REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M613/12, seguida en contra de los ciudadanos Raúl Antonio Moreno Jaime, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.376, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, de ocupación pescador, de estado civil soltero, residenciado en el Sector las Playitas, frente a Raúl Bazán, por la entrada después que termina la calle de cemento, Guasdualito, estado Apure; y Carmona José Celestino, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.906, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 06 de febrero de 1984, de 27 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Caño Totumito entre Guasdualito y el Puerto Santo Luzardo, al otro lado del Río Sarare, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez, quien en su proceso judicial estuvo representada por el Defensor Privado Abogado Orlando Antonio Palencia; acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada Fiscal Auxiliar Encargado Abogado Gerald Almeida, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Raúl Antonio Moreno Jaime y Carmona José Celestino; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Ministerio Público presenta acusación ante ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra en contra de los ciudadanos Raúl Antonio Moreno Jaime y Carmona José Celestino, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez.

En fecha 03 de mayo de 2012, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público a los acusados Raúl Antonio Moreno Jaime y Carmona José Celestino, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 04 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:58 am, se presentó ante el despacho del Centro de Coordinación policial el ciudadano Quintero Ramírez Miguel Ángel antes identificado, a los fines de denunciar a los dos sujetos que los oficiales detuvieron porque a eso de las 12:30 horas de la noche le robaron el carro que no es de su propiedad sino un amigo de nombre Camilo Pérez y pertenece a la Cooperativa Rayo Taxi Los Llanos, que él estaba estacionado frente al complejo ferial y llegaron dos sujetos desconocidos los cuales son los que están detenidos, le solicitaron un taxi le dijeron que los llevara para Morrones y cuando ya estaban n Morrones uno de ellos le dice que los lleve para Las Playitas y uno de ellos le dijo que él sabía lo que ellos querían él le dijo que si quería la plata y se las entregó pero el sujeto agarró el dinero y le dijo que él no quería esa mierda y la tiró al carro, luego le dijo que quería el carro y le ordenaron que se estacionara a la orilla del río y lo bajaron del carro y le cayeron a golpes y uno de ellos decía que lo matara pero solo le dieron golpes, él por temor salió corriendo y se lanzó al río…. Los funcionarios ante estos hechos procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fueron leídos sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

La causa fue remitida a este despacho y recibida en fecha 10 de noviembre de 2011, ordenando este tribunal mediante auto constituirse de forma Mixta, en fecha 25 de junio de 2012 se dicto auto en el se acordó constituirse en forma Unipersonal fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público. Llegada dicha oportunidad, este se celebró en cinco (05) secciones, iniciándose en fecha 13 de agosto de 2012 y concluyéndose en fecha 17 de octubre de 2012.

