: A los efectos propuestos, se traslado hasta el estacionamiento interno de esta Subdelegación, lugar en el cual se encuentra recuperado en calidad de depósito Un (01) Cuadro de Motocicleta, color Negro, serial Carrocería: LXYXCHLO55OB44958, desprovisto de todos sus accesorios y desvalijado en su totalidad, valorado en: mil Bolívares Fuertes (1.000. Bs.F.). CONCLUSIONES: 01.-) El serial de Carrocería LXYXCHLO55OB44958, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02.-) El referido Cuadro de Motocicleta, se encuentra desprovisto de todos sus accesorios y desvalijado en su totalidad. 03.-) Al consultar el serial de carrocería de identificación del Cuadro de Motocicleta: LXYXCHLO55OB44958, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo se encuentra solicitado por ante esta Subdelegación según expediente 1-092.542, de fecha 12/1212009, por el Delito de Hurto de Moto y le pertenece a la motocicleta con las siguientes características: Marca SHINERAY, Modelo XY-1 10-5, placas VAE-932, Tipo PASEO, Año 2005, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería LXYXCHLO55OB44958 y Serial de Motor 1 P53FMH5K050658, dejando constancia que las referidas matriculas y motor, no fueron recuperadas, continúan solicitadas
El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado Luís Antonio Laya Alejo, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Luís Antonio Laya Alejo, queda suficientemente demostrado que cometió los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado Luís Antonio Laya Alejo: A los delitos por los cuales este Tribunal dictó condena es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y que aplicación de la dosimetría jurídica estampada en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar ambos extremos doce (12) años más dieciocho (18) años resultando treinta (30) años y al dividir entre dos, queda una pena de quince (15) años de prisión; en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, y que aplicación de la dosimetría jurídica estampada en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar ambos extremos cuatro (04) años más ocho (08) años resultando doce (12) años y al dividir entre dos que una pena de seis (06) años de prisión; en relación al delito de Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, y que aplicación de la dosimetría jurídica estampada en el artículo 37 del Código Penal que permite sumar ambos extremos seis (06) años más diez (10) años resultando dieciséis (16) años y al dividir entre dos que una pena de ocho (08) años de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el Código Penal venezolano en su artículo 88 “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, la pena a aplicar por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación, será de siete (07) años de prisión, la cual se sumara a la pena principal, quedando una pena total a cumplir de veintidós (22) años de prisión; y que en consideración a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado referente a la rebaja de la pena que da la potestad de llegar hasta un tercio de la pena dependiendo de la entidad del delito que seria (1/3), es por lo que se le rebaja la pena a Catorce (14) años y Ocho (08) meses de prisión, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, en conclusión la pena definitiva a cumplir por el acusado es de catorce (14) años de prisión, más la accesorias del artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS Luís ANTONIO LAYA Y MAURA YOLANDA SANDOVAL SALCEDO.
Este Tribunal observa, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. c.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que la acusada actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia: Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al Principio De Culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el Principio de Responsabilidad por el Hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que: “… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Decimo Segunda edición. Madrid, 1998, p. 490).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).
Ahora bien, este Tribunal, observa que los ciudadanos Luís Antonio Laya Y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, fueron acusados por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas:
De la declaración rendida por el ciudadano: Luís Antonio Laya Alejo, con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende que los acusados: Mi profesión es la mecánica, tengo aproximadamente 15 años trabajando en eso, lo que tengo que decir aquí es que la señora que se conseguía conmigo allá en la habitación ella iba era de visita nada más, ella iba duraba una noche, se iba para su casa venía otra vez y así, no era que estaba viviendo conmigo así como mujer mía, no, quien a preguntas realizadas por las partes este manifestó en relación a lo que consiguieron en la habitación el día del allanamiento me pertenecía a mí, ni la señora Yolanda, ni mi papá, ni mis hermanos tenían conocimiento de eso, porque ellos casi no se la pasan en la casa, mi papá se la pasaba trabajando y llega es en la noche, se acostaba a dormir, se para por ahí a las cinco de la mañana, se va y vuelve otra vez en la noche y no se daba cuenta de nada, ese día la señora Yolanda estaba conmigo ahí porque estábamos consumiendo, yo tengo consumiendo más o menos bastante tiempo ese es mi vicio, yo hacía mi vaina y me iba a trabajar en el taller, igualmente indico que esa droga que yo tenía ahí era para mí consumo y la gente que entraba y salía de la casa eran clientes que yo les arreglaba la moto.
