REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


.+







Guasdualito, martes (20) de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1E52-12.

Excepcionalidad en la Aplicación del Artículo 641 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente
JUEZA DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
ADOLESCENTE (iuris):
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Marlene Mendoza.
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

VICTIMA (S): La salud pública
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: JOSÉ ANTONIO SALCEDO MARQUEZ.

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2.012, suscrito por el abogado José Antonio Salcedo, en su carácter de Defensor Público del adolescente (iuris) (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por ser penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud pública, remitiendo anexo informe conductual relacionado con el adolescente (iuris), iniciándose en consecuencia, el lapso correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procede a efectuar un análisis de lo requerido en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En un primer orden, es necesario destacar que el punto a resolver no trata un hecho controvertido, sino el estudio de la procedencia de lo solicitado por la defensa, una vez se verifique la consonancia entre lo requerido y los supuestos establecidos en la ley, razón por la cual se considera prescindible la celebración de una audiencia oral y reservada, considerando además, que el lugar donde se encuentra el joven adulto cumpliendo la Sanción, es en la Entidad de Atención para Varones del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, lo que conllevaría, tomando en cuenta la distancia entre ambas poblaciones, a depender de la efectividad del traslado para lograr celebrar el acto, y en este caso, al resolver mediante auto fundado no se estaría vulnerando algún derecho de las partes, por cuanto la decisión podría a todo evento ser objeto de recursos legales y así se decide.

Es necesario destacar que el día ocho (08) de octubre de 2.012, el joven de autos, cumplió la mayoría de edad, sin embargo continúa siendo sujeto en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece el artículo 531, de la ley in comento, cuando establece que el título V de la ley será aplicado a todas las personas con edad comprendida entre 12 y 18 años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los 18 años de edad.



DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de agosto de 2.012, el joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue sancionado a cumplir dos (02) años de privación de libertad, por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito y extensión, una vez demostrada su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud pública.

Firme como quedó la sentencia definitiva, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.012, ingresa el asunto penal a este Tribunal, el cual quedó debidamente registrado bajo el No. 1E52-12, celebrándose acto de audiencia oral y reservada a los fines de la imposición de la sanción, oportunidad en la cual, se estableció como lugar de internamiento la Entidad de Atención para Varones del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando.

Del cómputo de la sanción se desprende, que el joven adulto se encuentra privado de libertad desde el treinta y uno (31) de mayo de 2.012, hasta la presente fecha.

El dieciséis (16) de octubre de 2.012, el defensor consigna plan individual, suscrito por el Equipo Técnico multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención, del que se desprende que fue elaborado en fecha treinta (30) de septiembre de 2.012, programándose el tiempo de aplicación por un año, siendo el objetivo general, proporcionar al adolescente herramientas socioeducativas, dirigidas a garantizar sus derechos en el área de desarrollo como persona, que le permitan una adecuada reinserción social y la puesta en practica de estilos saludables de vida. El plan individual cuenta con un diseño, en el que se establece en forma estructurada los factores; metas; objetivos; estrategias; actividades; lapso; y las correspondientes observaciones, tomando en cuenta el área deportiva, médico, socioeducativo, deportivo, recreativo y laboral, así como áreas de derecho, de vida y supervivencia, desarrollo protección y área de participación laboral, así como solicita la aplicación de la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oportunidad en la cual el Tribunal procedió a solicitar a la correspondiente Entidad de Atención, informe conductual del Joven Adulto por ser requisito indispensable a fin de emitir pronunciamiento sobre lo requerido, y una vez recibido este último en fecha quince (15) de noviembre de 2.012 inicia el lapso para proveer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo solicitado, es necesario analizar el contenido de lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 641° Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.”

De lo que se deduce que la regla es hacer trasladar al adolescente una vez cumplidos los 18 años, hasta una Institución para adultos, y la excepción sería la permanencia del joven en la Entidad de Atención, previo análisis impretermitible valoración de la concurrencia de los siguientes elementos; 1.- las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento; 2.- el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.

En cuanto a lo expuesto por el equipo técnico en el informe conductual inserto al folio 417, se desprende textualmente lo siguiente:

