REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, lunes veintiséis (26) de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C446-12

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES LEVES.
SECRETARIA ABG. ENMANUEL TESCH.

Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS.

Al folio uno (01) de la causa, Oficio, Nº 2-CIP-865-2002, de la comandancia general de policía de esta ciudad, remitiendo a la fiscalia tercera del ministerio público acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MACUALO JOSE WLIFREDO,
Al folio (02), cursa acta de denuncia de fecha 27 de septiembre de 2002, en la cual el ciudadano MACUALO JOSE WLIFREDO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.823.500, el cual expone: “comparezco por ante este comando de policía por que en el día de hoy hace unos minutos acudí a la fiscalia tercera del ministerio público a formular una denuncia y de allí me mandaron que fuera al comando de la policía… es el caso que en día de ayer jueves 26-09-02 como a las tres de la tarde el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de -----, quienes son mis vecinos, paso por el frente de mi casa y le tiro una piedra a mi hijo de siete años de edad, ocasionándole una herida sobre su cabeza entonces en horas de la noche cuando llego su mama la señora ---, yo fui para hablar con ella sobre lo ocurrido y el adolescente me salio con un cuchillo insultándome, se me vino en sima y yo le di con el pie…”
Al folio tres (03) cursan acta de nacimiento de el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que nació el 13-11-94.
Al los folios cuatro (04) al cinco (05) de la causa, cursa oficio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ordenando la practica de un examen medico a la victima.
Al folio seis (06) de la causa, cursa examen medico de fecha 30-09-2002 suscrito por la doctora LUZ MARINA ALEJO, practicado al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Al folio once (11) de la causa, cursa auto de este Tribunal de fecha 07-08-2012, dando entrada a las presentes actuaciones.
Al Folio dieciséis (16) de la causa, cursa AUTO FUNDADO de este tribunal de Control de Adolescente, de fecha 31/08/2007, declarando innecesario la celebración de la audiencia oral, ya que por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado, hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no hay materia sobre la cual debatir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha 27/09/2002, en virtud de la denuncia interpuesta ante comandancia general de policía de Guasdualito, estado Apure, hecha por el ciudadano--- Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses. En consecuencia siendo que la ultima actuación fue practicada el 30/09/2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 5 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.”

No obstante es obligante acatar lo dispuesto lo dispuesto en cuanto a la prescripción de la acción, taxativamente en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo así, este tribunal destaca que la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falsas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este caso en particular, podemos observar que el delito de LESIONES LEVES, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia anteriormente trascrito, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron el veintisiete (27) de Septiembre de 2002, cabe destacar que hasta la presente fecha han transcurrido diez años aproximadamente, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado Acto Conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, quien aquí decide, considera que el tiempo cumplido íntegramente permite que legalmente opere la PRESCRIPCIÓN.
Al respecto vale mencionar sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2006, la cual refiere la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.


Así mismo, cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En el caso en estudio, se observa que la prescripción ordinaria opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo establecido en la norma de acuerdo al tipo penal que se trate, sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia, la prescripción no se establece en interés particular del imputado, por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones del debido proceso, ni a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, más aún considerando que en su oportunidad se declaró mediante auto, innecesario la celebración del debate, y trascurrió íntegramente el tiempo establecido para recurrir del auto dictado.

En consecuencia, este tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que están llenos los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley especial referida, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por lo tanto la falta de una condición para imponer sanción.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de las lesiones, en perjuicio de JOSE WILFREDO MACUALO, anteriormente ya identificado. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.

Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

En Guasdualito, a los veintiséis de Noviembre de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,


ABG. ENMANUEL TESCH.




CAUSA 1C446-12