Tal deposición se concatena con lo explanado en sala por los ciudadanos Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Guasdualito, estado Apure, cuya deposiciones arroja el indicio que los acusados: Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, en donde el primero es el dueño del inmueble y padre del co-acusado Luís Antonio Laya Alejo, y la segunda era la persona que estaba en compañía del prenombrado co-acusado, quien reside en dicha dirección, donde realizaron la inspección correspondiente en presencia de los testigos Leonald Jesús Caro Guerra, Franklin Lorenzo Díaz Río, Luís Miguel Martínez Reyes y Alexis Alejandro Santaella García, encontrando en la habitación de Luís Antonio Laya Alejo en la parte posterior, una serie de evidencias que se reflejan en el acta de inspección como presunta droga, varios coladores, papel aluminio, bolsas, pitillos, envoltorios para la elaboración de cigarrillos, y los ciudadanos Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, no tenían conocimiento de eso, lo cual corrobora lo dicho por Luís Antonio Laya Alejo, donde dice que ellos son inocente, no tiene nada que ver en eso.
Asimismo, se relaciona con el testimonio dado por Luís Antonio Laya Alejo, en cuanto a que la ciudadana Maura Yolanda Sandoval Salcedo, no reside en esa dirección de habitación, con lo explanado en la sala de Juicio por los ciudadanos Luzmila Bastidas, Emilce Grelimar Galindez y José Manuel Rosales Zambrano, quienes dan fe que la señora Yolanda vive en el sector de Los Corrales, y tienen conociéndola desde hace años, lo que les permite decir que es la señora Yolanda tranquila. Igualmente se concatena lo dicho por el acusado Luís Antonio Laya Alejo, con relación a que el ciudadano Luís Antonio Laya, ni mis hermanos tenían conocimiento de eso, porque ellos casi no se la pasan en la casa, y el prenombrado ciudadano se la pasaba trabajando y llega es en la noche, se acostaba a dormir, se para por ahí a las cinco de la mañana, se va y vuelve otra vez en la noche y no se daba cuenta de nada, con lo expuesto por la testigo Vicki Deimar Macías Lancacho quien indico que tiene diez (10) años conociendo al señor Luís Enrique Laya, y no a oído o visto nunca de que él haya cometido algún delito, en ninguna oportunidad, ni que él sea distribuidor de drogas ni nada por el estilo.
Todo ello da cuenta que si bien es cierto, los acusados de autos: Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, en uno es el dueño del inmueble y otra persona estaba de visitando al ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, por que mantenía una relación con el mismo y el ciudadano Luís Antonio Laya es el padre del co-acusado Luís Antonio Laya Alejo, también es cierto que la droga fue encontrada en un estante elaborado en madera denominado gavetero, en dirección de arriba hacia abajo en la primera gaveta seis empaques de papel utilizados para la elaboración de cigarros, de distintos colores, tres pitillos cortados y sellados en sus extremos, contentivos cada uno, de una sustancia deshidrata, de color blanco, presuntamente droga, de color los pitillos amarillo y azul, con distintos tamaños los pitillos en mención, cuatro pitillos vacíos de color verde claro, de distintos tamaños, tres pitillos de color amarillo vacíos, posteriormente encima de una mesa de madera que se ubica a mano izquierda al fondo con vista al observador desde la puerta, sobre el mismo, dos cigarros, contentivos de presunta marihuana, posteriormente detrás del gavetero hallaron, un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente en forma de panela, contentivo de semillas y restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), pero que no se aprecia a simple vista, porque se tuvo que revisar las partes antes indicadas para poder ver lo que estaba dentro, tal como lo señalara el mismo funcionario: Anderson Orlando Uribe Solano, en su deposición en esta sala de juicio; por lo que su declaración adminiculada con la rendida por el ciudadano: Cruz Fernando Navas, funcionario actuante adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Guasdualito, estado Apure, guarda completa relación, son coincidentes en cuanto a que la ciudadana Maura Yolanda Sandoval Salcedo, era la persona que estaba en compañía del co-acusado Luís Antonio Laya Alejo, en la habitación donde se encontró la sustancia estupefaciente, y que el ciudadano Luís Antonio Laya es el padre del prenombrado co-acusado, y dueño del inmueble donde se realizó el allanamiento y se encontró la referida sustancia ilícita dentro de la habitación del co-acusado Luís Antonio Laya Alejo.
