REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º
San Fernando 01 de Noviembre de 2012
Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, por los ciudadanos Rafael Tomas Bolívar y Luís Eduardo Bolívar Contreras, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.234.334 y 15.047.921, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.546, en su condición de Socios y Representantes Legales de la Compañía Anónima “Corporación Negra Matea C.A”, mediante el cual proponen intervención adhesiva de conformidad con los dispuesto en el artículo 370 ordinal 3 y del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para providenciar lo conducente debe hacer la siguiente consideración previa:
Señala el numeral 3º del referido artículo:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” Subrayado del Tribunal

Ahora bien, una vez citado el anterior artículo, es menester para esta sentenciadora efectuar un análisis en cuanto a la tercería, y al respecto observa:
La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Por otra parte, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentes expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención.
La actividad probatoria del tercero que pretenda adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En este sentido, cuando se ha tratado directamente el tema de la intervención adhesiva de terceros, los autores han llegado a las siguientes conclusiones.
Duque Corredor, al tratar el punto de la prueba fehaciente en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, concluye diciendo:
“Finalmente, la prueba fehaciente no puede ser otra que la que convenza al Tribunal de que en verdad los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar al tercero o que lo puede perjudicar, y que por ello tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para pretender ayudarla a vencer en el proceso”.
Con mayor amplitud, Sánchez Nouguera, al cuestionarse sobre cual sería la prueba que debe producir el tercero junto con su diligencia o solicitud para considerarla fehaciente, se responde diciendo lo siguiente:
“Creemos que no se trata aquí de una prueba autentica o documental, pues al no señalarse expresamente cual es el medio probatorio que se deba producir, podrá serlo cualquiera de los admitidos por la ley, siempre que pruebe fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes”.
En este sentido, esta juzgadora comparte plenamente la posición de que el tercero adhesivo puede producir cualquier medio de prueba, independientemente del grado de jurisdicción en que se produzca la intervención. Y a lo expuesto por los citados autores, sólo cabe añadir que, prueba fehaciente es toda aquella que haga prueba por sí misma y que genere suficientes elementos de convicción para que el Juez admita, sin ningún tipo de dudas su intervención.
Finalmente, realizada las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que los ciudadanos Rafael Tomas Bolívar y Luís Eduardo Bolívar Contreras, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.234.334 y 15.047.921, respectivamente, solicitan hacerse parte como tercero adhesivo en el presente juicio, fundado en el hecho que a su decir, la Empresa de su propiedad denominada, Corporación Negra Matea C.A, tiene como domicilio el inmueble descrito e identificado en los autos del presente caso. Ahora bien, revisados los medios probatorios que acompañan dicha solicitud, se evidencia que los mismos no hacen una prueba fehaciente, por cuanto no se puede dilucidar con completa claridad que se trate del mismo inmueble objeto de litigio en la presente causa, no convenciendo plenamente a quien decide que efectivamente exista un interés jurídico que le permita coadyuvar en el presente juicio; razón por la cual la referida solicitud de tercero adhesivo, debe ser declarada inadmisible. Y así de decide.
Se ordena notificar a la parte interesa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE


LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ

Exp. Nº 4832.-
HSA/DHS/aminta.