REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Irma Nieves de Gordón, Alicia Melania Zapata Rivero, Griselda Benigna Nieve Rivero, titulares de la cédula de identidad Nros: V-1.603.532, V-2.471.959, y V-1.603.531, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Francia Mayela Carrillo Croce y Andrés Eloy Fernández Zapata, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 10.264 y 81.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Lorenzo Wilfredo Zapata Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.478.453.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad (Apelación)
EXPEDIENTE: 4996.
SENTENCIA: Interlocutoria

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2011, la cual corre inserta al folio doscientos cincuenta (250), por el ciudadano LORENZO WILFREDO ZAPATA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 2.478.453, asistido por el abogado Marcos E. Ordóñez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario, contra las decisiones proferidas en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guadualito.

En fecha 20 de Junio de 2011, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 4996, declarándose abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia Oral, en la cual se evacuaran las pruebas y las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en la Ley ut supra indicada.
En fecha 13 de julio de 2011, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral dispuesta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anunció el acto en la puertas del Tribunal en la forma de Ley y solo compareció el abogado Marcos E. Ordóñez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, Defensor Público Agrario, en representación del demandado; no compareciendo al referido acto la parte demandante. El Tribunal una vez oído los alegatos realizados por la referida parte, estableció el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho acto, para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual requirió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en Guadualito, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la admisión de la demanda, hasta el 16 de mayo de 2011; concediéndole el lapso de 10 días de despacho computados una vez conste en autos el recibo del oficio respectivo; cuya información fue remitida en fecha 18 de octubre de 2011, como se desprende del folio 267 del presente expediente.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-
Por su parte prevé el artículo 229 ejudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… “
Así las cosas, debe este Juzgado Superior hacer mención a la Resolución Nº 2009-0048, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2009, que establece:”…omissis… Artículo 10: Suprimir la competencia en materia agraria al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, con sede San Fernando de Apure, manteniendo la competencia en las demás materias”…”Causas en Segunda Instancia.
Sexta: Las causas agrarias en apelación, que para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, hayan celebrado la audiencia oral y pública de informes, serán decididas por el tribunal que la realizó. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, los autos objeto de apelación, han sido dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual en el primero, declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por el ciudadano Lorenzo Wilfredo Zapata Rivero; y el segundo declaró que el ciudadano ut supra mencionado, no dio oportunamente contestación a la demanda.
Siendo ello así, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales precedentemente expuestas, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Lorenzo Wilfredo Zapata Rivero, debidamente asistido por el abogado Marcos E. Ordóñez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario, APELO de las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante las cuales en la primera, declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por el ciudadano ut supra mencionado; y la segunda declaró que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda.
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, página 78)

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.
De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. (Subrayado de este Tribunal).

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, dictada en fecha 13.12.2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-033, caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre De Rivas, sostuvo lo siguiente:

“…Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora si cumplió en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada; tal como se desprende del informe de fecha 02 de mayo de 2011, (folio 140), presentado a requerimiento de la Juez de la causa por el ciudadano Alguacil de ese Despacho, en el que dejó constancia que la parte actora cumplió con el pago correspondiente para la elaboración de los recaudos de citación, afirmando el Funcionario que el día 02 de febrero de 2011, recibió de manos de la Abogada Francia Carrillo Croce, apoderada judicial de la parte demandante, los emolumentos correspondientes para fotocopiar la compulsa a efectos de lograr la citación, haciéndose efectiva la misma, el día 02 de marzo de 2011; lo que se traduce que la parte actora, si cumplió con las obligaciones inherentes a lograr la citación del demandado, dentro de la oportunidad legal; y siendo que la admisión de la demanda se produjo el 21 de enero de 2011, tal como se señaló ut supra, para la fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandante ya había efectuado las diligencias pertinentes para lograr la citación, haciéndose efectiva la misma el 02 de marzo de 2011.

En efecto, juzga este Tribunal que desde el día 21 de enero de 2011, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 02 de febrero de 2011, oportunidad en que la parte demandante realizó las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, no habían transcurrido los treinta (30) días a que hace alusión el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar que la demandante si cumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razones estas que conllevan a determinar que no ha operado la perención breve de la instancia, como efectivamente lo estableció la Juez del a quo. Así se declara.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra decisión que declaró que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda, esta juzgadora se permite traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo.362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”.

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En el mismo orden de idea, el ordinal 2° del artículo el artículo 358, de la citada disposición legal, prevé:
Artículo 358: Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación a la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Así las cosas, advierte quien aquí decide, que la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el articulo 340, de la Norma Adjetiva Civil, específicamente, el contenido en el ordinal 1° de la mencionada disposición, relativo a “la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado superior dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en Guadualito, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la admisión de la demanda, hasta el 16 de mayo de 2011; cuya información fue recibida en fecha 18 de octubre de 2011, como se desprende del folio 267 del presente expediente, mediante el cual quedó establecido que desde el 24/01/2011, (primer día siguiente a la admisión de la demanda), hasta el día 16/05/2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron setenta y un (71) días de despacho.

Por otro lado, específicamente del cómputo efectuado por el a quo, previa solicitud de la apoderada judicial del demandado, que corre inserto al folio 135-136, se pudo verificar que desde el vencimiento del lapso de emplazamiento, (1°/04/2011), hasta el día en que se efectuó el cómputo en referencia, (27/04/2011), inclusive, transcurrieron en ese Tribunal, trece (13) días de despacho así: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011; de lo cual se deduce que el ciudadano Lorenzo Wilfredo Zapata Rivero, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fueron subsanadas las cuestiones previas por la parte actora, esto es, 06/04/2011, conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que advierte esta jurisdicente que, estando ante un acto fijado de manera inequívoca mediante un término claramente establecido en la citada norma, consustancial, el principio de transparencia de la justicia elevado a rango constitucional en la vigente Carta Magna, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa al no haber consignado el escrito de contestación en la oportunidad legal establecida para ello. Así se declara.

Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. Así se decide.-.
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano LORENZO WILFREDO ZAPATA RIVERO, asistido por el abogado Marcos E. Ordóñez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.144, en su condición de Defensor Público Agrario, en la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, interpuesto por las ciudadanas: Irma Nieves de Gordón, Alicia Melania Zapata Rivero, y Griselda Benigna Nieve Rivero, contra el ciudadano Lorenzo Wilfredo Zapata Rivero, ut supra identificados.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADAS, las decisiones proferidas en fecha 16 de mayo de 2011, mediante las cuales el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede en Guadualito, declaró: en la primera, sin lugar la perención de la instancia solicitada por el demandado, ciudadano LORENZO WILFREDO ZAPATA RIVERO; y la segunda declaró que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda incoada en su contra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remitase el expediente en la oportunidad de ley.
Así mismo, a los fines de notificar a las partes se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 14 de noviembre de 2012, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 4996
HSA/DH/nisz.-