EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos William Humberto Páez Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.559.829, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-1959, de 50 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en san Fernando de Apure, estado Apure y Jesús Obdulio González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.392, de estado civil soltero, nacido el 17-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía Estadal de Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle Los Cedros, frente a la Tasca El Acapulco, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, a quienes se les imputó la comisión del delito de Facilitación En Fuga De Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano. Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:

I.- DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron en fecha 04 de febrero de 2008, en virtud de llamada realizada por el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito Abogado Armando Flores, al funcionario Carlos Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y criminalística de Guasdualito, en la que le solicita se trasladará una comisión hasta Comandancia de la Comisaria Policial de Guasdualito, por cuanto se habían fugado dos detenidas de dicho recinto policial.

II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES

El Representante del Ministerio Público, Abogado Gerald Almeida, quien expuso: “Siendo la oportunidad de concluir el presente debate oral y público, esta representación fiscal lo hace de la manera siguiente: siendo el Estado a través de sus funcionarios policiales el encargado de la custodia de los detenidos y procesados judiciales, ya que es el Estado quien tiene el monopolio del resguardo de armas y recintos carcelarios, no se puede pasar por alto una situación tan delicada como es la fuga de un detenido, por cuanto el dejar inmune delitos como estos coadyuvaria a estimular posibles conatos de corrupción perpetrados por funcionarios en aquellas personas que se encuentren bajo su custodia; aunado a ello, la función policial tiene dentro de sus responsabilidades lo que ocurrió en el presente caso, es decir, que se les encomienda la custodia, el cuidado de personas que se encuentran privadas de su libertad y de las actas consta que ese día se encontraba como Jefe de los Servicios el ciudadano José Obdulio González y fue precisamente en el turno de el donde se realizó la fuga de las dos detenidas; a su vez estaba de Comandante del Centro de Coordinación Policial el ciudadano William Páez, quien como Comandante sabe las responsabilidades de su cargo, ya que es el supervisor y si se quiere el responsable del resguardo de los ciudadanos que se encuentren recluidos en el referido centro; aunado a ello, no se justifica que por cuanto una de las acusadas acababa de dar a luz y la hija estaba con ella, a los fines de prestarle primeros auxilios, la vigilancia hacia ellas por parte de los policías haya mermado un poco, todo lo contrario la seguridad debió ser reforzada en virtud de esa particularidad; igualmente llama la atención que la herramienta empleada fue una cizalla, lo que facilitó la fuga de las detenidas, siendo este un objeto grande que no puede ser escondido porque ocupa mucho espacio, lo que demuestra que esa cizalla si bien no la pasaron los funcionarios hoy acusados, tampoco evitaron que la misma fuera ingresada al recinto policial, y por tanto obviaron esa obligación de vigilar a esas detenidas que se encontraban en un sitio distinto al de los demás procesados que se encontraban en ese recinto policial; por lo tanto, con este tipo de acción y omisión por parte de los funcionarios se materializa efectivamente el delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, como es la facilitación en Fuga de Detenidos, dado que ellos facilitaron esa fuga, toda vez que no prestaron la debida atención, la debida vigilancia en cuanto al resguardo de esas detenidas; en razón de tales argumentos, solicito en nombre del Estado Venezolano, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos”.

Concedido el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: “Efectivamente el Estado Venezolano, es el responsable de la custodia de los procesados, pero en realidad la situación carcelaria de aquí de Guasdualito, es un hecho notorio, comunicacional que ese Centro de Coordinación Policial no tiene las condiciones adecuadas para el resguardo de los procesados, en especial en cuanto a la seguridad, ya que han habido otras fugas y no hay respaldo de parte de gobierno general; ahora bien, el proceso acusatorio Venezolano tiene el principio de lo alegado y probado por las partes, en esta sala el Ministerio Público no logró demostrar la intencionalidad, el dolo, de parte de mi defendido José Obdulio González para que se configurara ese delito de Facilitación en Fuga de Detenidos, no se explica esta defensa de qué forma participó mi representado en la comisión de este delito, porque una cosa es decir y tener una posición de acusación y lo otro es demostrar en esta sala la intencionalidad en la comisión del referido delito y podría funcionar en este caso una causal no prevista que es la fuerza mayor, las circunstancias propias físicas del Centro de Reclusión, por lo cual no es responsabilidad de mi defendido la fuga de las referidas ciudadanas, por cuanto el Ministerio Público no lo probó, además de ello, no concurrieron a esta sala mucho de los funcionarios actuantes que suscribieron una serie de actas policiales y de inspecciones, por lo cual si bien están incorporadas, solicito que no sean valoradas por esa circunstancia, en conclusión, solicita la absolución de su representado por insuficiencia probatoria”.

