REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U611/12, seguida en contra del ciudadano José Luís Moros Vélez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.599.417, de 23 años de edad, residenciado en Zorca, Providencia, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; quien en su proceso judicial estuvo representado por el defensor público abogado Oscar Parra; acusado por la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público, representada por el abogado Armando Flores, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público; para decidir observa

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2012, la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano José Luís Moros Vélez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público.

En fecha 25 de abril de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano José Luís Moros Vélez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público; se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se declara sin lugar Sin Lugar el cambio de calificación jurídica; se declara Sin Lugar la oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público; se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitadas por la Defensa; se ordenó la apertura a juicio oral y público; se Niega la solicitud de la Defensa que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene con plenos efectos la medida decretada por el tribunal; y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que esa Representación del Ministerio Público que en fecha 03 de febrero de 2012, los funcionarios actuantes Agente Jeisson Sánchez Subinspector Emerson Villamizar y Agente Ismael, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Encontrándome en la sede de este despacho, específicamente en la oficina de guardia recibí llamada telefónica, de parte del ciudadano Pedro Luís Ortega Altamiranda, Administrador del estacionamiento Depositario Judicial Páez, quien informa que un sujeto desconocido intentó arremeter en contra de su vida con un arma de fuego, pero éste lo logró desarmar y se encontraba persiguiéndolo por las adyacencias de la Bomba La Cabaña, en vista de ello procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Emerson Villamizar y Agente Ismael Gómez, en la unidad Bronco Roja, hacia las adyacencias de la referida estación de servicios, ubicada en la Calle Cedeño de esta localidad, una vez en las instalaciones de la misma fuimos abordados por transeúntes del lugar quienes al avistar la presente comisión, señalaron hacia el local comercial ubicado frente a la estación de servicios La Cabaña, de nombre Distribuidora Sandoval, lugar donde observamos a un grupo de personas y efectivos militares soldados, los cuales tenían retenido a un ciudadano, una vez al acercarnos a ese sitio fuimos recibidos por el ciudadano Ortega Altamiranda Pedro Luis, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1956, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y administrador del Estacionamiento Depositario “Páez”, residenciado en la avenida Marqués del Pumar, casa 4-56, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.714, el cual luego de una breve entrevista nos informó, que el sujeto, el cual se lo estaban ayudando a retener los soldados que custodian la mencionada estación de servicio, el día de hoy aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando iba llegando al estacionamiento depositario Judicial “Páez”, en su bicicleta, fue abordado por dicho sujeto, quien lo estaba esperando y al acercársele le pregunta si es el señor Pedro, y éste le responde que si, y que dicho sujeto le manifiesta que él necesita un servicio de grúa, por lo que él, procedió abrir la puerta del portón del referido estacionamiento para guardar su bicicleta, y cuando se encuentra dentro del mismo, dicho sujeto se mete siguiéndolo, y saca a relucir un arma de fuego, la cual en el momento en que se la va a colocar en la sien este lo enfrenta, forcejeando y dándose golpes por la pelea del arma, logrando el mismo desarmar al sujeto, y éste al verse desarmado emprende su huida velozmente, llegando hasta el referido local comercial, donde se intentó esconder y despistarlo quitándose la chaqueta, la gorra y un cola que portaba, pero él lo avistó y lo agarró logrando detenerlo con ayuda de los referidos soldados; haciéndonos entrega del referido sujeto, dichos soldados por cuanto los mismos se encontraban custodiando la mencionada estación de servicio y no podían retirarse a realizar el procedimiento de la detención, seguidamente procedimos a identificar plenamente al referido sujeto, como se menciona a continuación: Moros Vélez José Luis, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1988, soltero, mecánico, residenciado en Zorca providencia, calle principal, casa sin número, San Cristóbal-Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.417, procediendo a notificar a dicho ciudadano que él mismo quedara en calidad de detenido, a la orden del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo le fueron leídos sus derechos de conformidad con los artículos 49 numeral 1, y 125 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, una vez impuesto dicho ciudadano de su detención, procedimos a colectar una (01) chaqueta de cuero color negro con rayas marrones y beige, talla XL, sin marca aparente y una (01) gorra de color azul, marca Nike, sin talla aparente, vestimenta que se quitó el ciudadano investigado, la cual se encontraba en el interior del local antes mencionado, lugar donde se realizó inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta, acto seguido procedimos a interrogar al ciudadano Pedro Ortega, víctima de la presente averiguación, sobre el lugar donde se sucintaron los hechos que denuncia y sobre la ubicación del arma de fuego con la que él sujeto había intentado arremeter contra su vida, manifestando él mismo, que los hechos se sucintaron en las instalaciones del estacionamiento Judicial “Páez”, ubicado en la Avenida Marqués del Pumar, Guasdualito, Estado Apure, y que la referida arma de fuego había quedado tirada en el suelo dentro del estacionamiento; por lo que procedimos a trasladarnos hasta el referido estacionamiento, al cual nos permitió el acceso el ciudadano Pedro Ortega quien es el administrador del mismo, lugar donde se logró colectar las siguientes evidencias: un (01) Arma de fuego, marca Prieto Beretta, calibre 32, color negro con su respectivo cargador contentivo de once (11) proyectiles calibre 32, color Bronce, sin percutir con las inscripciones: auto rry, la cual se encontraba toda desarmada sobre la superficie del suelo de dicho estacionamiento, procediendo seguidamente a realizar la respetiva inspección técnica del lugar de los hechos, la cual se consigna en la presente acta. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de esta Sub Delegación, trasladando al referido detenido, y al ciudadano Pedro Ortega, a fin de que este último rinda declaración en la presente averiguación, una vez en la sede de esta Sub Delegación, procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano detenido en la presente averiguación, a fin de logar obtener alguna otra evidencia de interés Criminalístico colectando del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Moros Vélez José Luis, autor de los hechos de la presente averiguación, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-B2100, serial BD1Z927US14, con una tarjeta sin card Nº 895804220003998818, y una tarjeta de memoria SD, marca Transcard, con capacidad de 2gb. Seguidamente procedí trasladándome hacia el área del Sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.P.OL), con la finalidad de verificar los datos filiatorios, solicitudes y posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en dicha área ingresé sus datos en el referido sistema, lo cual me arrojó como resultado, que al mismo le corresponde su cédula de identidad y que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna; se le notificó mediante llamada telefónica sobre la presente detención al fiscal de guardia.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 15 de mayo de 2012, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en ocho (08) sesiones, iniciándose en fecha 19 de julio de 2012 y concluyéndose en fecha 05 de noviembre de 2012