En la primera sesión, de fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se acordó dar inicio al acto y una vez verificada la presencia de las partes. Se declaró la apertura de la audiencia oral y pública, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expuso de conformidad con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1º y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de febrero de 2012, en contra de los acusados Raúl Antonio Moreno Jaimes y José Celestino Carmona, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados; por lo que solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Orlando Antonio Palencia, quien expuso: Para comenzar me hubiese gustado que estuviese el Fiscal principal, por cuanto las actas dicen que a las 12:30 la víctima acudió al cuerpo policial, pero no fue así, según tengo entendido la víctima dijo que se tiró al rio y fue a salir a Santos Luzardo, llegó a su casa allá en San Pablo de los Cocos y después fue que se dirigió a colocar la denuncia a las 03:58, aquí hay una cosa que hay que aclarar porque en realidad mis defendidos están a la intemperie, es decir le ha faltado defensa por muchas cosas, primero: los medios de prueba de la Fiscalía establecieron que el vehículo andaba por un lado de morrones, por el dique, y el vehículo fue conseguido exactamente como a las 12:30 en el sector de la entrada de la ETI; segundo: cuando son detenidos estos muchachos, uno viene del Bar Mis Amores que es Raúl Moreno, muy conocido por aquí y José Celestino que es un pescador reconocido viene del Gamero y en el acta policial dice que los siguieron, les cayó a tiros, pero que ahí mismo en la entrada de la Eti, se tiraron a un canal de desagüe y que tiraron una pistola, y de la declaración del señor José Duque se desprende que él a eso de las 12:30 vio cuando el joven Raúl Moreno venía de echar, trasladar en una casa arena, granzón, se fue al Bar Mis Amores, consiguió al amigo Duque y se vino, y es cuando justamente lo detienen; José Celestino venía del Gamero y lo consiguieron en la manga de coleo, él iba para una casa porque al otro día iba a ayudar a matar una res, el caso está en que fueron aprehendidos en distintos sitios, y aparte de eso la misma víctima dice que él (refiriéndose al acusado Raúl Moreno) no es; el Ministerio Público está acusando por el delito de Robo de Vehículo Agravado, eso en verdad el ordinal 8 dice colectivo, de carga o de transporte púbico, errónea interpretación ciudadano fiscal, porque ese es un vehículo particular, entonces tiene que estar revestido tal como lo establece el artículo 14 que tiene que tener si es vehículo de taxi, porque colectivo no es, de carga tampoco y de transporte tampoco, por lo que hay una errónea interpretación de esa norma, de ese ordinal 8, el robo agravado tiene otras interpretaciones y sinceramente ciudadano Juez, ahí no llega ni a tentativa de hurto.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a tomar la declaración de los acusados, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que la asisten, le indicó los hechos y los delito por el cual fueron acusados y los puso en conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerlos inmediatamente la pena, se les pregunta a los acusados Antonio Moreno Jaime y Carmona José Celestino, si van a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responden que no, se les pregunta si desean declarar a los que responden que SI. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Carmona José Celestino, quien expuso: Yo estaba tomando en El Gamero desde la mañana, de ahí me fui para la casa de un amigo donde íbamos a matar una vaca y cuando iba entrando a la casa había un portón así, cuando vi fue que llegó la policía y me agarró, de ahí me decían quieto, quieto, ¿Dónde está el carro? Yo les decía yo no sé nada de carro, yo ni siquiera se manejá, yo lo que sé es manejá un motor, tirá una tarraya, eso es lo que sé yo, porque soy pescador, pero no sé nada, de ahí me llevaron pa la policía y no me dejaron ni hablá, al tercer día nos trajeron pa los tribunales y yo le decía al chamo, mirenos bien, nosotros no semos, yo no sé ni manejá carro, el otro chamo que estaba ahí lo vine a distinguir fue en la policía, yo a él no lo conocía, yo le pregunté y tú ¿Qué haces aquí? Yo por un carro, ah y yo también, y bueno ya tenemos seis meses presos. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Antonio Moreno Jaime quien expuso: Yo venía de la Eti donde estaba metiendo un relleno y estaba tomando, como a las 12:30 me vine, me quité los zapatos y la camisa, la camisa la traía en el hombro, entonces cuando llegué a la “Y” bajé hasta el bar Mis Amores a comprá un cigarrillo, ahí fue donde me encontré al señor Duque y me brindó una cerveza, yo le dije bueno si me la brinda me la tomo, él me brindó una y yo fumándome el cigarrillo, me dijo ¿Pa dónde vas? Voy pa la casa, y ¿Qué estabas haciendo? Metiendo un relleno, entonces me tomé varias cervezas ahí con él, pero entre la borrachera que cargaba dije no, me voy pa la casa, agarré y me fui, me dijo si quiere espéreme, entonces yo salí y me fui, yo si vi ahí el carro parao pero no sabía que lo cargaba el chamo (se refiere al acusado José Celestino Moreno), yo a él no lo conozco, nos conocemos es del río porque yo también soy pescador, me gusta trabajar, yo soy un zapatero que me la paso en la plaza limpiando botas”. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el acusado responde: “Yo llegué al Bar, fui a comprar el cigarrillo y como a los cinco minutos llegó el carro y ya José estaba en el bar, andaba con un muchacho porque iban a matar una vaca, estaban adentro tomando y yo no sabía que el cargaba ese carro, ahí había otra persona parada con él que era la que cargaba el carro, él a mi no me dijo nada, pero el carro lo cargaba era otro chamo y andaban una muchachas ahí y cuando yo voy a salir fue que llegó la patrulla, nos golpearon, nos mandaron a tirar al suelo, ahí estaba el señor Duque, José, habíamos varios, y yo me pude escapar pero si no debo nada porque me iba a ir, las otras personas que estaban en el carro arrancaron y se fueron, luego se pararon más adelante y ahí dejaron el carro botao, yo dure más o menos como veinte minutos en el bar”. El acusado fue preguntado por el representante del Ministerio Público y la Defensa.