Concedido el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: “En primer lugar de acuerdo a lo que se presenció en este debate, el Ministerio Público en ningún momento logró demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho, es evidente que no se trajo a juicio ninguna prueba que demuestre alguna acción que mi defendido haya realizado y que pueda considerarse como actos típicos del delito por el cual se está juzgando a mi representado, por otra parte haciendo observación a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio público en sus conclusiones cuando se refiere a la cizalla, es bueno aclarar y recordar que dicha herramienta se encontró en la parte de la calle, de afuera del recinto, no en la parte de adentro, lo que permite presumir que fue utilizada por terceras personas que ayudaron a estas ciudadanas a fugarse, pero no hay evidencias que fue ingresada a la Policía, no existiendo ningún conocimiento de la existencia de esta cizalla por parte de mi defendido; por otra parte solicito expresamente que el Acta de Investigación policial de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Guerrero, no sea valorada, en virtud que dicho funcionario no vino a ratificar el contenido y firma en esta sala y al no ser esta ratificada, pierde todo valor probatorio, razón por la cual este testimonio siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional según la cual los testimonios escritos deben ser ratificados en Juicio para que tengan valor probatorio, esta Defensa solicita que dicha acta no sea valorada; igualmente sucede con la Orden del día No. 034-2008, de fecha 03 de febrero de 2008, emanada de la Comisaría Policial No. 2 con sede en Guasdualito, estado Apure; con la Inspección Técnica No. 014, de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por el Agente Anderson Uribe e Inspector Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Inspección Técnica No. 015, de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por el Agente Anderson Uribe e Inspector Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Inspección Técnica No. 039, de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el Agente Anderson Uribe y el Sub Inspector Luis Tomás Rivas Cadena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; las cuales tienen el mismo efectos de ser medios de prueba que debieron ser ratificados su contenido y firma en esta sala de juicio y al no ser ratificados, no pueden ser valorados como prueba; ante esta inexistencia de valor de estas pruebas, se evidencia que no existen suficientes elementos probatorios que puedan de alguna manera vincular a mi defendido con los hechos y bajo esta premisa, solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado, en virtud de la inexistencia de pruebas en su contra, además que aquí quedó demostrado que es inocente de este delito y de cualquier otro”.

En este estado se le informa al acusado William Humberto Páez Medina, con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenía algo más que decir, quien manifestó: “Para esa fecha en que se recibió a esa ciudadana, la misma estaba en estado de gravidez avanzado lo cual se notificó a las partes, posteriormente cuando le vienen los síntomas de dar a luz, se traslada de inmediato, pero para ese tiempo había una situación que para sacar a un detenido si no era autorizado por el Fiscal o por el Juez, no lo podíamos hacer, pero yo me tomé la atribución de trasladarla y pensé bueno peco por comisión más no por omisión ¿porque si esa mujer se hubiese muerto ahí? la saqué y ese mismo día le dieron de alta, cuestión de que no me la quisieron tener más días allá en el hospital, en su debido momento cuando la trajeron y vista la situación con ese pequeño recién nacido opté por dejarla en un área específica, de la cual notifiqué a todas las partes y ellos estuvieron de acuerdo en que se mantuviera allí, lo hicimos por un gesto de humanidad, porque yo dije si meto a esa joven al calabozo con esas otras internas ese niño va a agarrar una infección, se le notificó a la gente de menores e hicieron caso omiso, yo no podía hacer más nada y mis muchachos tampoco, si hubo alguna cuestión ahí fue un gesto de humanidad de mi parte”

III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A).- Pruebas Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos:

1.- Experto Anderson Uribe, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.241.976, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penal y Criminalística de Guasdualito.

B).- Documentales Leídas En Juicio:

1.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-261-2009, de fecha 20/02/2008, practicada a un (01) trozo de cadena de eslabones de color gris, un (01) candado marca boxer, una (01) cizalla de color rojo y negro con mangos de goma de color negro, de 18 pulgadas, marca lobster, suscrita por el Agente Anderson Uribe.

2.- Acta de Investigación penal de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicaron las primeras diligencias en el lugar de los hechos.

3.- Orden del día No. 034-2008, de fecha 03 de febrero de 2008, emanada de la Comisaría Policial No. 2 con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual permite dejar constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento que ocurrió la fuga de las detenidas.

4.- Inspección Técnica No. 014, de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por el Agente Anderson Uribe e Inspector Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.

5.- Inspección Técnica No. 015, de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por el Agente Anderson Uribe e Inspector Carlos Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.

6.- Relación de Detenidos de fecha 03 de febrero de 2008, emanada de la Comisaría Policial No. 2 con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual permite dejar constancia de la permanencia de las imputadas en el retén de la referida comisaría.

7.- Inspección Técnica No. 039, de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el Agente Anderson Uribe y el Sub Inspector Luis Tomás Rivas Cadena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.

8.- Doce (12) fotografías blanco y negro, tomadas a la puerta principal de la Comisaría Policial No. 2 con sede en Guasdualito, estado Apure, por la cual se evadieron Fraco Ereú Luceth Isamar y Ereú Mercado Delvis Novelia, quienes se encontraban recluidas en el retén policial de esa comisaría, lo que permite evidenciar que las detenidas se fugaron por la puerta grande.