En la primera sesión, de fecha 19 de julio de 2012, previa las formalidades de Ley, El ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia, en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento, el ciudadano juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No”, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Apertura del Juicio Oral y Público, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien consigna resultados de las Experticias ofrecidas en la acusación, como son la Experticia Técnica de Vaciado y Contenido de transcripción de agenda telefónica, mensajes de texto y llamadas a un equipo móvil celular y Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Comparación Balística y restauración de caracteres borrados en metal, realizada al arma de fuego que le fue incautada al acusado y con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del acusado José Luís Moros Vélez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.599.417, de 23 años de edad, residenciado en Zorca, Providencia, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 2012, a eso de las 8:25 de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes agente Jeisson Sánchez, Sub Inspector Emerson Villamizar y agente Ismael Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; así mismo, ratifica los elementos de convicción que llevaron a la representación fiscal a presentar la acusación y los medios de prueba que serán suficientes para demostrar en el transcurso del debate la responsabilidad penal del acusado; por lo que solicita igualmente su admisión.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Oscar Parra, quien expuso y solicito el acceso a las experticias consignadas por el representante del Ministerio Público, por lo que se le permiten las mismas para la revisión correspondiente; de seguida hace formal oposición a la acusación ratificada por el Ministerio Público, en los términos siguientes: Siendo sincero no se va a contradecir la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que evidentemente su defendido portaba esa arma e incluso pensaron hacer uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, pero no están conformes con la calificación de Homicidio en grado de Frustración, porque si se ve la calificación, lo que se considera frustración en el presente caso en ningún momento su defendido le accionó tal como lo dicen las experticias, el arma que portaba, simplemente por necesidad y producto de la situación de delincuencia que se está viviendo en el país, el estaba domiciliad en la ciudad de San Cristóbal y buscando una manera fácil de conseguir dinero se vino para Guasdualito y trató de practicar un robo en el estacionamiento propiedad de la víctima, pero cuando se habla de homicidio, es cuando se ha hecho todo lo necesario para causar casi la muerte y en este caso, ni si quiera se accionó el arma, simplemente él trató de someter a la víctima, la víctima forcejeó, se lesionó producto de una caída, más esas lesiones leves no indican la intencionalidad, hace referencia al artículo 61 del Código Penal y en el transcurso del debate la defensa demostrará que el Ministerio Público no presentó ningún elemento de convicción que señale o que precise la intencionalidad de causar la muerte a la víctima, ya que la intencionalidad aquí era contra la propiedad, por lo que una vez desarrollado el debate solicitará el cambio de calificación y de ser procedente ese cambio de calificación, estarán dispuestos a admitir los hechos de ser posible, pero por el delito de Robo en cualquiera de sus géneros, más no por el delito de Homicidio Frustrado, porque considera la defensa que no se ajusta a los hechos y a los resultados concretos de las pruebas

De inmediato el tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informó que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, le señaló los hechos, procediendo a dar lectura al referido artículo, así mismo le hizo de su conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se les preguntó a la defensa y al acusado si deseaban hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que respondieron “No”; se le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que respondió “No”.

Acto seguido se declaró el inicio a la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el ciudadano Pedro Luis Ortega Altamiranda, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.258.714, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 04 de mayo de 1956, de estado civil soltero, de profesión y oficio comerciante y administrador del Estacionamiento Marqués del Pumar, residenciado en la avenida Marqués del Pumar, casa No. 4-56, Guasdualito, estado Apure, quien rindió declaración con relación a los hechos por ser víctima. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas. Declaró el ciudadano Jaime Sandoval, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.643.892, natural de Santa Ana, estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Cedeño, casa No. 4-32, Guasdualito, estado Apure, manifiesta no conocer al acusado, quien rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas. Declaró la ciudadana Amparo Ortiz De Molgado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.186.581, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 27 de agosto de 1957, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, frente a la carpintería Rondan, Guasdualito, estado Apure, manifiesta no conocer al acusado, quien rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público ya que faltan expertos por declarar y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día miércoles 07 de agosto de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En la segunda sesión, de fecha 07 de agosto de 2012, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anterior, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el ciudadano Jeisson Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.654, nacido en fecha 11 de noviembre de 1983, de estado civil soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no conocer al acusado; quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de febrero de 2012, Inspección Técnica N° 058-12, de fecha 03 de febrero de 2012 e Inspección Técnica N° 057-12, de fecha 03 de febrero de 2012. El Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal realizaron preguntas. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al experto. Declaró la ciudadana Marina López De Niño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.918, a quien se le toma el juramento de ley y manifiesta ser de estado civil soltera, residenciada en la Márquez del Pumar, Guasdualito, estado Apure. Quien rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas al testigo. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 22 de agosto de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En la tercera sesión, en fecha 22 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el experto Paúl Estaly Bitriago Macías, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.056, quien fue debidamente juramentado y expuso haber nacido en fecha 03 de Febrero de 1964, de estado civil casado, especialista en Cirugía general, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al CICPC, residenciado en la calle principal del Barrio la Aurora I, Guasdualito, estado Apure, manifiesta no conocer al acusado, quien rindió declaración con relación al examen médico forense realizado al ciudadano Pedro Ortega. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 10 de septiembre de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.

