República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
202º y 153º
Parte Querellante: Rivero Sergio Emigdio, titular de la cedula de identidad Nº. 6.943.433.
Abogada Asistente de la Parte Querellante: Vicente Leone, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.888.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: 4.003.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano Rivero Sergio Emigdio, titular de la cedula de identidad Nº. 6.943.433; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 4.003.
En fecha 27 de Enero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, se fijo las 10:00 am, del quinto (05) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar. Acto que se celebro 23 de Julio de 2011, a la cual asistieron ambas partes.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2012, se fijo las 10:00 am, del quinto (05) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva. Acto que se celebro en fecha 28 de Octubre de 2010, contando con la presencia de ambas partes.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se dicto dispositivo en el cual se declaro Parcialmente con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dicto sentencia definitiva, mediante la cual se ordeno cancelar a la parte querellada la cantidad de (Bs.F. 44.881,37) al querellante por concepto de prestaciones sociales.
Pro auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la demandad, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, diligencio el ciudadano Rivero Sergio Emigdio, titular de la cedula de identidad Nº. 6.943.433, debidamente representado por la abogada José Gregorio Amaya, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.969, mediante la cual desistió del presente juicio.
El 14 de Noviembre del presente año, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 11 de Octubre de 2012, diligencia el ciudadano 13 de Noviembre de 2012, diligencio el ciudadano Rivero Sergio Emigdio, titular de la cedula de identidad Nº. 6.943.433, debidamente representado por la abogada José Gregorio Amaya, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.969, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“..Desisto de la demanda interpuesta por el reclamo de mis Prestaciones Sociales y que la misma riela por ante este Tribunal bajo el numero de expediente N°. 4.0003 (…)”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano Rivero Sergio Emigdio, titular de la cedula de identidad Nº. 6.943.433, debidamente representado por la abogada José Gregorio Amaya, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.969, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el ciudadano Rivero Sergio Emigdio, debidamente representado por la abogada José Gregorio Amaya, -supra identificados; contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (16) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular.
Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 10:30 a.m; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Dessiree Hernández.
Exp. No. 4.003.
HSA/dh/aracelis.
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