REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º

Parte Querellante: Vladimir Balcazar Valencia, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.582.

Abogado Asistente: Manuel Navarro, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.120.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Representantes Judiciales: José E. Barrios C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº143.768.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).

Expediente Nº 4981.

Sentencia Definitiva.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Vladimir Balcazar Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.582, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4981.

De los Hechos:
Alega el recurrente, que en fecha 01 de Julio de 1995, inicio a prestar sus servicios como Asiste de Información II para la Gobernación del Estado Apure.
Que en fecha 15 de Junio de 2010, le fue otorgada una compensación de sueldo por la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívar con Cero Céntimos (Bs. 1.478,00), por disposición del ciudadano Gobernador para ese entonces CAP. (ENB) Jesús Aguilarte Gamez.
Arguye, que la referida compensación salarial la cual venia disfrutando, le fue suspendida a partir del 16 de marzo de 2011.

Del Procedimiento:
En fecha 09 de Junio 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso funcionarial, ordenando la citación del Procurador General y la notificación del Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada en fecha 18 de junio de 2012, dio contestación al recurso alegando que el mismo debe ser declarado sin lugar en virtud de que el acto dictado por la Directora de los Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le suspende la compensación de sueldo, fue en ejecución de acto administrativo principal, en su decisión de fecha 23 de marzo de 2011, para que se llevara a cabo la suspensión de la compensación del recurrente. Asimismo alegó, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Administrativo de nulidad, que obra en contra del acto de fecha 23 de marzo de 2011, que sirve como base a la suspensión de sueldo del recurrente, el cual venia devengando desde 15 de junio de 2010, por el desempeño del cargo superior al que venía desempeñando en su cargo original como lo es el de empleado (Asistente de Información II), por lo que la compensación devine de la situación administrativa de carácter temporal.
En fecha 06 de Julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 5° día de despacho siguiente a las 09:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 13 de Julio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de julio de 2012, los ciudadanos José E. Barrios C., y Vladimir Balcazar Valencia, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida y el segundo, como parte recurrente, promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 31 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el 15 de octubre de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vladimir Balcazar Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.582, contra la Gobernación del Estado Apure.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectiva la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por la Msc. Miriams Gómez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por el que se le suspende la compensación de sueldo que venia devengando desde el 15 de junio de 2010, por la cantidad de Mil cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.478,00).

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

El acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que la administración actúe conforme a derecho, siga los procedimientos administrativos y su conclusión en actos, que puedan a su vez ser ejecutados a través de actos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.
Dicho lo anterior, se puede concluir que al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que toda actuación administrativa, debe estar sustentada en una norma jurídica que la fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Vladimir Balcazar Valencia, hoy parte recurrente, según se desprende de los anexos, específicamente el marcado con la letra “B”, mediante RESUELTO, de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Dr. Jaime Carrillo Ochoa, Secretario Ejecutivo del Estado Apure, para ese entonces, se le otorgo por disposición del ciudadano Gobernador CAP. (ENB) Jesús Alberto Aguilarte Gamez, compensación de sueldo por la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.478,00), en su condición de Empleado (Asistente de Información III), documental que esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia simple, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y Así se establece.
Ahora bien, evidentemente existe una manifestación de voluntad por parte de la administración al otorgar mediante resuelto un beneficio de compensación de sueldo, el cual fue hecho a través de un acto administrativo. Por su parte la administración, como fundamento de su defensa, señalo que la referida compensación de sueldo que le fuere otorgada por la administración al hoy recurrente, fue hecha en razón de las funciones que ocupaba en el cargo de Asistente de Información III, por cuanto su verdadero cargo es de Asistente de Información II, el cual era de forma temporal, por lo que en fecha 23 de marzo de 2011, fue ordenado dicha suspensión por la ciudadana Msc. Miriams Gómez, en su condición de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, tal como se desprende de la copia simple del oficio s/n, que riela al folio 36, documental que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, observa en primer lugar este Tribunal, que del referido oficio de fecha 23 de marzo de 2011, emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo, dejó expresamente sentado que: …”a los efectos de que se sirva suspender compensaciones de sueldo y diferencias a partir de la 2da quincena de mes de marzo de 2011, a los ciudadanos adscritos a las nominas del ejecutivo Regional que se mencionan en relación anexa a la presente comunicación, esto con la finalidad de verificar la condición laboral del empeado”…
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar en primer lugar, lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso Germán Moya Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, ha señalado con respecto a las cantidades de dinero recibida por los funcionarios, en la cual ha indicado lo siguiente:
“Para que una cantidad de dinero recibida por el funcionario sea considerada como “salario” debe reunir algunas características que denotan tal consistencia, con lo cual se reitera que el salario debe ser “remunerador” de la labor prestada y debe tener como “causa eficiente y suficiente” la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario. Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del trabajador y efectivamente aumentarlo y, se repite, debe tener como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral”.