En la cuarta sesión, en fecha 10 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la Continuación De La Audiencia Oral En La Fase De Recepción De Pruebas. Declaró el experto Emerson Villamizar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.527, de estado civil soltero, residenciado en la sede del C.I.C.P.C. sub.-delegación Guasdualito, manifiesta no conocer al acusado, quien rindió declaración con relación al Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de febrero de 2012, Inspección Técnica N° 058-12, de fecha 03 de febrero de 2012. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 24 de septiembre de 2012, a las 2:00 horas de la tarde.

En la quinto sesión, en fecha 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. En virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, consideró procedente el Tribunal subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procede a incorporar por su lectura Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Este tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, además que el experto que suscribe el mismo compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acuerda incorporarlo por su lectura. Inspección Técnica Nº 057-12, de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Este tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, además que el experto que suscribe el mismo compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acuerda incorporarlo por su lectura. Inspección Técnica Nº 057-12, de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Este tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, además que el experto que suscribe el mismo compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acuerda incorporarlo por su lectura. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 11 de octubre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En la sesta sesión, en fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el experto Ismael Antonio Gómez Conde, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.763.673, quien fue debidamente juramentado y expuso haber nacido en fecha 09 de agosto de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, quien rindió declaración con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-261-012-12, de fecha 03 de febrero de 2012 y Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-261-013-12, de fecha 03 de febrero de 2012. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 31 de octubre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En la séptima sesión, en fecha 31 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicita al ciudadano Juez por estar dentro del lapso establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se suspenda la presente continuación de Juicio Oral y Público motivado a la ausencia de los expertos Varela Frank Alexander y Emilyn Mayorga. Solcito se oficie al Superior Jerárquico a los fines de que comparezca y se ordene la conducción por la Fuerza Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no presenta objeción al pedimento realizado por el representante del Ministerio Público y se adhiere a solicitud que los Funcionarios Actuantes sean Oficiados a través de su Superior Jerárquico y se aplique mandato de conducción. Este Tribunal oído el pedimento Fiscal y la no objeción del defensor Público, visto la no comparecencia de los expertos Varela Frank Alexander y Emilyn Mayorga, promovidos por el Ministerio Público y estando dentro del lapso establecido por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, ordena librar boletas de citación, oficios al Superior Jerárquico y oficio a la Coordinación Policial de San Cristóbal, estado Táchira a los fines realicen el mandato de conducción. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 05 de noviembre de 2012, a las 09:30 horas de la mañana.

En la octava sesión, en fecha 05 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró la experta Emilyn Mayorga M., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-16.540.726, estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales Y criminalísticas, delegación del estado Táchira, quien rindió declaración con relación a la experticia de reconocimiento Técnico, y restauración de caracteres borrados del metal aplicado a la evidencia. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien expuso: que desiste del experto TSU Varela Alexander, ya que recibió información de que dicho funcionario fue destituido de su cargo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Ciudadano Juez, la defensa no tiene objeción al pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó un cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, argumentando que el delito imputado de Homicidio Intencional en el Grado de Frustración, el cual ha quedado demostrado que el Ministerio Público no presentó ningún elemento de prueba que demostrara que hubo la intención de cometer un homicidio, ahora bien con la declaración de los funcionario expertos existe una duda al momento que el ciudadano Juez preguntó si el tipo de arma de fuego al que se hace referencia en la experticia en un momento determinado que se caiga al piso se puede desarmar, el cual los funcionarios actuantes señalaron que el arma de fuego se encontraba desarmada, quedando expresamente establecido, por lo cual crea la duda si realmente el arma de fuego se encontraba operativa para el momento en que ocurrieron los hechos, posteriormente le realizo la pregunta sobre la planilla de cadena custodia a la experto debido a que no se encuentra en el expediente el cual es un elemento que debe ser consignado a la sala de juicio para comprobar el buen manejo de la evidencia, pudiendo ser causal de nulidad absoluta, así mismo solicitó ciudadano Juez se ha cambiado el daño causado a la víctima, si bien es cierto que la víctima, en el informe médico forense que consta en la causa el cual fue debidamente ratificado, arrojo en su conclusión que existieron lesiones leves y el delito imputado es de homicidio en grado de frustración, por lo tanto la defensa considera que no se estaría negando que existieron lo hechos pero estos constituyen el delito de robo frustrado, cometido con un arma de fuego, el cual no se llevo a cabo, siendo la intención del defendido robar, desposeer por cualquier medio a la victima de cualquier objeto material mas no hubo la intencionalidad ni se demostró por ningún medio de prueba que el defendido fue a cometer un homicidio en grado de frustración, según la doctrina y las jurisprudencia de los tribunales, establecen que el tipo de delito imputado ocurren cuando existen disparos, incluso que el arma falle, pero en este caso quedo demostrado que el arma no fue accionada en ningún momento y precisamente producto de la riña que ocurrió con posterioridad por la defensa que realizo la víctima en la cual desarma al defendido, cayendo el arma de fuego al suelo donde se desarma, tal como lo expusieron los funcionarios actuantes, por lo tanto el arma de fuego no se activo y no podría considerarse el delito a un homicidio en grado de frustración, cuando en ningún momento el arma se activo según como quedo demostrado por la funcionaria experto, debido que el ministerio público debió haber activado la prueba de nitrato y nitrito para confirma se existían residuos de pólvora en el cañón del arma de fuego y en el defendió, por lo cual considera la defensa que estas circunstancias quedaron demostrada en el debate del juicio, de la no intencionalidad del defendido de matar a la víctima, simplemente existió una amenaza y un robo frustrado, incluso el imputado se dio a la fuga del lugar de los hechos dejando el arma de fuego abandonando el lugar donde ocurrieron los hechos y no tuvo la intención de regresar a buscarla, el cual fue capturado incluso por la misma víctima, por lo cual no hubo ningún ejercicio sobre el derecho a la vida de la víctima, por todos estos argumento y en vista al derecho a la defensa establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los Jueces a adaptar los hechos a la vía jurídica y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala el principio del valor de la Justicia por lo cual se solicita se aplique este artículo y se cambie la calificación del delito de homicidio en grado de frustración al delito de robo en cualquiera de sus variantes señaladas en el Código Penal, debido a que se adapta a los hecho y a el derecho precisamente del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez se pronuncia en cuanto a la solicitud realiza por la defensa pública: Al cambio de la calificación jurídica considera este Juzgador, que los hechos no se ajustan al pedimento realizado por la defensa pública dadas las características fácticas que se desarrollaron en este proceso las cuales fueron desmenuzadas en todas y cada unas de sus partes, en el momento de la recepción de las pruebas debatidas en audiencia, en la que quedo suficientemente comprobado que la conducta asumida por el ciudadano acusado, iba dirigida contra la humanidad del ciudadano Pedro Luis Ortega, con la intencionalidad de causar la muerte del mismo y que gracias a su actuar rápido logro desarmar al ciudadana acusado José Luis Moros Vélez. De seguida se procedió a incorporar por su lectura todas las documentales, cumpliendo con las formalidades de ley.

