REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: Jesús Hernán Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.474.814, de 63 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Márquez del Pumar con Avenida El Estudiante, Guasdualito, Estado Apure, a quien se le imputó la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal Pinto. Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:

I.- DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según denuncia, de fecha 13 de octubre de 2010, formulada por el ciudadano Aníbal Pinto, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Vengo a este Comando policial a denunciar al ciudadano Hernán Silva, porque él hace tres años, le regalé un local y se aprovechó y me agarró dos locales sin mi consentimiento, los cerco con una pared de bloque, el día de ayer cortó los árboles que tengo en el patio de mi casa, y hoy en horas de la mañana me pegó por la espalda, me tiró un costal de basura, diciéndome que yo era un ladrón y un hijo de puta, ladrón coñoemadre, adema me quiere quitar el baño y una pieza que tengo en mi terreno”

II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES

El Representante del Ministerio Público, Abogado Gerald Almeida, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público fundamenta sus conclusiones en el reconocimiento médico realizado por el Dr. Paul Bitriago y la declaración de la víctima, quien fue la persona que recibió la lesión cuando el ciudadano Jesús Silva le arrojó el costal a que hace referencia e igualmente el Dr. Paúl manifiesta que al momento de la evaluación médica, la víctima le hizo referencia que presentaba dolor en la región de la espalda donde le fue arrojado el costal de basura; en razón de ello, solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jesús Hernán Silva, por el delito por el cual acusado por esta representación fiscal en su debida oportunidad”.

Concedido el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Vivian Ortiz, quien expone: “Esta Defensora considera que en esta sala y en las diferentes audiencia en que se desarrolló el presente Juicio Oral y Público, no se demostró que mi defendido le haya ocasionado los golpes que dijo la víctima que le habían hecho, todo lo contrario, aquí lo que quedó demostrado es que el fin que tenía el ciudadano Aníbal Pinto era que le devolvieran una propiedad que él vendió hace años y quiso someter a mi defendido a un procedimiento penal innecesario, además es público y notorio el desequilibrio mental que padece la víctima, ya que aquí en esta sala todos pudimos observar la conducta agresiva que tiene y que ratificó la ciudadana Ofelia María Silva; cabe destacar también que hubo contradicción cuando el mismo señaló que mi defendido le había dado con un costal de basura en la espalda y la contusión que dijo el ciudadano experto que tenía él la había encontrado en el pecho, por otra parte, nosotros escuchamos y quedó constancia en actas que el ciudadano Aníbal Pinto señaló o dijo textualmente: supongamos que sea mentira lo de los golpes lo que quiero es que me devuelva mi propiedad; por tal motivo como se evidencia que hay falsedad en el testimonio de la víctima, solicito que no sea admitido, además que hay que tomar en cuenta la declaración de los dos testigos que señalaron que lo único que observaron fue una discusión entre ambos, en ningún momento observaron golpes; en virtud de todas estas circunstancias, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

En este estado se le informa al acusado Jesús Hernán Silva, con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenía algo más que decir, manifestando este que no.

III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A).- Pruebas Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Ciudadano Aníbal Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.131.798, quien es víctima y testigo.

2.- Ciudadana Ofelia María Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.615.416, quien es testigo.

3.- Ciudadano Miguel Ángel Pirto, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.602.552, quien es testigo.

6.- Paúl Estaly Bitriago Macías, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.183.056, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guasdualito

B).- Documentales Leídas En Juicio:

1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-407, de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Dr. Paul Bitriago, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano Aníbal Pinto.