De igual forma es estimada, apreciada y valorada la testimonial rendida en sala por el ciudadano Leonald Jesús Caro Guerra, testigo del procedimiento, pues sus dichos denotan contesticidad respecto de la testimonial anteriormente analizada, en primer término por cuanto ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Guasdualito, estado Apure, en cuanto a que Cuando iba pasando lo llamaron y dentro de la casa habían chasis, droga, pitillos y otro poco de cosas, por lo que la misma es valorada y apreciada. De igual manera, su versión en relación a que miro a cuatro hombres y dos mujeres, pero no aporto circunstancias para poder determinar si los acusados Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo sabían de la existencia o no de la sustancia estupefaciente.
Estas declaraciones, se aprecian y valoran, conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, observando las reglas de la lógica, ya que, si bien es cierto que los acusados: Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, en donde el primero es el dueño del inmueble y padre del co-acusado Luís Antonio Laya Alejo, y la segunda era la persona que estaba en compañía del prenombrado co-acusado, también es cierto que no existe certeza así como suficientes elementos de convicción que permitieran a este Juzgador vincularlos en la comisión del delito de: Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, toda vez que los ciudadanos Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, no tenían conocimiento de eso, lo cual corrobora lo dicho por Luís Antonio Laya Alejo, donde dice que ellos son inocente, no tiene nada que ver en eso, lo cual se verifica de la declaración rendida por los órganos de prueba escuchados y controvertidos.
Con respecto a la declaración rendida por el experto: Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, de San Cristóbal Estado Táchira, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0119-12 de fecha 28-04-12, a la droga incautada, en el cual expone lo siguiente: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA” con material sintético transparente, recubierto con cinta adhesiva transparente, con medidas de 16 centímetros de longitud, 15 centímetros de ancho por 5 centímetros de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, con un peso bruto de: Quinientos Ochenta (580) gramos (B. JADEVER). MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “M1NIPANELA”, con una pequeña bolsa de material sintético transparente, contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta., con un peso bruto de: Treinta y Tres (33) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos (B. JADE VER); MUESTRA C: CATORCE (14) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de los cuales: OCHO (08) de color blanco, CUATRO (04) de color negro y los DOS (02) restantes de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: Treinta y Cinco (35) gramos con ciento noventa (190) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA D: DOS (02) envoltorios confeccionados a manera de “CIGARRILLO”, con papel de color blanco con círculos de color fucsia con medidas de 7,5 y 4 centímetros de longitud respectivamente, con signos evidentes de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: DOS (02) Gramos con Seiscientos Setenta (670) Miligramos (B. JADEVER); MUESTRA E: TRES (03) segmentos de material sintético de los conocidos comúnmente como “PITILLO”, dos (02) de color verde con medidas de 13,00 centímetros y 3,5 y centímetros de longitud respectivamente y el restante de color amarillo con 6 centímetros de longitud, cerrados por sus extremos a ex profeso por la acción del calor; contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) gramo con Ochocientos Diez (810) Miligramos (B. JADEVER); MUESTRA F: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con medidas de: 3,5 centímetros de ancho, por 3 centímetros de alto, elaborado con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO en forma compacta, con un peso bruto de: Cuarenta y Tres (43) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) MILIGRAMOS (B. JADE VER); MUESTRA G: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRECE (13) gramos con Setecientos (700) Miligramos (B. JADE VER). Realizadas las pruebas de Orientación, certeza y pesaje, se comprobó que: el contenido de las MUESTRAS A, B, C y O es: MARIHUANA (Cannabis sativa L), las MUESTRAS E y F: es CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA G: es BICARBONATO encontrada en el interior de la habitación de Luís Antonio Laya Alejo.