Acto seguido el tribunal observó que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que se cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las Conclusiones, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: cumplida como ha sido la fase de recepción de prueba esta representación fiscal pasa a exponer lo siguiente: desde el inicio del debate por parte de la defensa a manifestando la solicitud del cambio de la calificación jurídica del delito alegando que existen los requisitos para la figura del delito de robo frustrado de parte del acusado en contra de la víctima, sin embargo ciudadano Juez en el transcurso del debate, los expertos y testigos que han asistido a las audiencias, la solicitud que realiza la defensa se aparta a la acusación realizada por el Ministerio Público, es decir el ciudadano imputado es una persona que reside en el estado Táchira, tal como consta en su identificación plena, de aquí el Ministerio Público basa su acusación por lo siguiente: no se explica cómo una persona que viene a efectuar un simple robo, se dirija de una ciudad tan lejana arriesgándose a pasar por tantas alcabalas con un arma de fuego, que como bien dijo la experta se encontraba plenamente operativa, con once (11) municiones, abonado a la hora que ocurrió el hecho a las 7:00 horas de la mañana, el cual se dirigió a esta localidad anticipadamente, ya se dirigía con la intención de realizar el delito del cual se le imputa, evidentemente la acción que iba a realizar era un homicidio, del cual no se conocieron motivos, ya que el imputado al llegar al lugar de los hechos le pregunto a la victima si era el Señor Pedro Luís, solicitándole un servicio de grúa para la autopista, dicho esto por la victima de allí fue donde se despertó la duda de que el imputado no era de esta localidad, debido que en esta localidad no existen autopistas, ahora bien la intensión de robar no se comparte por la antes expuesto ya que una persona no va a viajar desde tan lejos con un arma de fuego para realizar un robo, existiendo testigos que miraron al imputado a las seis y media de la mañana cerca del lugar de los hechos, a esa hora de la mañana que cantidad de dinero puede cargar una persona, si la intención del imputado era robar como lo ha manifestado la defensa, en la ciudad de San Cristóbal habría podido realizar robos para zacear sus necesidades o su ansias de robar, evidentemente su intención era darle muerte al ciudadano Pedro Luís, solo que se frustro, por razones ajenas al imputado, ya que tenía todos los elementos para realizar dicho delito y en ningún momento le manifestó a la victima que lo iba a robar, es evidencia que el ciudadano imputado le iba a dar muerte a la victima por un presunto encargo, se desconoce quién lo pudo haber contratado solo el imputado lo sabe, en cuanto al arma de fuego, funcionarios expertos han manifestado que es de fácil desarme al no encontrarse activo el seguro, la cual al momento de la defensa efectuada por la victima al momento de los hechos, al realizar forcejeo el arma de fuego se cayó al suelo y se desarmo, siendo evidente que la intención del ciudadano José Luís Moros Vélez era darle muerte al ciudadano Pedro Luís, de los argumentos antes expuestos esta representación fiscal se basa para realizar la acusación, por lo cual ciudadano juez se solicitad se aplique la pena correspondiente por los delitos antes expuestos como son el delito de Homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Ciudadano Juez por lo antes expuesto por la ciudadana experto, la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento y de la acusación realizada por la representación del Ministerio Público, ya que la experto manifestó que la planilla de cadena de custodia no se encontraba en el expediente, sino en la sala de resguardo de la Sud Delegación Guasdualito, existiendo sentencias firme entre ellas, la de la Corte de Apelación del estado Mérida donde señala claramente la obligación que tienen todos los funcionarios de que junto con la experticia conste la planilla de cadena de custodia, la cual el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 202 señala expresamente que toda prueba debe tener anexo la planilla de cadena de custodia de la evidencia lo cual en ninguno de estos pruebas consta la planilla de cadena de custodia, se deja constancia que no se puede valorar las referidas llamadas, en cuanto que el fiscal del Ministerio Público señalo que el defendido había realizado unas llamadas a la víctima, ya que no fue alegado ni demostrado en esta sala, negada la solicitud de cambio de calificación del delito la defensa sigue sosteniendo la institucionalidad de la negativa del cambio de la calificación jurídica de los hechos, en cuanto que los hechos narrados anteriormente el Ministerio Público señala solamente conjetura, realmente si una persona se dirige a darle muerte a otra persona, lo hace, lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Público de que este delito se iba a realizar por un encargo, no se demostró en esta sala el autor intelectual que realizo el encargo, en cuanto a los testigos no existieron testigos presénciales del hecho como lo señala el Ministerio Público, solo hubieron testigos referenciales, en el lugar de los hechos solo se encontraban la víctima y el imputado, por lo tanto no existe una demostración clara de la intencionalidad de cometer un homicidio por cuanto no se dieron las circunstancias para configurar el delito que se presenta en la acusación del Ministerio Público, se ajusta según los hechos antes mencionado el delito de robo frustrado, de lo anteriormente dicho se ratifica la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación y de todo el procedimiento llevado a cavo en este juzgado, debido a la inasistencia total de la planilla de la cadena de custodio de la evidencia, las cuales no fueron agregadas a la experticia tal como lo señala el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligatorio que los funcionarios anexen la planilla de cadena de custodia como garantía del derecho a la defensa, existiendo en este caso la contradicción de la funcionaria experto que por pregunta de la defensa manifestó que no había firmado la planilla de cadena de custodia y luego dijo que si la había firmado, lo cual demuestra que los expertos no fueron congruentes, existiendo la duda del delito presentado por el funcionario del Ministerio Público, por lo antes expuesto la defensa se opone a la ratificación de la acusación por los delito antes mencionado y alego a favor del defendido que no existe antecedentes penales en su contra, el cual solicito se aplique todas las atenuantes correspondientes en este caso. El Fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho de réplica, y expuso: En cuanto a la nulidad que solicita la defensa con relación a la cadena de custodia, la cual es la garantía de la evidencia, se opone por cuanto no es posible que la planilla de cadena de custodia no se encuentre acompañada en la experticia, debido a que como bien lo manifestó la experto dicha planilla siempre se encuentra anexa junto con la evidencia, tal como se establece en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el momento de la recolección hasta el momento en que fue entregada por los expertos y finalmente la misma debe permanecer en la sala de evidencias junto con la evidencia a la que se le realice la experticia la cual consta en actas, ciudadano juez cuando se presentó la acusación se anexaba la referida cadena de custodia, toda vez que cuando los funcionarios recabaron el arma en el sitio de los hechos, trasladaron la evidencia la entregaron al Jefe del laboratorio y él fue quien firmó la planilla de cadena custodia, designando en consecuencia, el experto para que realizara dicha experticia en su momento, luego de realizar la experticia la devuelve a su superior y el mismo vuelve a firmar la planilla de la cadena de custodia, por lo tanto solicito que la nulidad solicitada por la defensa pública se declare sin lugar, debido a que si existe la planilla de cadena custodia tal como consta en las actas que conforman el expediente. La Defensa Pública hizo uso del derecho de contrarréplica, y expuso: en cuanto a lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, precisamente el proceso acusatorio cuando llega a esta etapa de Juicio es para contradecir lo que señala el Ministerio Público lo que la Defensa llama contradictorio, y es allí donde surgen las verdades y las fallas, por lo que unas de la fallas que existieron en el proceso es la incongruencia de los funcionarios expertos, debido a que lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 202, que la planilla de cadena de custodia es la garantía del derecho a la defensa, de que no se han contaminadas las pruebas, debido a que en dicho procedimiento no está presente la parte acusada, solo están presente los funcionarios y en garantía del procedimiento se tiene la figura de la planilla de la cadena de custodia de la evidencia, la cual no consta en la causa, por lo cual en su valoración solicito se han desechadas las pruebas, quedando demostrado que hubo incongruencia entre los funcionarios anteriormente interrogados manifestaron que el arma se encontraba desarmada y la funcionaria que asistió el día de hoy a la audiencia manifestó que el arma se encontraba totalmente armada, lo cual crea la duda en cuanto a la idoneidad o no de la referida arma de fuego y al no encontrarse la referida planilla en la causa, acarea el vicio de la contaminación de la prueba y por tanto en nuestro ordenamiento jurídico dichas pruebas deben ser desechadas.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente, quien manifestó: “pido disculpa al señor Pedro, no quise hacerle daño, si lo iba a robar, mi intención no fue matarlo como él dice, hay un error y pido que me perdone”.