Se apertura la fase de recepción de pruebas, declaró la víctima y testigo Miguel Ángel Quintero Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.593, quien fue debidamente juramentado y expuso haber nacido en fecha 24 de junio de 1992, de estado civil soltero, residenciado en San Pablo de los Cocos, Guasdualito, estado Apure, manifiesta no conocer a los acusados. Quien rindió declaración por ser la víctima en el presente caso. El referido testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y la Defensa. Declaro el testigo Luis Ramón Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.048, quien fue debidamente juramentado y expuso haber nacido en fecha 23 de septiembre de 1954, de estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU en Comercio Exterior, residenciado en el sector Las Playitas, barrio Morrones, Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer al acusado Raúl Moreno. Quien rindió declaración con relación a los hechos. El referido testigo fue preguntado por la Defensa y el representante del Ministerio Público. Y dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 23 de agosto de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 23 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior en la cual se dio inicio a la apertura del juicio oral y público y se oyó la declaración de los testigos Miguel Ángel Quintero Ramírez y Luis Ramón Duque, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, declaró el funcionario (PEA) Javier Mejías, venezolano, quien fue debidamente juramentado y expuso, estar residenciado en el Sector Pueblo viejo, Guasdualito, estado Apure, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, manifiesta no conocer a los acusados. Quien rindió declaración con relación a los hechos. El representante del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal preguntaron al funcionario.

Acto seguido el tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordenó su citación, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para su continuación para el día 11 de septiembre 2012, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de septiembre 2012 , siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior en la que se oyó al funcionario Javier Mejías, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, declaró el funcionario Jeisson Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.644.654, estado civil soltero, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito. Quien rindió declaración con relación a la experticia realizada al vehículo objeto del hecho. El representante del Ministerio Público, la Defensa preguntaron al funcionario.

Acto seguido el tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordenó su citación, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para su continuación para el día 27 de septiembre de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 27 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la fecha anterior, en la cual declaró el funcionario Jeisson Sánchez, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El ciudadano Juez informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procede a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo, practicada al vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, uso Particular, año 2007, color Rojo, placas BBR-87E, serial de carrocería 8Z1MJ60007V316616, serial del motor 07V316616, practicada por el experto JEISSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificado por el experto que la practico. Este Tribunal dado que las partes no hace objeción a la incorporación de dicha documental, aunada a que el experto que lo suscribió compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se acuerda incorporarlo al debate mediante su lectura.

Acto seguido el tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordenó su citación, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para su continuación para el día 17 de octubre de 2012, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 17 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Declaro el funcionario Iran Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-18.327.69, estado civil soltero, residenciado en Guasdualito, estado Apure, adscrito a la Coordinación Policial de esta localidad, manifestó no conocer a los acusados. Quien rindió declaración con relación a los hechos. El representante del Ministerio Público, la Defensa y el juez preguntaron al funcionario.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien expuso: Ciudadano Juez en este acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acodará la figura del careo entre los ciudadanos acusados Raúl Antonio Moreno Jaimes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.376 y José Cestino Carmona, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.906, todo ello por existir contradicción en las declaraciones realizadas por los mismos y en la búsqueda de la verdadera responsabilidad penal, dado que existen discrepancias en sus declaraciones. De Seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Orlando Palencia, quien expuso: Ciudadano Juez, esta defensa no tiene objeción al pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público. El ciudadano Juez oída la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y oída la no objeción realizada por el defensor privado, acordó: Quien acá juzga considera pertinente y viable el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, todo en base a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la búsqueda de la verdad procesal, realizando el Careo entre los acusados Raúl Antonio Moreno Jaimes y José Cestino Carmona. Los mismos fueron preguntados por el representante del Ministerio Público y la Defensa. Este Tribunal deja constancia que por secretaria, se incorporaron por su lectura todas las documentales, cumpliendo con las formalidades de ley. Se cerró la fase de recepción de pruebas.