Al valorar las pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-2012, suscrita por los funcionarios: SUB-COMISARIO Luís Montedeoca, Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Sub-Inspector Villamizar, Emersom, Detectives Lombardo Camacho y Jeisson Sánchez, Agentes Anderson Uribe, Juan Becerra, Jesús Espinoza, Jenderson Padrón, efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quienes dejaran constancia como sucedieron los hechos motivo de la investigación, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practico la aprehensión de los imputados antes identificados; Prueba De Orientación, Pesaje Y Precintaje N° 9700-134-LCT-0119-12 de fecha 28-04-12, en la cual la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, de San Cristóbal Estado Táchira, dejó constancia de los resultados de la sustancia incautada; Reseña Fotográfica compuesta de diecinueve (19) fotografías a blanco y negro, tomadas en el lugar donde fue realizo el allanamiento; Experticia Química y Botánica Nº. 9700-134-LCT-1804-12 de fecha 08-05-12, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicológico, designado para practicar experticia Química y Botánica a la sustancia incautada y con cumulo de acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, en el tipo penal de: Tráfico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que los referidos ciudadanos, tenía conocimiento que el co-acusado Luís Antonio Laya Alejo tenía sustancias estupefacientes en su habitación, con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, no quedó demostrado que los ciudadanos Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, hayan sido participes con el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, quien mantenía sustancias estupefacientes en su lugar de habitación, no quedo demostrada la intención de traficar la droga; pero si fue demostrado apreciado por este Juzgador gracias al principio de inmediación, y aplicando las máximas de experiencias que los ciudadanos Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, se encontraban en ese lugar por cuanto el ciudadano Luís Antonio Laya es el dueño del inmueble y la ciudadana Maura Yolanda Sandoval Salcedo, estaba de visita por cuanto mantenía una relación afectiva con el co-acosado Luís Antonio Laya Alejo; no quedando en consecuencia comprobado los elementos de culpabilidad, debido a la insuficiencia probatoria.
Así mismos, quedo demostrado con la declaración de Luís Antonio Laya Alejo, la figura de la confesión, la cual al momento de hacer una valoración de las pruebas en forma sintética, todo ello según lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la sana critica, las máximas de experiencias, reglas de la lógica, ha sido muy controvertida y los conocimientos en el sentido que doctrinarios señalan que no aparece normativa en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues no es menos cierto que tal dispositiva procesal, se encuentra preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 05, de donde se infiere del contenido de la norma con Rango Constitucional ciertas condiciones de aspecto Constitucional para su validez que se realiza sin ninguna tipo de coacción ni amenaza de ningún tipo; en este sentido es menester traer a colación lo que establece nuestra doctrina patria, específicamente en la obra de Juvenal Salcedo Cárdenas, en su titulo la confesión en el Proceso Penal Venezolano, Universidad de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre las condiciones para que la confesión tenga valor probatorio, Debe llenarse los siguientes requisitos: 1.- Que sea rendida libremente, es decir, que su voluntad no esté influenciada por ningún tipo de coacción. 2.- Que la culpa del delito este plenamente comprobado. 3.- Que haya además, en los autos algún indicio o presunción. Circunstancias estas las cuales fueron debidamente corroboradas en los hechos procesales que constan en la presente causa penal y que fueron suficientemente controvertidas y analizadas en el presente debate oral y público. En la causa existe el cuerpo del delito, quedo plenamente demostrado por el alijo de drogas, por las declaraciones de los funcionarios actuantes, este delito para quien acá juzga si es un delito de lesa humanidad. Hay indicios que corrobora que la droga era de ese ciudadano, su confesión el dicho de los funcionarios actuantes, que declararon que al ser el operativo señalaron los hechos que ocurrieron y el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, confesó que esa droga era de él. Dándolo valor probatorio a dicha confesión tal y como lo señala una sentencia de Sala Constitucional, de 5-5-2006, si se hace bajo cualquier declaración valida, rendida el Juez durante la fase de juicio, tal declaración de conocimiento puede llegar a considerarse como una confesión la cual puede constituir un medio de prueba en la definitiva, en articulo 49, ordinal 5 Sala Constitucional 5-5-2006. En sentencia de Sala Constitucional de fecha 12-12-2005, que la confesión judicial constituye un reconocimiento de la culpabilidad en el hecho ilícito. Este Juzgador trae a colación, con un bosquejo algo detallado el valor que este Tribunal le da a la confesión no es algo fortuito, tiene una base Constitucional, es contradictorio en el sentido que la norma adjetiva no la regula mas la Constitución de la República Bolivariana la establece, y que debe ser tomada como plena prueba en toda sentencia definitiva siempre y cuando ocurra con los requisitos explicados anteriormente. Por lo que el hecho de que los acusados Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, se encontraban en ese lugar donde el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, mantenía la sustancia ilícita oculta entre su habitación, no se desprende ningún elemento que demuestre que hayan participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público los acusó, por lo que con la confesión de este quedo demostrado que es el culpable de los elementos constitutivos del Delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribución y exime a los acusada Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo de culpabilidad.