Ahora bien, se observa que consta en autos, que efectivamente el querellante le fue otorgado la compensación de sueldo, por su condición de Asistente de Información III, el cual venía gozando desde el 15 de junio de 2010, hasta el 30 de marzo de 2011; asimismo se observa que dicha compensación fue recibida por el recurrente de manera constante y reiterada, según se desprende de los recibos de pago que riela a los folios 04, y 42 al 47, del preste expediente.
Del criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, se evidencia que el legislador a previsto como concepto de salario, entendiendo tal concepto como sinónimo de sueldo, lo que hace estimar a esta sentenciadora que el pago efectuado al querellante por concepto de compensación de sueldo, independientemente de cómo sea calificado, tiene a nuestro juicio, este atributo de ser “remunerador” de la labor prestada, en ese sentido dicho pago se comporta como beneficio económico que en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, y que funge como una compensación al cumplimiento de sus funciones. Es pertinente señalar, que la administración alega que la referida compensación, fue en razón del cargo que a su decir ocupaba el recurrente como Asistente de Información III, entendiendo quien aquí decide que dicha suspensión fue hecha en función del cese de esas funciones, lo que hace eminentemente necesario, para quien decide, dejar constancia que de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos prueba alguna que convenza a quien decide, que el cumplimiento de la referida función haya culminado. Y así se establece.
Por otra parte es importante resaltar, partiendo del hecho que efectivamente al ciudadano Vladimir Balcazar Valencia, le fue suspendido la compensación de sueldo que venia percibiendo desde el 15 de junio de 2010, sin que existiese un acto administrativo, y sin que conste en autos que se haya iniciado algún procedimiento administrativo para tal fin. De manera que evidentemente la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación del afectado, violentando con ello no sólo el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones.
En atención a lo antes dicho, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”. (Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica subjetiva, criterio que este sentenciadora hace suyo. Y así se decide.
Seguidamente es preciso señalar, que el argumento esgrimido por la parte recurrida con respecto a la solicitud, de declaratoria de Sin Lugar del presente recurso, por cuanto a su decir, la suspensión de compensación de sueldo fue generada por el cese de las funciones del recurrente como Asistente Información III, y por cuanto quedo demostrado que la actuación de la administración no estuvo precedida de un procedimiento administrativo, que fundamentara el acto dictado, es por lo que se desestima el alegato de la parte recurrida. Y así se decide.
Finalmente, en virtud de las consideraciones antes expuestas, debe forzosamente este Juzgado Superior, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por la ciudadana Msc. Miriams Gómez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, y en consecuencia se ordena restablecer la compensación de sueldo que venia devengado el ciudadano Vladimir Balcazar Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.582, desde el 15 de junio de 2010. Y así se decide.


III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Vladimir Balcazar Valencia, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.582, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Manuel Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768 contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena restablecer la compensación de sueldo que venia devengando el recurrente por la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.478,00).
Tercero: Se ordena cancelar la compensación de sueldo dejado de percibir desde el 30 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.


En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.

Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4981.-
HSA/DH/aminta.