Seguidamente se cerró el debate oral y público, por lo que este juzgador teniendo como norte todo el conjunto de pruebas que fueron evacuadas en este tribunal en forma objetiva, considera que la conducta desplegada por el ciudadano José Luis Moros Vélez, puede subsumirse en la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal y en consecuencia, queda evidentemente demostrada su responsabilidad penal, explicándoles a las partes que leería la Dispositiva del Fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se dejó constancia expresa que se esgrimieron las razones de hecho y derecho en las cuales se basó la sentencia, las cuales se haría constar en el texto íntegro de la sentencia

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 03 de febrero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano Pedro Luis Ortega Altamiranda iba llegando al estacionamiento depositario Judicial “Páez”, en su bicicleta, fue abordado por el ciudadano José Luis Moros Vélez, quien lo estaba esperando y al acercársele le pregunta si es el señor Pedro, y éste le responde que si, y que dicho sujeto le manifiesta que él necesita un servicio de grúa, por lo que él, procedió abrir la puerta del portón del referido estacionamiento para guardar su bicicleta, y cuando se encuentra dentro del mismo, dicho sujeto se mete siguiéndolo, y saca a relucir un arma de fuego, la cual en el momento en que se la va a colocar en la sien este lo enfrenta, forcejeando y dándose golpes por la pelea del arma, logrando el mismo desarmar al sujeto, y éste al verse desarmado emprende su huida velozmente, llegando hasta el referido local comercial, donde se intentó esconder y despistarlo quitándose la chaqueta, la gorra y un cola que portaba, pero él lo avistó y lo agarró logrando detenerlo con ayuda de los referidos soldados; haciéndole entrega del referido sujeto a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dichos soldados por cuanto los mismos se encontraban custodiando la mencionada estación de servicio y no podían retirarse a realizar el procedimiento de la detención.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

Del análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con el hecho, por cuanto quedó demostrado, la culpabilidad del mismo en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene: “…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del tema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En relación a la prueba testimonial en opinión del doctrinario Cafferata Nores define al testimonio “Es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso Penal, a cerca de lo que puede conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.

Asimismo, debatida como fueron las pruebas recabadas en el juicio oral y público conforme a las reglas prevista en nuestro sistema penal acusatorio, principio de inmediación, contracción, publicidad y oralidad, fases del proceso penal en donde las partes a “cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesto de manifiesto al tribunal durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y correspondiera al tribunal valóralas a los efectos de la definitiva”, tal como lo señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de derecho Procesal Penal” a lo cual en el presente caso, la defensa no hizo uso de tal mecanismo doctrinario.

En virtud de los anteriores fundamentos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 03 de febrero de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano Pedro Luis Ortega Altamiranda iba llegando al estacionamiento depositario Judicial “Páez”, en su bicicleta, fue abordado por el ciudadano José Luis Moros Vélez, quien lo estaba esperando y al acercársele le pregunta si es el señor Pedro, y éste le responde que si, y que dicho sujeto le manifiesta que él necesita un servicio de grúa, por lo que él, procedió abrir la puerta del portón del referido estacionamiento para guardar su bicicleta, y cuando se encuentra dentro del mismo, dicho sujeto se mete siguiéndolo, y saca a relucir un arma de fuego, la cual en el momento en que se la va a colocar en la sien este lo enfrenta, forcejeando y dándose golpes por la pelea del arma, logrando el mismo desarmar al sujeto, y éste al verse desarmado emprende su huida velozmente, llegando hasta el referido local comercial, donde se intentó esconder y despistarlo quitándose la chaqueta, la gorra y un cola que portaba, pero él lo avistó y lo agarró logrando detenerlo con ayuda de los referidos soldados; haciéndole entrega del referido sujeto a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dichos soldados por cuanto los mismos se encontraban custodiando la mencionada estación de servicio y no podían retirarse a realizar el procedimiento de la detención.