2.- Acta de Inspección Técnica No. 260-10, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Orlando Rivera y Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga

Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:

1.- Aníbal Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.131.798, quien es víctima y testigo, quien expuso: “Estos son los papeles con los cuales este ladrón, sin vergüenza me hizo el cajón y metió al abogado pate palo por doce años, donde hacían toda clase de chanchuyos, él lleva quince años robándome todo y yo le pido respeto a estas escrituras, a lo que me dio el Dr. Martín Díaz Peraza, el único dueño que ha figurado en eso, ahorita llegó me tumbó los árboles me mató seis gatos y me los tiró en los pies, y ahí fue cuando busqué la justicia para que vieran, yo lo que quiero es que se me respeten mis escrituras y que venga Renzo Silva que yo con el hice un pacto y a él es al único que yo le puedo vender, cuando él aparezca yo le vendo y me largo”. A preguntas del representante del Ministerio Público, el testigo respondió: “El día 11 el señor me tumbó los árboles, el 12 me mató los gatos, el 13 me pegó y ahí fue cuando lo denuncié, la señora relata que fue que yo me caí, y eso es mentiras porque yo no me caí, esos fueron los golpes que él me dio y el motivo fue porque se apoderó de mi casa, me tumbó los árboles de atrás, me prohibió la entrada a donde yo hace 50 años hice mi casa, él no tiene nada ni es propietario de nada, tendrá la mama porque yo la puse en las escrituras, eso me lo vendieron fue a mí el Dr. Martín Díaz Peraza y cuando él me dio esas escrituras el señor Hernán quería que le pusiera las escrituras a su nombre, yo dejo todo en manos de Dios pongamos que no sea verdad que me pegó pero lo que yo quiero es que me desocupe y que me den un alejamiento”. La Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, no hizo preguntas al testigo.

Declaración del testigo que se valora en su totalidad, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad

2. Ofelia María Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1.615.416, quien es testigo y manifestó: “Yo mandé a cortar las ramas de unos árboles en mi casa, porque me estaban dañando el zinc, pero al señor Pinto no le gusta que corten nada, como Hernán tenía a un señor arreglándole unas cosas ahí en la casa, le dije que porque no me lo prestaba para que me cortara una ramas de unos árboles y que yo le pagaba si era de pagarle, él me dijo bueno yo le voy a decir, entonces él señor Pinto estaba ahí y comenzó a pelear y a decir que no le cortaran esos árboles, de ahí comenzó a discutir con Hernán pero yo no vi que él (señala al acusado) le haya pegado, y esos morados los tenía desde hacía dos días que se había emborrachado y se cayó en el cuarto”. El Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas a la testigo. A preguntas realizadas por la Defensa, la testigo responde: “Yo conozco al señor Aníbal desde hace aproximadamente 30 o 40 años, ese día estábamos él, el muchacho que estaba cortando los palos, Hernán y yo, en la casa hay unos gatos que son cerreros, no se arriman y no se dejan agarrar, y ese día lo que yo vi fue que discutieron más no vi golpes, porque mi hijo no es agresivo, en cambio el seño Aníbal si tienen una conducta muy agresiva”.

Declaración de la que se valora en su totalidad, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

3. Miguel Ángel Pirto, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.602.552, quien es testigo y manifestó: “El señor Hernán y el señor Pinto estaban peleando por la cortada de unos palos, pero yo en ningún momento vi que el señor (refiriéndose al acusado) lo hubiese agredido”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió: “Yo me encontraba ahí en un local que tengo yo y ellos discutieron pero no hubo golpes, luego el señor se fue”. A preguntas realizadas por la Defensora Pública el testigo responde: “Yo estaba ahí en el negocio cerquita de dónde ella estaba discutiendo porque la señora mamá del señor Hernán, mandó a cortando un palo, ahí estaba también la señora, comenzaron a discutir pero en ningún momento hubo golpes”.

Declaración del testigo que se valora en su totalidad, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

4.- Paúl Estaly Bitriago Macías, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.183.056, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guasdualito, quien expuso: “El 14 de octubre de 2010, llega el ciudadano Aníbal Pinto presentando una contusión edematosa en el tórax anterior derecho y él refería un dolor en la espalda, en cuyo sitio no aparecía ningún tipo de lesión, era una lesión leve”. A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público, el experto responde:”La contusión que tenía era en el tórax anterior derecho, cuando uno habla de contusión es un golpe, producido con tu mano, con cualquier objeto contundente, por eso se dice contusión, él refería dolor en la parte de la espalda, pero cuando examino no consigo ningún tipo de lesión, por eso coloca uno refiere dolor porque el paciente te lo dice, el dolor es subjetivo, puede decir que le duele pero yo no puedo ver el dolor, yo veo las lesiones, no te puedo decir de que fue producto ese dolor, el tiempo de curación es para la contusión en el pecho que es una lesión leve”. Es todo. A preguntas de la Defensora Pública el experto responde: “En la espalda, no se notó ningún tipo de lesión, de hematoma, ni nada, cualquier persona me puede decir a mí, me duele talcosa, el dolor es subjetivo, tú puedes decir que te duele y no te duele, o cómo puedes decir también te duele, pero uno como Médico a la Inspección evalúa, si hay lesión o no hay lesión, esa es la evaluación que yo hago”.