A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención de los acusados Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo como autora o participe en la comisión de delito por el cual la acusó, ya que sólo quedó demostrado que el día 27 de abril de 2012, se encontraban en la dirección ubicada en el barrio Primero de Diciembre, calle el terraplén, a seis casas después de la bodega de Zapata, al lado del callejón el Bolsillo, Guasdualito, estado Apure, donde se realizo Visita Domiciliaria y al hacerle una revisión en el lugar, los funcionarios localizaron oculta sustancia estupefaciente, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que los acusados Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo tuvieran algún conocimiento que la sustancia oculta en ese sitio al cual sólo podía tener acceso el co-acusado Luís Antonio Laya Alejo.
La causa tiene relación directa con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que efectivamente como Juez y en cumplimiento de sentencias dictadas por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo jueces debemos ser más cuidadosos en estos tipos de delitos, pero ello no quiere decir que el Juez debe inobservar todas las normas y principios que rigen la comprobación del tipo penal y los elementos que comprometen la culpabilidad de los acusados, ya que de ser así no tendría ninguna razón la existencia de un Tribunal y que una persona se sometiera a un juicio oral y público, en virtud de esto se considera que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria por el solo hecho de tratarse de un delito relacionado con drogas afectaría gravemente el Principio de Responsabilidad por el hecho. Tampoco quedó demostrada la acción intencional realizada por los acusados que pueda subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como se dijo anteriormente, por el sólo hecho de que los acusados estuviesen en lugar en donde se le encontró al ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, donde no se demostró en el debate una vinculación de lo hecho por el prenombrado ciudadano o con la sustancia incautada, puede presumir o pensar el juez que efectivamente los acusados estaba participando en la comisión del delito. Las sentencia que dictan los jueces se basan en pruebas y no en suposiciones, ya que de ser así se violaría el principio de Culpabilidad que no está consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero si puede deducirse del artículo 2, cuando reconoce la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Es importante destacar que como operarios de justicia se tiene lineamientos, normativas directas pero en materia de droga, hay que ser receloso, por muchas circunstancias como lo es el daño se le causa a nuestra sociedad, el deterioro tanto físico así como moral, intelectual de los niños, de la juventud es por eso que en ese sentido se evoco sentencia en sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Luz Estela Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la sala Constitucional, la cual hacía hincapié en estos tipos de delitos, que inclusive tiene rango constitucional pero ni menos cierto es que también que en reciente Jurisprudencia de la Dra. Deyanire Nieves Bastidas hace mención al encabezamiento que hizo el representante del Ministerio Público en sus conclusiones, este tipo de delito siendo de lesa humanidad hay que atacarlo sin dejar los derechos del ser humano debiendo existir una probanza efectiva, real exhaustiva, comprobada que pueda conllevar de forma exacta para combatir este tipo de delito y a la vez encontrar la responsabilidad penal del acusado o acusada en cada caso particular siendo el caso el mencionado flagelo como lo es la distribución, consumo u ocultamiento de droga en todas sus modalidades.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de los mismos, dentro de la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, en perjuicio de la Salud Pública, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a los ciudadanos: Luís Antonio Laya y Maura Yolanda Sandoval Salcedo, por el cargo fiscal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS LUÍS ANTONIO LAYA, MAURA YOLANDA SANDOVAL SALCEDO, JAVIER ALEXANDER SILVA YANEZ, Luís ENRRIQUE LAYA ALEJO, GILBER ISMAEL GIL GAMBOA, GILBER ISMAEL GIL GAMBOA y YOMAIRA LISETH LAYA ALEJO:
