REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Uno (01) de Noviembre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C465-12
AUTO FUNDADO
ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE,
A FINES DE PROVEER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA: Abg. Xiomara Peña R.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente asunto penal signado bajo el Nº 1C465-12, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas., presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyos datos se identificación se suprimen y sólo se utilizarán las iniciales del nombre en virtud a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
El fundamento de la solicitud, según lo expresa el Fiscal como titular de la acción penal en el acto conclusivo de sobreseimiento, recae como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos, considerando que a tenor del examen médico forense practicado a la presunta víctima, no se desprende del mismo signos de maltratos físicos ni daños al himen, ya que el mismo fue encontrado indemne por el forense que practicó el examen, y lo ajustado a derecho es que estamos en ausencia de un hecho punible, por lo que considera que al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se le puede atribuir la comisión de ningún delito, en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá confirmar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público, todo en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INNECESARIO la celebración del debate, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyos datos se identificación se suprimen y sólo se utilizarán las iniciales del nombre en virtud a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Emitir pronunciamiento por auto separado, de conformidad con lo establecido con el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
CAUSA 1C465-12
LMRM/XP. -