Tales hechos de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado como consecuencia directa de su conducta desplegada en contra de la humanidad de la victima ciudadano Pedro Luis Ortega Altamiranda emergen de la Declaración del experto: Doctor Paul Bitriago, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito cuando expuso: Que efectivamente al señor Pedro Ortega, el día 03 de Febrero de 2012 le hice un examen médico forense, encontrando contusión escoriada en región oxipital derecha, contusión escoriada en pómulo derecho, contusión escoriada en mejilla derecha, escoriación irregular en mejilla izquierda, escoriación en poro derecho y escoriación irregular en pierna derecha, esas son las lesiones que se consiguieron, producto de contusiones cuyo testimonio resulto, creíble, coherente sin contracciones y que al ser adminiculadas con la declaración referida por la víctima Pedro Luis Ortega Altamiranda que el día 03 de febrero a las 7:30 de la mañana, llegó un señor a la puerta del estacionamiento buscando un servicio de grúa, conversamos afuera y todo, luego yo entré a guardar la bicicleta con la que me movilizaba y cuando pasé que di la vuelta el señor había entrado y sacó un arma de fuego y me la puso en la sien, yo me sorprendí completamente y nos fuimos a la lucha y logré yo enganchar al hombre y luchamos en el patio de la casa y el arma se desarmó, él salió y yo lo perseguí por la calle, de ahí llamé a la PTJ, él señor se fue y se metió en una cervecería que queda frente a la bomba La Cabaña y yo lo seguí, lo seguí, hasta que logré con ayuda de la gente y de los funcionarios militares que estaban allí que se dieron cuenta de la situación y lo agarraron, de ahí llegó la PTJ y lo detuvieron. A este respecto es valioso confrontar la declaración de la testigo Amparo Ortiz De Molgado, quien indico que tiene un negocio en la Marqués del Pumar, ahí en la calle del hambre y en la mañana cuando estaba vendiendo empanadas, se formó una trifulca y empezaron a discutir, yo escuché el alboroto y salí a ver y escuché que la gente decía que al señor Pedro lo iban a matar, pero no vi nada porque en ese momento tenía mucha gente ahí comiendo, indicado la misma a preguntadas realizadas que eso fue como a las siete de la mañana, cerca de mi negocito, y cuando escuché el alboroto la gente comentaba que al señor Pedro lo iban a matar. Al adminicular la declaración de la ciudadana Marina López De Niño, quien es vecina de la víctima la cual manifestó que el día del problema con el señor Pedro, yo abro el negocio como a las 6 horas de la mañana, al rato de haber abierto el puesto, llegó una persona y se sentó ahí en una de las sillas, pero él se sentó de espalda a la puerta del negocio, yo estoy adentro trabajando yo veo la sombra, pero no le vi la cara, y duró ahí más o menos como una (01) hora y pico, ya cerca de las 8 horas de la mañana la persona se va, como a los dos (02) minuticos, mi nieta que me está ayudando me dice abuela, abuela asómese, yo le digo que pasó hija, me dijo ay mire Pedro, y veo al señor que viene saliendo de su casa golpeado, tenía sangre en la cara, persiguiendo a otra persona, pero sinceramente yo les puedo decir quién era la persona, se que fue agredido, en la casa estuvo una persona un buen rato, pero hasta ahí, no supe más, indicado la misma a preguntadas realizadas que a las seis (06) de la mañana más o menos, yo vi que se acercó un sujeto pero nunca dijo nada, desde el tiempo en que ese ciudadano se fue, al momento en que vi al señor Pedro transcurrieron como dos (02) o tres (03) minuticos, minutos fue en acción de segundos, la persona se va se aleja, yo no lo veo más sentado, porque yo estoy en la cocina, como la puerta es de vidrio se ve, y al momento la niña me dice abuela asómese, y ahí es cuando veo al señor que pasa corriendo, persiguiendo a alguien y tenía la cara llena de sangre, yo le pregunto a él que le pasó, de la puerta de mi casa yo le pego el grito, que le pasó y él me dice Marina que me querían matar, pero yo no llegué a ver a la persona que él señalaba, yo vi que estuvo en la casa una persona sentada vario tiempo sí. Concatenando dicha declaración con lo manifestado por el ciudadano Jaime Sandoval, que él estaba calentando los camiones en el garaje, cuando el ciudadano llegó (el acusado) y me pidió una cerveza, yo le dije que no que era muy temprano y que a esa hora no se despachaba, de ahí él salió y venía el señor Pedro y le dijo no salga, pero no supe que era lo que había pasado, eso fue rápido y no supe más nada, indicado el mismo a preguntadas realizadas que eso fue como a las siete de la mañana en su negocio que es