REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
















Guasdualito, seis (06) de noviembre de 2.012.
202º y 153º


ASUNTO PENAL 1E54-12


REVISIÓN DE LA MEDIDA: REGLAS DE CONDUCTA



JUEZ DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
JOVEN ADULTO SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

REPRESENTANTE DEL SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Mendoza.
DELITO: LESIONES LEVES, artículo 413 del Código Penal
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
SANCION: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por tres (03) meses.
SECRETARIA: Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E54-11, instruida contra el ciudadano adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

Convocada la audiencia de revisión, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público; el Defensor Público Penal; el adolescente sancionado y su representante. Se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas.

A los fines de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las medidas de Reglas de Conducta se realiza las siguientes observaciones:

En audiencia de Imposición de Medida celebrada en fecha 09 de octubre de 2.012, el Tribunal de Ejecución dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión, impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de tres (03) meses, con las siguientes condiciones: 1.- Consignar ante este Tribunal Constancia de estudios y certificación de notas a la brevedad posible; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 3.- La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, el cual debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, razón por la cual, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el adolescente un cronograma de entrevistas que nos permitirán determinar el problema de conducta violenta del adolescente y así elaborar un plan que nos guíe a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, por lo que deberá asistir acompañado de su representante legal a estas entrevistas con la prenombrada especialista en orientación al adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, amenos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo.

El artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una de las atribuciones del juez de ejecución es revisar las medidas a los fines de verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron impuestas o verificar si su aplicación es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que es necesario en este acto explicar el objetivo planteado por este tribunal al imponer las medidas de reglas de conducta.

La medida de Reglas de Conductas tiene como fin el entrenamiento del adolescente para acatar normas, es decir, se entrena al adolescente para respetar las normas y el derecho de las demás personas, con el objeto de lograr una sana convivencia con su entorno social.

Ahora bien, a los fines de conocer el cumplimiento de cada regla de conducta impuesta se procede a verificar que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, fue consignada constancia de estudios y de notas, correspondientes al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscritas por el Lcdo. Williams José Gutierrez Jaimes, evidenciándose firma ilegible y sello húmedo de la Universidad Nacional experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, cumpliendo con esta condición; al folio 102 se evidencia informe psicológico practicado por la Lcda. María Eugenia Borges de Jara en el cual se desprende una vez plasmados el relato del caso, los antecedentes familiares, conforme a las pruebas aplicadas la experta concluyó “…para el momento de la evaluación psicológica del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se obtienen indicadores relacionados a INESTABILIDAD EMOCIONAL, como consecuencia de la disfunción familiar…” procediendo a recomendar lo siguiente: “… Es importante que el adolescente siga asistiendo a las sesiones psicológicas. Es necesario que los padres asistan a la terapia OBLIGATORIAMENTE de forma conjunta, y así lograr avances en el caso. Realizar seguimiento psicosocial en el ámbito familiar”. Evidenciándose pues, el cumplimiento de la obligación de presentarse ante la psicólogo a fin de que efectúe el seguimiento del caso. Visto como ha sido, que la especialista recomendó la participación de los padres en las terapias a realizarse, se consideró oportuno señalar en la Audiencia, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 621, que las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa, la cual según el caso debe complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, y por cuanto el Tribunal no tiene la potestad de ordenar en forma expresa a los padres para que asistan a las terapias de rigor, si debe hacer de su conocimiento el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la obligación natural de los padres y las madres en cuanto a las responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, mantener, vigilar, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas y así con el trabajo en conjunto podemos lograr el objetivo de la ley, que no es otro que reinsertar al adolescente a una vida social armoniosa, que le permita evolucionar y desarrollarse de la mejor manera y así evitar que realice actos ilícitos en un futuro y por cuanto el lapso para cumplir la sanción es de tres meses, es necesario que el adolescente acuda a consulta cada quince (15) días, modificándose en consecuencia esta condición, quedando en definitiva la obligación de asistir cada quince (15) a sostener entrevista con la psicólogo.

En el mismo orden, podemos observar que el adolescente cumplió de forma debida con las presentaciones periódicas ordenadas cada quince (15) días, según se evidencia del histórico de presentaciones dimanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, inserto al folio 119 de la causa.

En cuanto a las obligaciones de no hacer, una vez revisadas las actuaciones que conforman los autos se desprende que no consta que el adolescente haya incumplido con las mismas, sin embargo por cuanto las referidas requieren una supervisión directa e inmediata, se procedió a preguntarle a la representante como ha sido la conducta de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la misma respondió “en cuanto a la hora de llegada a la casa ha llegado varias veces luego de las 9 de la noche, ahora las demás si no hay problema”. Al concederle la palabra al adolescente expone: “Eso pasó tres veces y fue porque no quería comer lo que estaba en la casa y fue a casa de su novia a comer, por lo que llegué a las 9:30 de la noche.” Oído lo expuesto por la Representante del adolescente y por el adolescente, este Tribunal se ve en la obligación de aclarar al adolescente que no debe estar fuera de casa luego de las 9:00pm, y que se trata de una prohibición expresa, cuyo incumplimiento pudiera acarrear las consecuencias establecidas en el artículo 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la sanción podría convertirse en privación de libertad, durante el termino de la sanción ya impuesta.

Al conceder la palabra al Ministerio Público, y a la Defensa, en su debido orden y por separado, manifestaron estar conformes con lo planteado por el Tribunal.

Por todo lo antes expuesto oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, el adolescente sancionado, y su representante legal, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisada la medida de REGLAS DE CONDUCTA al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTENER todas las obligaciones y prohibiciones, consistentes en: 1.- Consignar ante este Tribunal Constancia de estudios y certificación de notas a la brevedad posible; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 3.- La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, el cual debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, razón por la cual, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, por lo que deberá asistir acompañado de su representante legal a estas entrevistas con la prenombrada especialista en orientación al adolescente, cada quince (15) días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve (09) horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de ningún tipo.

TERCERO: Instar al adolescente a continuar con el cumplimiento de las obligaciones.

CUARTO: Oficiar a la Lcda. Diana Correa, con su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes de Guasdualito, a fin de que gestione lo pertinente a fin de que el adolescente de autos, reciba conjuntamente con sus padres, la debida orientación psicológica cada quince (15) días. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
LA SECRETARIA,


Abg.INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

CAUSA Nº 1E54-11.
CPLR