REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: LILA MARIANA CASTILLO DE BELIZARIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.689.
Apoderado Judicial: LUIS EDUARDO MELO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192.
Parte Querellada: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
Apoderado Judicial: Héctor Dayan Balcazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.716, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.213.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 5246.
Sentencia: Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana Lila Mariana Castillo Belizario, asistida at initio por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Melo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.192, respectivamente, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA); quedando signada con el Nº 5246.
En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Presidenta del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure y la Procuradora General del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 10 de enero de 2012, la querellante, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELO, ut supra identificados.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 08 de junio de 2012, el Abogado Héctor Dayan Balcazar González, presentó poder otorgado por la Presidenta del Instituto querellado, conjuntamente con escrito de contestación a la querella.

En fecha 11 de junio de dos mil 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó las 09:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar en fecha 19 del mismo mes y año, compareciendo a dicho acto, solo la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de junio de 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Héctor Dayan Balcazar González, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 25 de junio de 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luís Eduardo Melo Veloz, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de julio de 2012, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y se ordenó la respectiva evacuación.
En fecha 27 de julio de 2012, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 06 de agosto de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro del mismo, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II. -ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Que es trabajadora adscrita al SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), desde el 26 de abril del año 2010, desempeñándose en el cargo de OPERADOR ADMINISTRATIVO, cargo que ganó a través de concurso, tal como se desprende de notificación de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Presidenta de la comisión evaluadora.

Que el día 20 de octubre de 2011, su hijo Reinaldo Gabriel Belisario Castillo, de siete años de edad, fue intervenido de emergencia por presentar apendicitis aguda, tal como se demuestra de historia clínica, que acompaña marcada “E”.

Que en fecha 21 de octubre de 2011, envió a su trabajo con una vecina, constancia médica que demostraba su ausencia los días 20, y 21 de octubre de 2011, la cual se negaron a recibir, (Anexo “F”).

Que el día 24 de octubre de 2011, se dirigió a las oficinas del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), para entregar reposos que acompaña a la querella, marcados con las letras “G” y “H”, negándose la Coordinadora de Recursos Humanos a recibirlos.

Que ante tales circunstancias se dirigió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Biruaca, a solicitar orientación; quien emitió oficio a la Presidenta de SIATEA, requiriéndole acepte el permiso por las razones allí explanadas. (Anexo “I”).

Que en vista de la negativa de que recibieran los reposos médicos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Biruaca, el día 03 de noviembre de 2011, emitió Medida CPNNA-PV-053-11-2011- (Anexo “J”).

Que en fecha 31 de octubre de 2011, se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa, tal como se desprende de boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2011. (Anexo “K”).

Que en fecha 04 de noviembre de 2011, solicitó mediante escrito las copias que establece el artículo 89, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de preparar sus descargos. (Anexo “L”).

Que en fecha 15 de noviembre de 2011, presentó los descargos correspondientes (Anexo “LL”).
Que en fecha 21 de diciembre de 2011, fue notificada de la Resolución Nº 025-11, donde se le destituye del cargo de Operador Administrativo, a la cual anexan copia fotostática de notificación, copia fotostática de Resolución Nº 025-11 y Providencia Administrativa N° 001/11. (Anexo “M”, “N”, “Ñ”).

Que de todos los hechos narrados se desprende: 1.- Que es falso de toda falsedad que haya faltado injustificadamente a sus labores durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 del mes de octubre del año 2011. 2.- Que los cargos formulados en la investigación administrativa que se le aperturó, fueron elaborados sobre la base de una verdad inexistente, ya que su inasistencia se debió a las causas explanadas en las constancias médicas que la administración se negó a recibir. 3.- Que es falso de toda falsedad que para el momento de la averiguación administrativa, estuviera incursa en las causales de destitución expresadas en el artículo 86, numerales 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4.- Que todos los supuestos expresados en los actos administrativos de marras, fueron fundados en falsos supuestos, ya que las actas que lo motivaron fueron levantadas de manera maliciosa. 5.- Que la administración representada por la Presidenta del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), desconoció la medida de protección emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Biruaca.