una distribuidora de cerveza y refrescos en la calle Cedeño, cuando vi que entró el muchacho y me pidió una cerveza, le dije que no, que a esa hora yo no despachaba cerveza, y él se salió de una vez, yo no sabía nada de lo que había ocurrido. Hechos estos que al ser concatenadas con lo declarado por los funcionarios actuantes Jeisson Sánchez, Ismael Gómez y Emerson Villamizar que indican en forma detallada el procedimiento policial llevado a cabo y que a la postre condujo a la detención del imputado estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima ante la sub delegación del Cuerpo de Investigación, Penal, Científico y Criminalístico de Guasdualito, además de recabar elementos de interés Criminalístico los cuales fueron debatidos en el juicio oral y público, con la declaración de la víctima, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que se suscitaron los mismo, quien al declarar ante el tribunal lo hizo de una manera clara y precisa, no adoptando ninguna actitud de duda al responder las preguntas que les formularon el representante del Ministerio Público y el Defensor Público relacionadas con el hecho atípico del cual fue objeto por parte del acusado, desmintiendo cada una de las cosas referidas por el mismo con el ánimo de ocultar su proceder en contra de la Víctima, logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos. Aunado a lo anteriormente señalado, el ciudadano Pedro Ortega sufrió un impacto significativo en su vida al ser víctima de un hecho emprendido por el acusado José Luís Moros Vélez, el cual intento sesgarle la vida, con un arma de fuego, esta que al ser concatenada con lo expuesto por la médico forense en su declaración y confrontada con el Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-251-012-12 de fecha 03 de febrero de 2012 y que al ser articulada con lo expresado por la funcionaria Emilyn Mayorga M., todo esto en sintonía con lo declarado por la ciudadana López De Niño Marina, vecina de la víctima, los funcionario actuantes, conlleva a este juzgador a asumir en forma plena determinante que la conducta desplegada por el acusado José Luis Moros Vélez encuadra en el delito por el cual acuso el Ministerio Público Homicidio Intencional En Grado De Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego conductas que por demás resultan reprochables e inaceptables, siendo evidente que la intención del ciudadano José Luís Moros Vélez era darle muerte al ciudadano Pedro Ortega, realizando este los actos necesarios para cometer el delito.

En el presente caso, nos encontramos que dentro del desarrollo del ITER CRIMINIS, se determina lo que la doctrina ha denominado EL DELITO IMPERFECTO. La fase interna y externa del delito.

En nuestro Sistema penal se sanciona como en muchas legislaciones del mundo, no solo el delito consumado, denominado el delito perfecto, por su resultado. Igualmente se sanciona el hecho que no llega a consumarse, el hecho que no llega a constituir la realización perfecta del tipo penal querido.

El Hecho punible atraviesa en primer lugar por la fase interna, denominada de resolución, consiste en la libre voluntad que tiene el acusado de querer cometer el delito, es decir toma la decisión para obtener un resultado querido, es el dolo directo y especifico. En el presente caso el acusado José Luis Moros Vélez, tomó la decisión viajar desde la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira con un arma de Fuego con la intención de matar a la víctima Pedro Ortega, para ejecutar un presunto encargo encomendado y al ejecutar la acción de abordar a la víctima con engaños para posteriormente irrumpir en la propiedad del mismo y sacar el arma para cumplir su cometido, ya entramos en la fase externa del delito, ya que su resolución, su decisión fue necesaria para la actuación o propósito o resolución criminal, que se concreta en sacar con el arma, irrumpir en la propiedad y atacarlo de forma violenta para lograr su cometido. Estos son los actos ejecutivos determinantes, con los cuales el acusado entra en la fase de ejecución del hecho punible, en su interior resguardando el principio del fuero interno tenía la convicción pensando de que su víctima, se encontraba desprevenida, por lo procedió a atacarlo. La víctima estando consciente se defendió cuerpo a cuerpo con el acusado a los fines de que su victimario no lo agrediera con el arma, y así evitar que lo matara. Sin embargo a pesar de la resolución y convicción interna del acusado, a pesar de que ejecutó el acto de homicidio intencional, por razones ajenas a él, no se rindió hasta desarmarlo, asumiendo el resguardo de su vida, luchando por su vida.