En el área INTERPERSONAL señalado como punto I “…(omissis)… el joven adulto mantiene una relación armónica con los demás adolescentes. Notándose en todo momento el compañerismo igualmente mantiene lazos de amistad, solidaridad, confianza y ayuda mutua en las tareas grupales que le ha correspondido realizar.
II.- CON EL PERSONAL DE LA ENTIDAD: las relaciones de (sic) joven adulto, con el personal de la entidad es de respeto y trato cordial, ha sido obediente en las asignaciones encomendadas, ha respondido favorablemente sobre las charlas que tiene como propósito incentivarlo a continuar con sus actitudes positivas en el trato con sus semejantes
III.- EN CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES:
1.- Socioeducativas: Ha demostrado un especial apego a las normas y reglamento interno de la Entidad, donde se ha evidenciado ser un buen compañero, solidario, comprensivo, y dispuesto a prestar ayuda cuando lo han requerido. En este sentido su actitud con los compañeros ha tenido buena aceptación dentro de la población privada de libertad; no obstante dentro del aula de clases suele ser comunicativo, posee muy buenas habilidades y destrezas para el desarrollo de actividades educativas, curriculares y extracurriculares…
2.- Deportivas: Ha demostrado gran interés destrezas, habilidades y avance en el aprendizaje de futbol sala…
3.- Recreativas: Durante el lapso el joven adulto mostró inclinación por el juego de ajedrez practicándolo de manera regular con sus compañeros y docentes de la entidad, mostró dominio de las técnicas de juego…
4.- De formación laboral: Está participando en curso de cultivo de hortalizas dos veces por semana dictado por el INCES y se ha destacado en la asimilación de los conocimientos tanto teóricos como prácticos y en el uso de manejo de herramientas e insumos, Manifestando interés y motivación en su actuación durante el curso.
5.- De Salud: El Joven adulto ha sido atendido en el área de Otorrinolaringología, especialmente por malestares auditivos en dos oportunidades, recibiendo evaluación médica y tratamiento respectivo, mejorando notablemente la situación presentada. También fue sometido a un RX de columna por presentar dolor en la misma, se hizo el análisis respectivo por el médico tratante, detectando una pequeña escoliosis. En otra oportunidad presentó vómitos y mareos, fue evaluado por el médico y se le practicaron exámenes de laboratorio, revelándose una microlitiasis. Por otra parte en la auscultación medica ese mismo día arrojó una contracción sistólica y problemas oculares, se le colocó hidratación endovenosa y tratamiento medico y se emitió orden para el oftalmólogo… (omissis)… En evaluación médica de rutina por médico de CDI, se le expidió orden para realizar electrocardiograma.
6.- Religiosas: En cuanto a la parte religiosa, el joven adulto participa en un estudio bíblico los días sábados… (omissis)…distingue los valores tanto morales como espirituales inmersos en las lecturas realizadas y analizadas…
7.- Interacción familiar: Se observa preocupación por parte de la familia, especialmente de la madre, que a pesar de la distancia de su residencia a la entidad, lo visita de manera regular y establece comunicación telefónica con el joven adulto.”

Evidenciándose de lo expuesto por el equipo multidisciplinario, que se trata de un joven que ha cumplido a cabalidad con el deber de acatar el reglamento de la Institución y de seguir con lo planteado en el plan individual, tal como lo exige el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose su interés en el respeto de las reglas de conducta y la interacción positiva con sus compañeros de grupo.

En cuanto a la gravedad del delito, se observa lo siguiente: los delitos relacionados con el tráfico de drogas son considerados de lesa humanidad, por ser delitos de grave repercusión en detrimento de la sociedad, sin embargo en este caso en particular, es necesario considerar las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos, vislumbrándose del análisis de las actas de investigación, específicamente al folio 4, que el joven una vez aprehendido, procedió a colaborar en forma inmediata con las autoridades señalando a la persona adulta que lo había inducido a cometer el hecho, colaborando de esta manera con la investigación, en consecuencia, es prudente reflexionar que es una lamentable realidad social la circunstancia de que personas adultas acostumbradas a delinquir, utilizan niños, niñas y adolescentes para cometer hechos ilícitos, por ser personas consideradas fáciles de manipular, de engañar y de presionar.

De autos igualmente se evidencia que el joven adulto ha sido trasladado en varias oportunidades a Centros Médicos Asistenciales, a fin de recibir diagnóstico y tratamiento médico, por presentar problemas de salud, y del plan individual presentado por el equipo multidisciplinario se desprende que en los factores inmediatos se estudia la calidad de vida y convivencia social del adolescente, en la que se establece como meta el diagnóstico de su salud, las estrategias consistentes en las evaluaciones médicas y tratamiento, siendo este un factor fundamental que debe tomarse en cuenta a fin de que se mantenga su reclusión en la Entidad de Atención, por cuanto de ordenarse el traslado al Internado Judicial de Apure, por ser el único Centro de Reclusión para adultos en el estado, el trato a recibir no va a ser el mismo, considerando el índice de la población reclusa en el Centro de Adultos, en comparación con la Entidad de Atención, y es deber de este Tribunal garantizar los derechos y garantías del adolescente (iuris), establecidos en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 41 y 630 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al respeto de la dignidad humana y el derecho a la salud.

Y visto como ha sido su buena conducta, y su interacción con el resto de adolescentes que cumplen sanción en la Entidad, podría servir como ejemplo, a fin de que tomen conciencia de que el buen comportamiento, la buena actitud, la reflexión y el esfuerzo, influyen en la toma de decisiones por parte de los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes y que si bien es cierto cometieron un delito del cual son considerados responsables y fueron sujetos a una sanción privativa de libertad, también es cierto que el Estado Venezolano, tal como lo señala el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer como parte de sus valores supremos, la Justicia, la responsabilidad social, la preeminencia de los Derechos humanos entre otros, es propulsor de estos principios, y en razón de ello, las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, considerándose a los adolescentes como personas en proceso de desarrollo, siendo la verdadera preocupación proporcionar las herramientas necesarias, para que se halle preparado para la convivencia futura con los suyos y su entrono social, y así evitar la reincidencia, mediante una sana y verdadera reinserción social.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: Autorizar como centro de Internamiento del adolescente sancionado CASTELLANOS JANER ESTIWAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.628.647, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 08-10-1994, contra quien se instruye el presente asunto penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, la Entidad de Atención para Varones del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando.

SEGUNDO: Oficiar a la Directora de la Entidad de Atención para Varones del estado Apure, con sede en San Fernando, informando que se acordó aplicar a favor del adolescente la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se autoriza su permanencia en esa Entidad, siempre que cumpla el Reglamento Interno de la Institución y el plan individual. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

CARMEN P. LOGGIODICE ROSALES.

LA SECRETARIA,

INDIRA TRINIDAD VIVAS
CPLR/.-
1E52-12