Que la Resolución N° 025-2011 y Providencia administrativa Nº 001/11, están viciadas de nulidad absoluta y son inexistentes, ya que un cargo a tiempo completo, como el que desempeña, está sujeto a la estabilidad laboral.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-11 y Providencia Administrativa Nº 001/11, por las que se le destituye, a los fines de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad absoluta, con la suspensión de los efectos del acto recurrido, se ordene la reincorporación al cargo de Operador Administrativo, y ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del nacimiento del acto írrito, hasta la definitiva reincorporación con todas las incidencias salariales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice el hecho imputado a su representada, referido a que de manera irrita y viciada de nulidad, haya destituido a la querellante del cargo de operador administrativo y mucho menos estar incursa su representada en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad. Que como consecuencia de haber dejado de asistir la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belisario, por mas de tres días contínuos o consecutivos y de manera inexcusable al trabajo, durante los días 20, 21, 24, 25 y 26 de octubre de 2011, obligó a que le ordenara apertura de averiguación administrativa, subsumiéndose dicha conducta en las causales de destitución que establece el artículo 86, numerales 2, 5, 6, y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice, e impugna a todo evento el contenido de la acción interpuesta en contra de su representada, por lo que en si es irrito la presentación de la misma y se justifica su impugnación y solicitud de desecho por parte del funcionario sentenciador.

Rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante, toda vez que todos los alegatos son falsos, y el derecho alegado está completamente equivocado, produciendo tal situación una falta de cualidad de la demandante y de su persona como accionada, en virtud de que no están llenos los extremos de ley, ni los hechos para que se declare la nulidad del acto administrativo desarrollado en el expediente 001-11, desde la fecha 28-10-2011, llevado por su representada, toda vez que no existen las causales de nulidad ni absoluta, ni relativa; por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.

III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos la querellante alega que en fecha 26 de abril de 2010, fue designada para ocupar el cargo de operador administrativo en el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), que se aperturó en su contra la averiguación administrativa, por presuntamente estar incursa en las causales de destitución 2, 5, 6 y 9, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; que el día 20 de octubre de 2011, su hijo Reinaldo Gabriel Belisario Castillo, de siete años de edad, fue intervenido de emergencia por presentar apendicitis aguda; que el 21 de octubre de 2011, envió constancia médica que demostraba su ausencia los días 20, y 21 de octubre de 2011, la cual se negaron a recibir; por lo que el 24 de octubre de 2011, se dirigió a .las oficinas del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), para entregar dichos reposos, e igualmente se negaron a recibirlos; que en virtud de ello se dirigió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Biruaca, a solicitar orientación; ordenándose emitir oficio a la Presidenta de SIATEA, a los fines de que acepte el permiso por las razones allí explanadas. Concluyendo que es falso de toda falsedad que haya faltado injustificadamente a sus labores durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 del mes de octubre del año 2011; por lo que los cargos formulados en la investigación administrativa que se le aperturó, fueron elaborados sobre la base de una verdad inexistente, ya que su inasistencia se debió a las causas explanadas en las constancias médicas que la administración se negó a recibir; así como también desconoció la medida de protección emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Biruaca.

Por su parte el apoderado judicial de la querellada negó, rechazó y contradijo el hecho imputado a su representada, referido a que de manera irrita y viciada de nulidad, haya destituido a la querellante del cargo de operador administrativo y mucho menos estar incursa su representada en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad. Que como consecuencia de haber dejado de asistir la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belisario, por mas de tres días contínuos o consecutivos y de manera inexcusable al trabajo, durante los días 20, 21, 24, 25 y 26 de octubre de 2011, obligó a que le ordenara apertura de averiguación administrativa, subsumiéndose dicha conducta en las causales de destitución que establece el artículo 86, numerales 2, 5, 6, y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante, toda vez que todos los alegatos son falsos, y el derecho alegado está completamente equivocado, produciendo tal situación una falta de cualidad de la demandante y de su persona como accionada, en virtud de que no están llenos los extremos de ley, ni los hechos para que se declare la nulidad del acto administrativo desarrollado en el expediente 001-11, desde la fecha 28-10-2011, llevado por su representada, toda vez que no existen las causales de nulidad ni absoluta, ni relativa; por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.
Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y la actora.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la parte querellante consignó junto con el libelo los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática de oficio s/n, de fecha 22 de marzo de 2010, notificándole de su designación para ocupar el cargo operador administrativo, Código 01000009. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática de nombramiento, contenido en Resuelto Nº P-030-10, de fecha 26 de abril de 2010. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática de historia clínica emanada del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure, Estado Apure, para demostrar que su hijo Reinaldo Gabriel Belisario Castillo, fue intervenido de emergencia el día 20 de octubre de 2011. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática de constancia médica, que demuestra su ausencia a las labores habituales, durante los días 20 y 21 de octubre de 2012. Esta documental no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.