De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto, supone los requisitos de procedibilidad tales como: la intención de cometer el delito, que el acusado haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho y que la consumación no se logre por circunstancias independientes a su voluntad. ¿Cuáles fueron esas circunstancias? Considera el tribunal que en primer lugar el hecho de que la testigo-víctima Pedro Luis Ortega, haya luchado por su vida al enfrentarse ante una persona con un arma el cual lo apunto para dispararle, siguiendo al acusado cuando huía por cuanto logro desarmarlo, pidiendo ayuda a los autoridades, por lo que de no haber actuado así tal vez la víctima hoy no estuviese con vida. Entonces el homicidio intencional es frustrado, por circunstancias ajenas que intervinieron durante la ejecución, es decir la victima enfrentarse con su victimario y este creer que no lo enfrentaría, sin embargo realizó todos los actos necesarios para su consumación. El hecho se consumó subjetivamente, pero no objetivamente

En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima afirma haberlo vivido y por ultimo lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo, cumpliendo a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración.

Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia N.- 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar lo siguiente:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló lo siguiente:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…”

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a concluir que el ciudadano: José Luís Moros Vélez, participó en los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público:

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el testimonio del ciudadano: Pedro Ortega Altamira, quien afirma que el día 03 de febrero a las 7:30 de la mañana, llegó un señor a la puerta del estacionamiento buscando un servicio de grúa, conversamos afuera y todo, luego yo entré a guardar la bicicleta con la que me movilizaba y cuando pasé que di la vuelta el señor había entrado y sacó un arma de fuego y me la puso en la sien, yo me sorprendí completamente y nos fuimos a la lucha y logré yo enganchar al hombre y luchamos en el patio de la casa y el arma se desarmó, él salió y yo lo perseguí por la calle, de ahí llamé a la PTJ, él señor se fue y se metió en una cervecería que queda frente a la bomba La Cabaña y yo lo seguí, lo seguí, hasta que logré con ayuda de la gente y de los funcionarios militares que estaban allí que se dieron cuenta de la situación y lo agarraron, de ahí legó la PTJ y lo detuvieron.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado: José Luís Moros Vélez, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que intento sesgarle la vida, con un arma de fuego al ciudadano Pedro Ortega Altamira; todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de mediante el empleo todo lo que es necesario para consumar el Homicidio y, sin embargo, no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad, afectando su derecho a la vida, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado: José Luís Moros Vélez, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditadamente viajo desde la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con un arma de fuego, con la intención a dar muerte a la victima por un presunto encargo, esperándolo desde tempranas horas cerca del lugar de los hechos, preguntándole a la victima si era el Señor Pedro Luís, solicitándole un servicio de grúa para la autopista, creando la duda de que el imputado no era de esta localidad, debido que en esta localidad no existen autopistas, lo que evidentemente su intención era darle muerte al ciudadano Pedro Luís, solo que se frustro, por razones ajenas al imputado, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal.

3.3.- En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...”. En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano: José Luís Moros Vélez.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano: José Luís Moros Vélez, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

4.2.- Como elemento de la culpabilidad, tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado José Luís Moros Vélez, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones.

4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano: José Luís Moros Vélez, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: José Luís Moros Vélez, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: José Luís Moros Vélez, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: José Luís Moros Vélez, es autor del hecho.

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala lo siguiente:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano: José Luís Moros Vélez, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, la presente sentencia ha de ser Condenatoria en contra del ciudadano: José Luís Moros Vélez, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se Decide.

PENALIDAD.

Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público, establece una pena de doce (12) años a dieciochos (18) años de presidio, siendo su término medio de quince (15) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito frustrado se le rebaja la tercera parte de la pena, quedando la misma en diez (10) años de presidio. Ahora bien, el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años, y en aplicación del artículo 87 del Código Penal, al convertir los cuatro años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, queda una pena de dos (2) años, ocho (8) meses de presidio. Al sumarle a los diez (10) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, las dos terceras partes de la pena por el otro delito (2 años, 8 meses por el Porte Ilícito de Arma Fuego), da una pena total a cumplir por el acusado de doce (12) años y ocho (08) meses de presidio, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, en conclusión la pena definitiva a cumplir por el acusado de diez (10) años de presidio, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

IV. DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ LUÍS MOROS VELEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.599.417, de 23 años de edad, residenciado en Zorca, Providencia, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Ortega Altamira y El Orden Público. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado cumple la pena aproximadamente el 05 de noviembre del 2022. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el comiso de todos los bienes utilizados en la comisión del hecho delictivo, como es el arma de fuego marca Prieto Beretta, calibre 32, color negro, serial devastado, con su respectivo cargador contentivo de once (11) proyectiles calibre 32, color Bronce, con las inscripciones: auto rry, de los cuales son nueve (09) sin percutir y dos (02) que se utilizaron para realizar la experticia; todo de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, igualmente de ordena su respectiva remisión a la Dirección de Armamento y Explosivo DAEX. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los veinte (20) del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. 1U611/12.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO