REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

















Guasdualito, lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1E56-12

IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y LIBERTAD ASISTIDA

JUEZA: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.

ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal.

FISCAL: III Del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. José Antonio Salcedo Márquez

SECRETARIA: Abg. INDIRA VIVAS.


Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión Dictada en audiencia el día de hoy, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E56-12, instruido en contra del adolescente atrás (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tales efectos este Tribunal observa:

Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza; el Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo y el adolescente sancionado, acompañado de su representante legal.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informado; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso.

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha quince (15) de noviembre de 2.012, toda vez que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, declara responsable al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez celebrado el debate de juicio oral y reservado, e impone la sanción de libertad asistida e imposición de Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones que sean necesarias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.

La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce que esta sanción es un entrenamiento dirigido al adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.

En cuanto a la Libertad Asistida, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 626 la define como:
“…consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso.”

Consiste en mantener al adolescente en libertad, con la asistencia y orientación de una persona o un equipo capacitado que le proporcione apoyo, atención y una guía especializada, con el objeto de precisar las razones de su conducta y procurar en él un desarrollo en sus capacidades.

Al concederle la palabra al adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos respondió libre de juramento y coacción: “No tengo nada que decir”.

La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, en audiencia destacó lo relacionado con el control de la madre en las actividades que el adolescente realiza, como los lugares que frecuenta, sus relaciones con personas de dudosa reputación, por cuanto considera que esta circunstancia influyó en el acto que realizó, por lo que solicita que se prohíba frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, personas de dudosa reputación y estar fuera de su cada luego de pasadas las 09:00 horas de la noche y solicita se obligue al adolescente a continuar con sus estudios.

El Defensor Público, Abg. José Salcedo, señaló que no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que va orientado al rescate y reinserción del adolescente a la sociedad, hace la acotación de que su representado le informó que ya se inscribió en la Misión Robinsón para así terminar los grados 5º y 6º. La representante legal, madre del adolescente sancionado, manifiesto no tener nada que exponer.

Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Público y por cuanto el adolescente hizo uso de su derecho de no tomar la palabra, este Tribunal considera que en aras de garantizar la finalidad de las sanciones, tomando en consideración recomendaciones realizadas por el Tribunal de Juicio, dicta las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinson y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar constancia de estudio y de notas cada tres (03) meses ante este Tribunal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 3.- La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, el seguimiento debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente y por cuanto esta extensión no cuenta con equipo multidisciplinario, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el adolescente un cronograma de entrevistas que nos permitirá elaborar un plan que nos guíe a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, por lo que deberá asistir a estas entrevistas con la prenombrada especialista, en compañía de su representante legal. En cuanto a la obligación de hacer de culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinson y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar constancia de estudio y de notas cada tres (03) meses ante este Tribunal, indicó el Defensor que el adolescente ya está inscrito en la Misión Robinson, por lo que se debe el adolescente presentar dentro de los 15 días siguientes, constancia de estudios y constancia de inscripción, debidamente sellada y firmada por la Institución donde la formalizó. 4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Por último se le explicó en detalle el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con sus deberes legales de oportuno cumplimiento.

En cuanto al CÓMPUTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado por separado, una vez finalizado el acto, el cual será remitido con posterioridad anexo a las notificaciones pertinentes. Es importante resaltar que el éxito de las medidas depende de la voluntad del adolescente sancionado de reflexionar, comprender que es SUJETO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, su comportamiento se caracterizara por el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento cabal de sus deberes, lo que se traducirá en lograr una convivencia social armoniosa.

Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la Ejecución de las sanciones de LIBERTAD ASITIDA y REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de Dos (02) años, de manera simultánea.

SEGUNDO: IMPONER con relación a la media de Imposición de Reglas de Conducta obligaciones y prohibiciones, consistentes en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Culminar estudios de primaria, bien sea nocturnos o fines de semana en la Misión Robinson y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, y presentar ante el Tribunal constancia de inscripción dentro de los quince (15) días siguientes y luego de estudio y de notas cada tres (03) meses. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, por lo que deberá asistir a estas entrevistas con la prenombrada especialista, debiendo realizar las entrevistas en compañía de su representante legal. 4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. Se imponen las siguientes Imponer las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, amenos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

TERCERO: En cuanto al CÓMPUTO de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad con las notificaciones pertinentes.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Licenciada María Eugenia Borjes de Jara, a los fines de que proceda a realizar la asistencia y orientación del adolescente sancionado y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando de las presentaciones impuestas al adolescente.

QUINTO: Se explicó en forma sencilla, clara y detallada el significado de esta audiencia, dando cumplimiento al principio de Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
1E56-12
CPLR