5.- Copia fotostática de reposos médicos, demostrando con ello que se dirigió a las oficinas de SIATEA, para entregar reposos, negándose la Coordinadora de Recursos Humanos, a recibirlos. Esta documental no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática de oficio dirigido a la Presidente de SIATEA, por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, sede Biruaca, Estado Apure, requiriéndole acepte los reposos con ocasión a la intervención quirúrgica de su hijo Reinaldo Gabriel Belisario Castillo; negándose dicho Instituto a recibirlos. Esta documental no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática de Medida CPNNA-PV-053-11-2011, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, sede Biruaca, Estado Apure, en la que se ordena a Recursos Humanos del Instituto querellado, recibir y respetar el permiso laboral otorgado a la querellante, por el lapso de 15 días, de acuerdo a constancia médica emitida por médico adscrito a SIATEA. Esta documental no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática de escrito de descargos, con lo que demuestra que en la oportunidad legal expuso las causas de su ausencia justificada durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Promovió informes, solicitando al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, la remisión de solicitudes realizadas con ocasión a la enfermedad de su hijo. Esta Prueba no fue evacuada.

La representación judicial de la parte querellada, promovió expediente Nº 001-11, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución de la querellante. Esta documental emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.

Ahora bien, tal como se desprende de los autos a la querellante se le aperturó el procedimiento administrativo que concluyó en su destitución, motivado a los hechos que se le imputan, consistentes en su inasistencia al trabajo durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, lo que dio lugar a que se le considera incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual establece como causal de destitución el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; desprendiéndose de la norma que para que opere dicha causal, debe verificarse la inasistencia o abandono injustificado al trabajo durante tres días en el transcurso de treinta días continuos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que tal como quedó demostrado en las secuelas del proceso, las causan que motivaron las presuntas inasistencias de la querellante a su sitio de trabajo durante los días 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, están perfectamente justificadas en la historia clínica emanada del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure, estado Apure, como también, en las constancias médicas emitidas por el Médico adscrito al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Ejecutivo del Estado Apure (SIATEA), folios 15 al 28, y que la administración se negó a recibir, por lo que no ha incurrido la funcionaria en la referida causal de destitución.

Además se le imputa a la querellante, en el procedimiento administrativo que se le aperturó, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Al respecto se observa: la ley le impone al funcionario público el deber de cumplir las órdenes impartidas, de incumplir el funcionario dichas órdenes, estaría faltando a su deber de obediencia, incurriendo así en la causal de insubordinación; la cual se configura, cuando de tal incumplimiento, se deriva la alteración del deber de obediencia y la jerarquía funcionarial dentro de la administración y para que la misma sea causal de destitución, la orden debe reunir la característica de ser clara, concreta; situación que no se ha producido en el presente caso, pues no se evidencia de los autos cuáles son las órdenes que se ha negado a cumplir la funcionaria. En tal sentido, de las actas cursantes en el presente expediente, no se evidencia que la querellante haya incurrido en la causal de insubordinación, ni aparece probado que se haya negado a cumplir, de manera reiterada, las órdenes impartidas; en tal sentido ha debido la administración, ejercer su actividad probatoria y probar en la tramitación del procedimiento administrativo la ocurrencia cierta de los hechos imputados a la querellante.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta procedente concluir que la actora no ha incurrido en las causales que se le imputan, previstas en los numerales 2, 5, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cuales se ha fundamentado su destitución; por tal razón, la falta de evidencias ciertas de la existencia de las situaciones de hecho alegadas por la administración como fundamento de la destitución de la funcionaria; acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera procedente la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Lila Mariana Castillo de Belizario, al cargo de Operador Administrativo, adscrita al SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV D E C I S I O N:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELIZARIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.689, representada judicialmente por el Abogado LUIS EDUARDO MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA).
Segundo: Se declara nulo el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/11, de fecha 16/12/2011, y Resolución Nº 025-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, emitidos por la Presidenta del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), mediante el cual se resuelve destituir a la querellante del cargo de Operador Administrativo del mencionado Instituto.

Tercero: Se le ordena al órgano querellado reincorporar a la ciudadana LILA MARIANA CASTILLO DE BELIZARIO, a las labores que venía desempeñando como Operador Administrativo del SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 12 de noviembre de 2012, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Dessiree Hernández













Exp. Nº 5246.-
HSA/dh/nisz.-