El Ministerio Público a los fines de demostrar la existencia de tal hecho punible promovió la siguiente prueba:
A la declaración funcionario Jeison Neomar Sánchez Gámez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.654, con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de abril de 2012 y Experticias Nos. 47, 48, 49 y 50 de fecha 28-04-12, “Eso fue un allanamiento que se realizó en el sector Las Playitas de Morrones, yo fui en apoyo a la comisión para resguardar el sitio, en ese allanamiento se encontraron una serie de evidencias que yo solo vi desde el lugar donde estaba resguardando el sitio, lo que si realicé cuando me dieron la orden de verificar los vehículos que se encontraban en la parte posterior de la casa en una especie de rancho, habían varias piezas de motocicletas y entre esas había un cuadro de motocicleta que al ser consultado al sistema Sipol resultó solicitado, posteriormente revisé otras motos que estaban ahí las cuales no presentaban documentos que fueron las cosas que se recuperaron y yo realicé las experticias de los mismos. A preguntas realizadas el experto responde: En la parte posterior en una especie de rancho se encontraron tres motos completas y un cuadro de motocicleta, el cual estaba desprovisto de todos sus accesorios y se encontraba solicitado, por lo que al ser consultado al sistema Sipol evidencié que el mismo se encontraba solicitado por la delegación de aquí de Guasdualito. El cuadro se encontraba en la parte posterior de la casa, en el patio donde había un rancho y el mismo fue ubicado al momento de realizar la inspección al sitio, este debe tener un valor aproximado de mil bolívares y al realizarle la experticia resultó con un serial de identificación original y solicitado, con respecto a los tres vehículos que se encontraron los mismos una vez efectuada la experticia correspondiente, salieron originales. A este respecto es preciso señalar que los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes al momento de declarar fueron lo suficientemente claros en afirmar que ellos vieron un cuadro de motocicleta en la parte posterior del inmueble y se verifico por sistema que estaba solicitado, lo cual da certeza a este Tribunal de la veracidad del dicho del funcionario.
Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadano: Luís Antonio Laya Alejo, con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal por cuanto de sus dichos se desprende: Mi profesión es la mecánica, tengo aproximadamente 15 años trabajando en eso, lo que tengo que decir aquí es que la señora que se conseguía conmigo allá en la habitación ella iba era de visita nada más, ella iba duraba una noche, se iba para su casa venía otra vez y así, no era que estaba viviendo conmigo así como mujer mía, no, quien a preguntas realizadas por las partes este manifestó en relación a lo que consiguieron en la en el patio el día del allanamiento me pertenecía a mí, ni la señora Yolanda, ni mi papá, ni mis hermanos, en virtud de que en una oportunidad un chamo me llevó una moto, yo se la desarmé y le dije esto es lo que está dañado, la compra yo se la monto y se arreglo, pasó el tiempo y el chamo no aparecía por ningún lado, no volvió más, después yo supe como que lo habían matado, pero al final eso quedó ahí en la casita que yo tenía como taller donde guardaba todos los repuestos de las motos, Cuando el chamo me llevó la moto tenía dañada la bobina, entonces tenía que desarmar el motor, en ese mismo momento el chamo me dijo que la quería pintar que había conseguido un latonero, y yo le dije bueno, se la desarmé y quedó como un esqueleto porque era de puras tapas, él se llevó las tapas y el cuadro quedó ahí en el taller que yo tengo en la casa.
La actividad probatoria en el proceso penal se fundamenta, en que existiendo la presunción de inocencia a favor de los acusados, quienes deben ser tratados como tal y, por ende, nada deben probar al respecto, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, que es quien lo investigó y acusó al que le corresponde destruir ese estado de inocencia probando su culpabilidad. Al respecto la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 401, de fecha 02 de noviembre de 2.004, sostuvo lo siguiente: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.
