REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido en forma unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U582/11, seguida en contra del ciudadano José Manuel Bustamante Eregua, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.405.430, natural de Guasdualito estado Apure, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de oficio carpintero, residenciado en el barrio San José, calle principal, al lado de la casa de alimentación, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representada por la defensora pública penal Abg. Maritza Viviana Ortiz; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada Marlene Mendoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de diciembre de 2010, se celebró ante el tribunal de control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Manuel Bustamante Eregua, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua; la continuación del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial; medida de protección a favor de la víctima y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra del imputado previamente mencionado.
En fecha 10 de agosto de 2011, el representante del ministerio público presentó ante el tribunal de control de este circuito y extensión escrito acusatorio refiriéndose a los hechos objeto del debate, señalando: Que se inicia la investigación en fecha 07 de diciembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; en la cual formula denuncia contra del ciudadano José Manuel Bustamante Eregua, quien es su hermano, ya que ese día como a las cinco de la mañana aproximadamente, ella estaba en el cuarto, cerró la puerta y enseguida escuchó que le estaban tocando la puerta era su hermano, ella le gritó no le vaya a comer nada de lo que tenía en la cocina porque era para las empanadas en la mañana, y le siguió insistiendo en la puerta como ella estaba desnuda porque se estaba cambiando él se molestó y le dió golpes a la puerta, le dió tantas patadas hasta que la rompió y entró, le preguntaba que si estaba muy alzada o qué, se la pasaba amenazándola que si ella no tenía gobierno o es que nadie la iba a gobernar, y en ese momento se despertaron sus hijos, y su hijo mayor le decía tío qué le pasa, déjela quieta, como ella estaba desnuda el niño la estaba cubriendo con la toalla y su hermano seguía dándole golpes, y le decía que le pasaba que cuando él le dijera abra la puerta es porque tiene que abrírsela, y como pudo se lo quitó de encima luchando con él y con sus dos hijos quietándolo de encima.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal acordó la admisión total de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 01 de diciembre de 2011, ordenándose mediante auto constituirse de forma unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada y previa las formalidades de Ley, el Tribunal declaró la apertura de la audiencia oral y pública, en contra del acusado José Manuel Bustamante Eregua, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua; y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, para que realice sus alegatos de apertura, expuso que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía formal acusación en contra del acusado José Manuel Bustamante Eregua, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales serían útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó la admisión de la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Maritza Viviana Ortiz, expuso: En conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo realice la exposición relativa al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, igualmente solicita se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 375 y se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 específicamente en el numeral 1 y numeral 2 del Código Penal, ya que para el momento en que su defendido cometió los hechos tenía veinte (20) años de edad, y no tenía la intención de causar el daño que causó.
Al efecto, el Tribunal procedió a escuchar la declaración del acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en la audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado, le informó que si desea declarar lo puede hacer sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, nuevamente le explica en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procederá a imponerle inmediatamente la pena, se le preguntó al acusado José Manuel Bustamante Eregua, si desea declarar a los que responde que sí, quien expone: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos la hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.
Oída la admisión de hechos realizada por el acusado el tribunal la valora, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa del acusado ni contra el Principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua.
II. HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano José Manuel Bustamante Eregua, quien es hermano de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, en horas de la mañana del día 05 de diciembre de 2010, ella estaba en el cuarto, cerró la puerta y enseguida escuchó que le estaban tocando la puerta era su hermano, ella le gritó no le vaya a comer nada de lo que tenía en la cocina porque era para las empanadas en la mañana, y le siguió insistiendo en la puerta como ella estaba desnuda porque se estaba cambiando él se molestó y le dió golpes a la puerta, le dió tantas patadas hasta que la rompió y entró, le preguntaba que si estaba muy alzada o qué, se la pasaba amenazándola que si ella no tenía gobierno o es que nadie la iba a gobernar, y en ese momento se despertaron sus hijos, y su hijo mayor le decía tío qué le pasa, déjela quieta, como ella estaba desnuda el niño la estaba cubriendo con la toalla y su hermano seguía dándole golpes, y le decía que le pasaba que cuando él le dijera abra la puerta es porque tiene que abrírsela, y como pudo se lo quitó de encima luchando con él y con sus dos hijos quietándolo de encima.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado José Manuel Bustamante Eregua, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Jovita Bustamante Eregua, el cual señala:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, a fin de denunciar a su agresor manifestando: “Vengo a la policía a denunciar a José Manuel Bustamante Eregua, quien es mi hermano y el día de hoy como a las 5 de la mañana aproximadamente, yo estaba en el cuarto y cerré la puerta y enseguida escucho que me estaban tocando la puerta y era mi hermano, y yo le grite no me vaya a comer nada de lo que tengo en la cocina porque es para las empanadas en la mañana, y le siguió insistiendo en la puerta y como yo estaba desnuda porque me estaba cambiando el se molesto y le dio golpes a la puerta, y le dio tantas patadas hasta que la rompió y entro y me preguntaba que si estaba muy alzada o que me pasaba amenazándome que si yo no tenía gobierno o es que nadie la va a gobernar, y en ese momento se despertaron mis hijos, y mi hijo mayor le decía tío que le pasa, déjela quieta y como yo estaba desnuda el niño me estaba cubriendo con la toalla y mi hermano seguía dándome golpes, y me decía que le pasa que cuando yo le diga que me abra la puerta es porque tiene que abrírmela y como pude me lo quite de encima luchando con él y con mis dos hijos quietándomelos de encima.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-502, fechado el 06-12-2010, suscrito por el Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, en donde se puede constatar que la víctima sufrió las siguientes lesiones: Edema traumático y dolor subjetivo en cuero cabelludo, a nivel de región parieto-occipital derecha, producido por objeto contundente traumático; Enrojecimiento de conjuntiva ocular derecha producido por el mismo objeto; Excoriación en región infranasal producido por faneras (uñas); Dolor subjetivo y equimosis en cara anterior 1/3 medio de brazo derecho, e igualmente en 1/3 medio cara anterior de antebrazo del mismo lado, producido por objeto contundente traumático; Restos del examen físico normal; TPC: (05) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones.
Por lo que el Tribunal considera que efectivamente de los elementos de convicción se presume que se ha cometido el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, y aunado a ello, la admisión de los hechos es considerada como un elemento más de la culpabilidad del acusado José Manuel Bustamante Eregua, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la Admisión de Hechos efectuada por el acusado José Manuel Bustamante Eregua, queda suficientemente demostrado que el prenombrado acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD: Este tribunal procede de inmediato a imponer la pena al acusado José Manuel Bustamante Eregua, observando que el delito por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Jovita Bustamante Eregua, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinticuatro (24) meses de prisión, y que en consideración a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado referente a la rebaja de la pena que da la potestad de llegar desde un tercio hasta la mitad de la pena dependiendo de la entidad del delito, en este caso se le aplica la mitad, es por lo que se le rebaja la pena a seis (06) meses de prisión, y tomando en consideración el pedimento de la Defensa pública de que se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 específicamente en el numeral 1 y numeral 2 del Código Penal, en consecuencia, queda la pena que debe cumplir el acusado en definitiva en cuatro (04) meses de prisión, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado JOSÉ MANUEL BUSTAMANTE EREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.405.430, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOVITA BUSTAMANTE EREGUA, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acusado cumple la pena aproximadamente el 23 de diciembre del 2012. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Libertad en contra del acusado, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia y la causa llegue al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. QUINTO: Notifíquese a las partes y a la victima de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U582/11.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HIDALGO.
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