Se apertura la fase de las conclusiones y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, expuso: Se solcito esta figura del careo a los fines de llegar a una convicción de la verdad, que el Tribunal tome la decisión respectiva. Como lo ha señalado los ciudadanos acusados pareciera que existe que Raúl Moreno tratara de encubrir a Cestino Carmona, el primero mencionado ha dicho y declarado ante esta sala que el ciudadano Cestino se encontraba en el Bar Mis Amores, que andaba con un sujeto, él y una mujer, a su vez Cestino Mora, acaba de decir que salió del Gamero a matar una res en la Manga de Coleo, pero no sabe como llego, que recorrió esa distancia caminando y estando en estado de ebriedad, evidentemente el miente al argumentar eso hechos. A lo largo del debate y en las intervenciones que tuvo la víctima, la misma ha dicho claramente que identifica como su agresor al ciudadano José Cestino Carmona, como la persona que lo amenazo y despojo de su vehículo en el sector a la orilla del rio y posteriormente el huyo, asimismo hizo hincapié la victima que al otro ciudadano Raúl Antonio Moreno Jaimes, reconoce no haberlo visto y del cual quedo evidente que el no participo en el hecho. En otro aspecto el Ministerio Público, no entiende porque el ciudadano Raúl Moreno sigue encubriendo al ciudadano José Cestino. En cuanto al testigo Luis Duque, en su oportunidad declaro que el llego al bar Mis Amores, efectivamente a las 12 horas de la madrugada, cosa que se comparte porque entre la hora del suceso que fue entre las 12 a 12:30 horas de la madrugada, que fue lo que testifico la victima coincide con la declaración del acusado Raúl Moreno y el ciudadano Luis duque que él estaba en ese momento en el Bar Mis Amores, lo que hace imposible que este en dos sitios al mismo tiempo pero miente porque dice que viene de cargar un relleno al ciudadano José Duque, en las preguntas que se le formularon se le vio bien vestido y le dijo que venía de casa d su novia, que venía de tomar unos tragos, los acusados hoy dicen que se formo una algarabía en el momento de llegar la policía, el testigo Luis Duque en las respuestas a preguntas formuladas que se quedo en el sitio y entro al bar o que la intensión ese día era tomarse unos tragos, no vio alboroto, como se explica que ante ese alboroto, gente corriendo, carros saliendo del sitio hubo testigos que no vieron absolutamente nada de esa situación. Otro punto, es que él sale y los muchachos que estaban en el carro lo dejan unos metros más adelante, si los Funcionarios Policiales están buscando un carro con esas características, lo más lógico es mandar a parar al chofer con el carro, detener el carro, jamás se puede pensar que se va a dejar ir el vehículo, por lo tanto ciudadano Juez del dicho de la víctima, de lo que acaban de declarar los acusados, se evidencia del señalamiento directo que hace la víctima, que el ciudadano que le robo el vehículo fue el ciudadano José Cestino Carmona, quien hasta los momentos no ha dado una justificación clara y convincente a este Tribunal del Gamero hasta el sitio en el cual los Funcionarios Policiales realizaron la aprehensión solo diciendo que estaba en estado de ebriedad, mas aun cuando en la declaración del ciudadano Raúl Moreno dice que lo vio ese día en el bar Amor Mío, por lo tanto ciudadano Juez esta representación Fiscal solicita por lo que ha quedado demostrado la Responsabilidad Penal del ciudadano hoy acusado, José Cestino Carmona, que se le imponga la pena respectiva por el delito imputado como lo es de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez, por ser un vehículo de transporte público y ya que sus cómplices para esta fecha no se han encontrado tal y como lo dijo la victima que trabajaba para la línea Taxi Llanos, que estaba trabajando ese día en la Manga por haber una feria. En cuanto al ciudadano Raúl Antonio Moreno Jaimes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.376, esta representación Fiscal, por los argumentos que se han debatido ciudadano Juez, no está clara su conexión directa con el hecho y en ese sentido solicita sea absuelto o que se realice un cambio de calificación, de acuerdo a su sana critica y máximas de experiencias.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Orlando Palencia, quien expuso: Rechazo, Niego y Contradigo la exposición que hace el Fiscal, fueron en dos sitios diferentes que fueron detenidos, estoy de acuerdo en lo que dice la acusación Fiscal en cuanto a la Libertad de mi defendido Raúl Antonio Moreno Jaimes, pero de igual forma solcito la libertad para mi defendido José Cestino Carmona, cuando los policías explicaron los hechos siempre se ha hablado de cuatro personas y no de dos, el vehículo nunca salió de la ruta, en el mismo Sector de los Corrales, lo que pasa es que la victima simulo un hecho punible, ya que ese carro fue visto con pasajeros, con mujeres y entonces todo lo que había hecho en ese momento lo gasto, ya era una discoteca ambulante, para arriba y para abajo por la feria que había en ese momento y simulo este hecho para gastar la plata que había hecho en la noche, si usted aplica sus máximas de experiencia ya que en verdad no está claro. Los policías dicen que fue detenido allá, en la Manga de Coleo justamente al pie de la gandola, lo dijo el señor Mejías y lo acaba de decir el señor Martínez, si hubiese existido una conexión hubiese sido detenido en el bar Mis Amores, de la entrada a la Técnica a la Manga de Coleo es lejos, y el Funcionario de la patrulla dijo que aproximadamente a los quince minutos fue que fue conseguido. Ciudadano Juez la Fiscalía toma una errónea interpretación de la norma, ese carro no es de transporte público sino es un carro particular, no es de carga, por eso no llega ni a tentativa de hurto de que dicho carro nunca salió de su ruta, de su vía, supuestamente eran dos que agarro la víctima y los Funcionarios Policiales dicen que son cuatro, eso simulo un hecho punible, que ladrón se roba un vehículo y en vez de llevárselo sigue en la ruta, la víctima no supo reconocer quien cargaba el vehículo, otro hecho es que mis clientes no saben manejar vehículos, por eso ciudadano Juez esta defensa solicita utilice sus máximas de experiencias en el presente caso.

Las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes no manifestaron nada al respecto.

Se cerró el debate y el tribunal se retira a deliberar. Se constituye nuevamente el tribunal y una vez verificada la presencia de las partes la juez procedió a dar lectura al dispositivo de la sentencia, e informó que el texto íntegro de la misma sería publicado en el establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que, En fecha 04 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 03:58 am, se presentó ante el despacho del Centro de Coordinación policial el ciudadano Quintero Ramírez Miguel Ángel antes identificado, a los fines de denunciar a los dos sujetos que los oficiales detuvieron porque a eso de las 12:30 horas de la noche le robaron el carro que no es de su propiedad sino un amigo de nombre Camilo Pérez y pertenece a la Cooperativa Rayo Taxi Los Llanos, que él estaba estacionado frente al complejo ferial y llegaron dos sujetos desconocidos los cuales son los que están detenidos, le solicitaron un taxi le dijeron que los llevara para Morrones y cuando ya estaban en Morrones uno de ellos le dice que los lleve para Las Playitas y uno de ellos le dijo que él sabía lo que ellos querían él le dijo que si quería la plata y se las entregó pero el sujeto agarró el dinero y le dijo que él no quería esa mierda y la tiró al carro, luego le dijo que quería el carro y le ordenaron que se estacionara a la orilla del río y lo bajaron del carro y le cayeron a golpes y uno de ellos decía que lo matara pero solo le dieron golpes, él por temor salió corriendo y se lanzó al río…. Los funcionarios ante estos hechos procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fueron leídos sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del de los acusados Raúl Antonio Moreno Jaimes, y José Cestino Carmona, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez.

El artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años.

El artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece, como circunstancia agravante: “La pena a imponer para el robo de vehículos automotor será de nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio si el hecho punible se cometiera: Numeral 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, público, colectivo o de carga.

EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSÉ CESTINO CARMONA EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL QUINTERO RAMÍREZ:

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

Del análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con el hecho, por cuanto quedó demostrado, la culpabilidad del mismo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez.

En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho de que el día 04 de febrero del año 2012, inicia por procedimiento instaurado por la Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en el que el ciudadano de nombre Quintero Miguel Ángel plenamente identificado en las presentes actuaciones, acude a dicha Institución Policial a los fines de formular denuncia en relación al robo del vehículo del cual fue objeto, siendo víctima, el cual manifestó de forma clara por ante este Tribunal en el momento en que se recepcionaron las pruebas, datos filiatorios, su lugar de trabajo, manifestó no conocer a los acusados y rindió su declaración previo cumplimiento de de ley, es decir, bajo juramento, él alegó que fue el 4 de febrero, que se encontraba en el Complejo Ferial de esta localidad cuando se le acerco un señor y en forma expresa y directa señalo al ciudadano acusado José Cestino Carmona, antes este Tribunal, el Ministerio Público y su Defensor Privado, así como de los mismos acusados, y pidió un servicio de taxi, el cual el señor en vista que es su trabajo habitual acepto, argumentando que el señor le solicito que lo llevara para el sector la Playita, el mismo señor le dijo que el carro no pasaba pero el ciudadano Cestino le dije que la calle estaba destapada, el argumento que no iba a meter su carro por esa calle, por ese sitio, en ese momento estaciono el carro y por propias palabras de la víctima, solicito el ciudadano imputado que no quería plata sino el carro, quien además señalo que el acusado José Cestino Carmona junto a los demás participes del hechos le dijeron que lo iban a matar, asimismo, a preguntas realizadas la victima señalo únicamente al acusado José Cestino Carmona como la persona que participo en el hecho.

Tales hechos emergen de la declaración de la victima antes analizada de forma objetiva, buscando la verdad procesal, siendo admiculada o articulada con los otros medios probatorios como lo fue las otras declaraciones de los Funcionarios Policiales Javier Mejías quien manifestó que en horas de la madrugada del día 04 de febrero de 2012 recibió una llamada donde informan que se habían robado un vehículo en el sector las Playitas, un Spark rojo y que se lo habían robado a un taxista, una vez que lo interceptaron, el vehículo huyó, proseguieron a la persecución, el vehículo se detuvo en la Floresta y salen unos ciudadanos corriendo, el fungía como el chofer de la patrulla, el carro lo custodiaron, llegó el CICPC y nosotros buscamos entre las cosas y no conseguimos a nadie, nos llevamos el vehículo al Comando con el dueño del mismo, salimos por la Manga de Coleo, avistamos a unos ciudadanos, cuando nos vieron, salieron corriendo, logramos detener a uno que salió con una vestimenta que estaba en un tendedero de ropa de una casa y lo llevamos al Comando, y lo manifestado por Iran Martínez, que estaba de guardia, en el Centro de Coordinación Nº 02, aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada, y llego un señor de profesión taxista acompañado de otros compañeros de trabajo a colocar una denuncia que le habían robado su carro que era utilizado para taxi, de forma inmediata se ordeno una comisión para dirigirnos al sitio donde habían ocurridos los hechos, la Comisión se traslado al lugar de los hechos y nosotros como funcionarios le prestamos la colaboración y protección a la víctima, se le tomo declaración en el Comando y seguimos buscando, nos fuimos a dar otra vuelta para ver si podíamos localizar a la persona con la descripción realizada por la victima, nosotros vimos cuatro sujetos que andaban por esos lados y se dieron a correr lo que nos hizo presumir que podían ser uno de ellos la persona que estábamos buscando, a lo que vieron la Comisión Policial se dieron a correr, había un ciudadano hacia la parte de la laguna que nos informo que en una casa en la parte de atrás había una persona con un vaca y estaba uno de los hoy acusados, quien a preguntas realizadas indico que al ciudadano José Cestino lo detuvieron cerca del carro objeto del hecho, la primera comisión y la segunda comisión que es a la pertenecía al ciudadano Raúl Antonio Moreno, arrojan que efectivamente que el ciudadano antes mencionado José Cestino Carmona era la persona que en esa oportunidad, es decir, el 04 de febrero arremetió en forma violenta en contra de la ciudadana víctima, ya identificado plenamente a los fines de despojarlo de su vehículo aunado a una amenaza de muerte que lo señalo la propia víctima, para el Juicio del vehículo, se evidencia que la víctima era el que cargaba el vehículo, dado que trabaja en una cooperativa, por lo cual considera quien acá juzga que concuerda la acusación en cuanto a la corresponsabilidad penal en contra del ciudadano José Cestino Carmona, igualmente quedo evidenciado con la declaración del Experto Jeisson Sánchez la descripción del vehículo objeto del hecho, indicando que el mismo era Marca Chevrolet, Spark, año 2007, color rojo, tipo Sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60007V316616, serial motor: V7B316616, placa: BBR87E.

En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima afirma haberlo vivido y por ultimo lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo, cumpliendo a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración.

Infiriéndose por ende de todo este conjunto de declaración testimoniales y pruebas documentales debidamente incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” y de igual forma conforme a lo previsto con los principios de inmediación articulo 315 publicación articulo 316, concentración y continuidad articulo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 Ejusdem, en consecuencia como lo preceptuado en el articulo 346 numeral 3 por lo que se concluye no dejan dudas algunas y crea la certeza en este jugador razones por las cuales deberán dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez.

Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: José Cestino Carmona, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar pretendió y consiguió cometer el ilícito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: José Cestino Carmona, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: José Cestino Carmona, es autor del hecho.

Al respecto de lo anterior, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente, no existe duda alguna que el ciudadano: José Cestino Carmona, realizó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Quintero Ramírez, por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano: José Cestino Carmona, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.-

PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado José Cestino Carmona: el delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio de trece (13) años de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual; es por lo que se le rebaja la pena a nueve (09) años de presidio, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO RAÚL ANTONIO MORENO JAIMES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL QUINTERO RAMÍREZ:

Una vez confirmados los hechos señalados en el extenso de la sentencia, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual señala: El artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años….”. El artículo 6 de la prenombrada ley establece, como circunstancia agravante: “La pena a imponer para el robo de vehículos automotor será de nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio si el hecho punible se cometiera:…… 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, público, colectivo o de carga”.

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que el ciudadano Raúl Antonio Moreno Jaimes haya sido la persona que acompañaba José Cestino Carmona el día 04 de febrero del presente año arremetió en forma violenta en contra de la ciudadana de Miguel Ángel Quintero Ramírez, quien figura como víctima en el presente hecho, a los fines de despojarlo de su vehículo, y haya amenazado junto al prenombrado acusado de muerte a la referida víctima, conclusiones a las se arriba ante la tesis debatida y establecida por indicios en el debate de que el mismo no participo y aún existen terceras personas por identificar que participaron en el hecho, tal y como podemos observar del análisis comparativo de todos los órganos de pruebas incorporados y debatidos en el juicio, no se llevó al conocimiento y convencimiento del Tribunal sin lugar a dudas elementos de prueba que relacionen su conducta de manera directa con el ilícito atribuido.

De manera que surge la duda insalvable al no existir dominio del hecho por parte del acusado Raúl Antonio Moreno Jaimes, por lo que como lo reconoció la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, no quedó acreditada su tesis y establecida la insuficiencia probatoria como su conexión directa con el hecho quien solicitó fuese absuelto, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Raúl Antonio Moreno Jaimes, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.