Así mismos, quedo demostrado con la declaración de Luís Antonio Laya Alejo, la figura de la confesión, la cual al momento de hacer una valoración de las pruebas en forma sintética, todo ello según lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la sana critica, las máximas de experiencias, reglas de la lógica, ha sido muy controvertida y los conocimientos en el sentido que doctrinarios señalan que no aparece normativa en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues no es menos cierto que tal dispositiva procesal, se encuentra preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 05, de donde se infiere del contenido de la norma con Rango Constitucional ciertas condiciones de aspecto Constitucional para su validez que se realiza sin ninguna tipo de coacción ni amenaza de ningún tipo; en este sentido es menester traer a colación lo que establece nuestra doctrina patria, específicamente en la obra de Juvenal Salcedo Cárdenas, en su titulo la confesión en el Proceso Penal Venezolano, Universidad de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre las condiciones para que la confesión tenga valor probatorio, Debe llenarse los siguientes requisitos: 1.- Que sea rendida libremente, es decir, que su voluntad no esté influenciada por ningún tipo de coacción. 2.- Que la culpa del delito este plenamente comprobado. 3.- Que haya además, en los autos algún indicio o presunción. Circunstancias estas las cuales fueron debidamente corroboradas en los hechos procesales que constan en la presente causa penal y que fueron suficientemente controvertidas y analizadas en el presente debate oral y público. En la causa existe el cuerpo del delito, quedo plenamente demostrado por él un cuadro de motocicleta, el cual estaba desprovisto de todos sus accesorios, por las declaraciones de los funcionarios actuantes. Hay indicios que corrobora que la droga era de ese ciudadano, su confesión el dicho de los funcionarios actuantes, que declararon que al ser el operativo señalaron los hechos que ocurrieron y el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, confesó que ese cuadro era de él. Dándolo valor probatorio a dicha confesión tal y como lo señala una sentencia de Sala Constitucional, de 5-5-2006, si se hace bajo cualquier declaración valida, rendida el Juez durante la fase de juicio, tal declaración de conocimiento puede llegar a considerarse como una confesión la cual puede constituir un medio de prueba en la definitiva, en articulo 49, ordinal 5 Sala Constitucional 5-5-2006. En sentencia de Sala Constitucional de fecha 12-12-2005, que la confesión judicial constituye un reconocimiento de la culpabilidad en el hecho ilícito. Este Juzgador trae a colación, con un bosquejo algo detallado el valor que este Tribunal le da a la confesión no es algo fortuito, tiene una base Constitucional, es contradictorio en el sentido que la norma adjetiva no la regula mas la Constitución de la República Bolivariana la establece, y que debe ser tomada como plena prueba en toda sentencia definitiva siempre y cuando ocurra con los requisitos explicados anteriormente. Por lo que el hecho de que los acusados Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Gilber Ismael Gil Gamboa Y Yomaira Liseth Laya Alejo, se encontraban en ese lugar donde el ciudadano Luís Antonio Laya Alejo, tenía un cuadro de motocicleta el cual estaba solicitado, no se desprende ningún elemento que demuestre que hayan participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público los acusó, por lo que con la confesión de este quedo demostrado que es el culpable de los elementos constitutivos del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y exime a los acusados Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Gilber Ismael Gil Gamboa Y Yomaira Liseth Laya Alejo de culpabilidad.
Este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que una persona que no tiene motivo alguno ni vinculo con el de mecánico de moto, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia que sean participes del hecho controvertido, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que: …De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…
Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Gilber Ismael Gil Gamboa Y Yomaira Liseth Laya Alejo, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, basado en la sola declaración y afirmación de un funcionario actuante y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento), aunado a la existencia de una confesión del hecho y conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN Y ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS LUÍS ANTONIO LAYA, MAURA YOLANDA SANDOVAL SALCEDO, JAVIER ALEXANDER SILVA YANEZ, LUÍS ENRRIQUE LAYA ALEJO, GILBER ISMAEL GIL GAMBOA, GILBER ISMAEL GIL GAMBOA Y YOMAIRA LISETH LAYA ALEJO.
De los elementos de prueba señalados, analizados, comparados y adminiculados entre sí, este Tribunal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que no fue probado el hecho señalado en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que configura el delito de Asociación, imputados a los acusados; en este sentido se hace necesario citar las disposiciones que prevé el delito referido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penda por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
En el presente caso, los hechos imputados fueron calificados conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que tiene por objeto la prevención, investigación, persecución, tipificación y imposición de una sanción de los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo de conformidad con los dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
Y en tal sentido la propia Ley en su artículo 4 define lo que debe entenderse como Delincuencia Organizada, y a tal efecto señala: “Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
Al analizar la definición que la misma ley da como delincuencia organizada se evidencia que para que se configure como tal, es menester que exista la agrupación o el concurso de tres o más personas asociadas por un cierto tiempo, con la clara intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Contra La delincuencia Organizada, y en este sentido es bueno acotar que el co-acusado de autos, Luís Antonio Laya Alejo, quien fue condenado por el referido, mediante el procedimiento de admisión de hechos, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el barrio Primero de Diciembre, calle el terraplén, a seis casas después de la bodega de Zapata, al lado del callejón el Bolsillo, Guasdualito, estado Apure, dentro de su habitación personal en la vivienda principal, que conforma ese inmueble, en compañía de su novia, la acusada Maura Yolanda Sandoval Salcedo, no se encontraba reunido con el resto de los acusados, de quienes quedó probado en el debate que eran sus familiares, es decir, que para el momento de la llegada de los funcionarios policiales al referido inmueble, los acusados Luís Antonio Laya, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Gilber Ismael Gil Gamboa Y Yomaira Liseth Laya Alejo, se encontraban dentro de la vivienda y fueron detenidos junto a Luís Antonio Laya Alejo para el momento de su detención, quedando totalmente probado la presencia de las siete personas que se encontraba en el inmueble, y no se debió a que estuvieran reunidas organizando y planificando la comisión de delito alguno, sino que era la residencia de éstos, uno como propietario y la dama novia de este, y el resto como familiares, y ante el escaso acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, no logró demostrar que los acusados estuvieran reunidos o formaran parte de un grupo de más de tres personas con la intención de cometer uno de los delito previsto en la ley especial o en otra Ley, ni mucho menos demostró el Ministerio Público cuál fue el delito o los delitos que los acusados pretendían cometer en el caso de haberse probado la asociación. Así mismo tampoco quedó probado en el debate que los ciudadanos Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Gilber Ismael Gil Gamboa Y Yomaira Liseth Laya Alejo, actuaran como órganos de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en citada Ley Especial.