9.- Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 17 de marzo de 2008, realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en contra de los ciudadanos Comisario (PBA) William Humberto Páez Médina, Cabo Primero Jesús Obdulio González y Cabo Segundo Carrillo López José Antonio.

10.- Oficio No. CGP-DPN-211, de fecha 18 de febrero de 2008, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de remitir record de conducta de los funcionarios policiales Comisario (PBA) William Humberto Páez Medina, C/2do. (PBA) Carrillo López José Antonio, Distinguido (PBA) Maldonado Ospina Jhon David, C/1ro. (PBA) González Correa Aleida Nahir, C/2do. (PBA) Correa García Ángel, C/2do. Hernández Danny Daniel y C/2do. Molina Dugarte José Gregorio, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 con sede en Guasdualito, estado Apure.

11.- Acta de Prueba Anticipada de inspección judicial, de fecha 09 de abril de 2008, realizada en la sede de la Comisaría Policial No. 2 con sede en Guasdualito, estado Apure.

12.- Copia y original de la libreta de ahorros del Banco Federal, correspondiente al ciudadano William Humberto Páez Medina. (Se hace mención a que en la causa sólo consta copia fotostática de la referida libreta de ahorros).

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga

Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:

1.- Anderson Uribe, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.241.976, en su carácter de experto, quien expuso: “En ocasión me toco hacer la inspección a la entrada de una de las puertas del centro de coordinación policial, debido a la fuga de una detenida, mi labor allí fue realizar inspección a la puerta que permite el acceso al recinto donde están los calabozos y también se le hizo reconocimiento a una evidencias ubicadas y en el sitio como son una cizalla, un candado y un trozo de cadena”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió: “la inspección se realizo en la puerta, y con respecto a la cizalla, el candado y el trozo de cadena, estos se encontraban en una jardinera que está ubicada del comando policial, el trozo de cadena se recolectó porque la mismas se encontraba picada, y era la que aseguraba la puerta a la que se le realizó la inspección, también se recolecto como evidencia la cizalla, debido a los indicios que habían en el lugar y se presumió que habían utilizado algún mecanismo para picar la cadena y esta se encontraba cerca del lugar ; por todo lo allí recolectado se podía presumir que fueron utilizados para cometer el hecho”. Yo me encontraba ahí en un local que tengo yo y ellos discutieron pero no hubo golpes, luego el señor se fue”. A preguntas realizadas por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, el experto responde: “ Todas las actas que me mostraron fueron firmadas por mí, tanto el acta de inspección como el reconocimiento y no recuerdo la fecha exacta en que se hicieron, pero fue el día que aparece reflejado en el acta que consta en el expediente”. A preguntas del defensor Publico Abg. Oscar Parra, el experto responde: “ las inspecciones y los reconocimientos lo realizamos dos o más personas, el técnico y el investigador, y mi función en esta inspección fue la de técnico, el cual debía ir acompañado de un investigador, que es el encargado de hacer el acta donde se consigna la investigación, en este acto me acompaño como investigador el inspector Luis Tovar Rivas, y desconozco que participación tuvo el licenciado Carlos Guerrero, que yo recuerde no tuvo ninguna participación, aunque la verdad eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo exactamente”.

De la deposición de la experto Anderson Uribe, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.241.976, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guasdualito; sobre las actas que suscribe; la defensa no opuso reparos al mismos, la cual merece credibilidad

V
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado.

El Ministerio Público acusa a los ciudadanos William Humberto Páez Medina, y Jesús Obdulio González por la comisión del delito de Facilitación En Fuga De Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, los cuales señalan:

Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Facilitación En Fuga De Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, y la culpabilidad del acusado.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.

En el presente juicio, los ciudadanos William Humberto Páez Medina, y Jesús Obdulio González, fueron acusados por la comisión del delito de Facilitación En Fuga De Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, pero sus derechos constitucionales a que se les presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con sus conductas hayan incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito presentado en la acusación fiscal. Por cuanto en el Juicio Oral y Público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal.

La Defensa en sus conclusiones señala que el Estado Venezolano, es el responsable de la custodia de los procesados, pero en realidad la situación carcelaria de aquí de Guasdualito, es un hecho notorio, comunicacional que ese Centro de Coordinación Policial no tiene las condiciones adecuadas para el resguardo de los procesados, en especial en cuanto a la seguridad, ya que han habido otras fugas y no hay respaldo de parte de gobierno general.
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El caso es, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Leves, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye, en el presente caso aún cuando el Ministerio Público apertura una investigación en contra de los ciudadanos William Humberto Páez Medina, y Jesús Obdulio González, por la presunta comisión del delito de Facilitación En Fuga De Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, en el debate oral y público no quedo demostrado que el acusado haya procurado o facilitado de alguna manera dicha evasión.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.

De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad de los acusados. Se declara inocente a los acusados William Humberto Páez Medina, y Jesús Obdulio González, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.