De la deposición de la experto Paúl Estaly Bitriago Macías, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.183.056, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guasdualito; sobre el examen médico forense, practicado a la victima; la defensa no opuso reparos al mismos, la cual merece credibilidad

5. Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-407, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Dr. Paul Bitriago, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano Aníbal Pinto

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de Experto Paúl Estaly Bitriago Macías, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.183.056, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guasdualito.

V
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado.

El Ministerio Público acusa al ciudadano Jesús Hernán Silva por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aníbal Pinto, los cuales señalan:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aníbal Pinto, y la culpabilidad del acusado.

Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de testigo y víctima Aníbal Pinto, a su testimonio este Tribunal le da valor probatorio, habiendo quedado demostrado únicamente que los hechos pasaron ya hace aproximadamente como un año y medio, a quien ya le había formulado una denuncia por la presunta Lesiones en su contra ante ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure
De la declaración de la víctima no se desprende que el acusado Jesús Hernán Silva haya realizado alguna de las acciones descritas en el artículo 416 del Código Penal, que configure el tipo penal de Lesiones Leves, presentado en la acusación del Ministerio Público.

A la declaración del experto Paúl Estaly Bitriago Macías con relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-407, de fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal conjuntamente les da valor probatorio, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: El 14 de octubre de 2010, llega el ciudadano Aníbal Pinto presentando una contusión edematosa en el tórax anterior derecho y él refería un dolor en la espalda, en cuyo sitio no aparecía ningún tipo de lesión, era una lesión leve.

Con su declaración queda demostrado que presentaba una contusión edematosa en el tórax anterior derecho y él refería un dolor en la espalda, en cuyo sitio no aparecía ningún tipo de lesión, y dicho examen se realizo en virtud por la denuncia presentada por la víctima Aníbal Pinto, pero de la misma no se desprende ninguno de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

La Defensa en sus conclusiones señala que no se demostró que el acusado le haya ocasionado los golpes que dijo la víctima que le habían hecho, todo lo contrario, aquí lo que quedó demostrado es que el fin que tenía el ciudadano Aníbal Pinto era que le devolvieran una propiedad que él vendió hace años y quiso someter a mi defendido a un procedimiento penal innecesario, además es público y notorio el desequilibrio mental que padece la víctima, ya que aquí en esta sala todos pudimos observar la conducta agresiva que tiene y que ratificó la ciudadana Ofelia María Silva; cabe destacar también que hubo contradicción cuando el mismo señaló que mi defendido le había dado con un costal de basura en la espalda y la contusión que dijo el ciudadano experto que tenía él la había encontrado en el pecho, por otra parte, quedó constancia en actas que el ciudadano Aníbal Pinto señaló o dijo textualmente: supongamos que sea mentira lo de los golpes lo que quiero es que me devuelva mi propiedad; por tal motivo como se evidencia que hay falsedad en el testimonio de la víctima, aunado a las declaraciones de los dos testigos que señalaron que lo único que observaron fue una discusión entre ambos, en ningún momento observaron golpes.
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El caso es, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Lesiones Leves, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye, en el presente caso aún cuando el Ministerio Público apertura una investigación en contra del ciudadano Jesús Hernán Silva por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aníbal Pinto en el debate oral y público no quedo demostrado que el acusado haya empleado fuerza física y haya causado a la víctima un daño o sufrimiento físico, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.

En el presente caso, al ciudadano Jesús Hernán Silva, el Tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aníbal Pinto, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el Juicio Oral y Público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal

De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado Jesús Hernán Silva, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.