Siguiendo el mismo orden de ideas el Delito de Asociación, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada, como un delito contra el orden público.
Exigiendo esta disposición para la configuración de este tipo penal, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer un delito previsto y sancionado en la ley especial, pero además debe quedar probado cual es el delito para cuya comisión se ha requerido de tal asociación, ya la norma aquí analizada, es sancionadora solo del hecho de asociarse, y el Ministerio Público no logró vincular a través de las pruebas traídas al debate, a el acusado Luís Antonio Laya Alejo, a ninguno de los co-acusados, como se intentó hacer creer, mucho menos podía probar el Ministerio Público, cual fue la intención de tal asociación ni cual fue el delito que se estaría planificando con la asociación, quedando probado en el debate como ya se dijo anteriormente que los acusados se encontraban en ese lugar porque es su sitio de residencia; pretendiendo el Ministerio Público probar una asociación para delinquir con el simple hecho de encontrar un grupo de tres o más personas en un mismo inmueble.
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos: Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Gilber Ismael Gil Gamboa Y Yomaira Liseth Laya Alejo, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la mismos, dentro de la comisión del delito de: Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a los ciudadanos: Luís Antonio Laya, Maura Yolanda Sandoval Salcedo, Javier Alexander Silva Yánez, Luís Enrrique Laya Alejo, Gilber Ismael Gil Gamboa, Gilber Ismael Gil Gamboa Y Yomaira Liseth Laya Alejo, por el cargo fiscal en la comisión del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de el estado venezolano, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en contra de los acusados LUIS ANTONIO LAYA, venezolano, fecha de nacimiento: 11-08-46, de 66 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-03.065.324, LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, venezolano, fecha de nacimiento 20-11-81, de 30 años de edad , soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-15.547.651, MAURA YOLANDA SANDOVAL SALCEDO, venezolana, fecha de nacimiento 27-07-64, de 45 años de edad, soltera, Licenciada en enfermería, titular de la cedula de identidad V-08.182.910, por la comisión de los Delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SILVA YANEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-10-83, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-19.049.061, LUIS ENRRIQUE LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-08-86, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-18.375.761, GILBER ISMAEL GIL GAMBOA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 09-08-81, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-16.487.515 y YOMAIRA LISETH LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-06-83, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad V-16.155.762, todos residenciados en el barrio Primero de Diciembre, calle principal, casa sin número, al lado del callejón El Bolsillo, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 02 de mayo de 2012 CONDENA al acusado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, ya identificado, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución de Penas por la comisión de los Delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia de la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado cumple la pena el 29 de octubre de 2026. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ANTONIO LAYA, y MAURA YOLANDA SANDOVAL SALCEDO, ya identificados, por la comisión de los Delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público. CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SILVA YANEZ, LUIS ENRRIQUE LAYA ALEJO, GILBER ISMAEL GIL GAMBOA, y YOMAIRA LISETH LAYA ALEJO, ya identificados, por la comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con el procedimiento establecido en la ley y ante el Tribunal competente. SÉPTIMO: Se mantiene en contra del acusado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se revocó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de los acusados LUIS ANTONIO LAYA, y MAURA YOLANDA SANDOVAL SALCEDO y se ordenó su inmediata libertad, y el cese de la Medidas a los demás acusados. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U616/12.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
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