REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
202° Y 153°


Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Achaguas, titular de la cedula de identidad N° 11.236.427.

Apoderados Judiciales: FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO Y FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en El Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los Nrs. 96.960 y 96.969, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Representante Judicial: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.

Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES.

Expediente: Nº 4849

Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2010, por ante la secretaria de este órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, asistido por los abogados ANGEL ALI APONTE Y FRANKLIN LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.162 y 96.960, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por el tribunal en fecha 13 de diciembre del mismo año, ordenándose la notificación del ciudadano Alcalde y la notificación del Sindico Procurador, ambos del Municipio Achaguas del Estado Apure; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 67 al 72, respectivamente.


II
DE LOS HECHOS

Alega la parte demandante que inicio una relación laboral con la Alcaldía de Achaguas, ocupando el cargo de obrero contratado a partir del primero (01) de septiembre del año 2005 ejerciendo funciones de mantenimiento, limpieza, desmalezamiento de las áreas verdes de las avenidas, calles y parques dentro de la población de Achaguas, devengando un salario de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensual.
Que el día martes tres (03) de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 11:30 a.m sufrió un accidente de trabajo, motivado a que cuando se encontraba ejerciendo sus funciones propias del oficio, en su sitio de trabajo ubicado en el boulevard de la población de Achaguas, frente al hospital, específicamente desmalezando las áreas verdes, utilizando una guaraña, sin tener los implementos adecuados de seguridad requeridos para el resguardo y protección de su integridad física, siendo que la cuchilla de la desmalezadora impacto con una piedra que fue a incrustarse directamente al ojo izquierdo, trayendo como consecuencia una ceguera parcial y permanente (tuerto), por no estar dotado de los implementos de seguridad aptos a tal fin.
Que el hecho anteriormente narrado, fue motivado a que su patrono no dota de los equipos de seguridad a los trabajadores y así quedo demostrado en el informe de investigación de accidente realizado por el T.S.U. HILDEMARO VILLANUEVA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.765, Inspector En Seguridad Y Salud (II), de fecha 21/03/2007, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”.
Que acudió por sus propios medios al Dr. Humberto Galeano quien diagnostico “TRAUMATISMO CONTUSO EN DICHO OJO QUE LE PRODUJO UNA HERIDA CORNEAL GRANDE CON SALIDA DE TEJIDO UVEAL Y RUPTURA DE IRIS Y CRISTALINO, realizándole reposición de iris, debridacion y limpieza de tejido, ello porque la alcaldía no le prestó la debida atención”
Que tal accidente le ocasiono “TRAUMATISMO CONTUSO EN DICHO OJO QUE LE PRODUJO UNA HERIDA CORNEAL GRANDE CON SALIDA DE TEJIDO UVEAL Y RUPTURA DE IRIS Y CRISTALINO trayendo consigo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implica agudeza visual, visión nocturna, actividades de precisión manual, tal como consta en certificación Nº 0007-2010, del 09 de febrero del 2010 suscrita por INPSASEL, que se acompaña marcada con la letra “D”.
Que “la deformidad física a la que esta sometido le causa siempre depresión moral y engendra el pesimismo, la misantropía y la desafección a la vida y me resta valentía al pensamiento y desenvoltura al carácter”.
Finalmente, que demanda a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que convenga en cancelarle la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, así como el pago de intereses moratorios, más indexación.

III
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y compareció el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, ya identificado, parte actora en el presente proceso por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Por otro lado se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado, una vez concedido el derecho de palabra a la parte accionante presento sus respectivos alegatos. Asimismo se dejo constancia que la parte accionada dispone de diez (10) días de despacho para contestar la demanda, luego de haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido con el artículo 153 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia de que dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente para las actuaciones posteriores, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzara a computarse los cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan sus pruebas que consideren necesarias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada, no contesto la demanda.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, así como los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal, a determinar la procedencia de la acción de Cobro de Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral, a los efectos de establecer si el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, en fecha 03 de octubre de 2006, se produjo con ocasión en el cumplimiento de sus funciones laborales, para con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APUERE y eventualmente en caso de verificar la relación de causalidad entre la patología medica alegada y las funciones desempeñadas por el demandante, corresponderá a este Tribunal corroborar si la lesión padecida por el accionante fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. A la par de los hechos controvertidos señalados up supra, constituye también hechos controvertidos determinar la procedencia de la pretensión del daño moral solicitado.

Planteada la anterior controversia, observa esta sentenciadora que por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS no contesto la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha en toda y cada una de sus partes.

Así las cosas, corresponde a este tribunal establecer el balance de la carga probatoria, en tal sentido toca a la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, la carga de probar que el accidente de trabajo sufrido el día 03 de octubre de 2006, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, en labores de mantenimiento, limpieza, desmalezamiento de las áreas verdes de las avenidas, calles y parques de la ciudad de Achaguas, y que el mismo le ocasiono “TRAUMATISMO CONTUSO EN OJO IZQUIERDO CON HERIDA CORNEAL GRANDE CON SALIDA DE TEJIDO UVEAL Y RUPTURA DE IRIS Y CRISTALINO”, que constituye una discapacidad parcial permanente para el trabajo, es decir le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho que causo el accidente de trabajo y el daño, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso JOSE GREGORIO SANCHEZ VZ SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A Y PDVSA PETROLEO, S.A,). Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos señalados ut supra, toca a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Promovió con el libelo constancia de trabajo emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE (f 16), por Órgano de la Dirección de Recursos Humanos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil al no ser impugnada por la parte accionada, con ello se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.236.427, presta servicios a la accionada desde 01/09/05, devengando un salario de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Así se decide.
2) Informe de investigación del accidente del ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridades Laborales, por Órgano de La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Aragua, Guárico y Apure (f 17 al 34).
Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte demandada y al ser un documento público administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la administración pública, en ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. Con la referida prueba se pretende demostrar:
A) Que la parte accionante sufrió accidente de trabajo y que los trabajadores no están inscritos en el seguro social obligatorio.
B) Inexistencia en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS del programa de seguridad y salud en el trabajo.
C) Inexistencia de notificación al trabajador de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto en la prestación del servicio.
D) Inexistencia de documentos que prueben que el trabajador fue equipado con útiles de protección personal, e
E) Inexistencia de programas de mantenimiento preventivo a la desmalezadora.

3) Original del oficio N° OF/DGSSL 0107-2010, que contiene certificación emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud, Y Seguridades Laborales, Por Órgano De La Dirección Estatal De Salud De Los Trabajadores, Aragua, Guárico Y Apure de fecha 09-02-2010 (folios 35 al 37). En cuanto a esta documental, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, y en virtud de que dicho medio de prueba constituye un documento administrativo asimilable al publico por emanar de un funcionario público autorizado para ello, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide. Con ello pretende demostrar el accidente de trabajo que ocasiono “TRAUMATISMO CONTUSO EN OJO IZQUIERDO CON HERIDA CORNEAL GRANDE CON SALIDA DE TEJIDO UVEAL Y RUPTURA DE IRIS Y CRISTALINO”, al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, resultando una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo que implique agudeza visual, visión nocturna y actividades de precisión manual.
4) En relación a la documental que hace el folio 38, la misma fue emitida por un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ratificar su contenido y al no haberlo hecho así, se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) En lo concerniente a la documental que riela en los folios 39 al 53, al no ser impugnada por la parte accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, con ello se prueba que la parte actora agoto la vía administrativa. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas del ente demandado, este Órgano Jurisdiccional, deja constancia que el mismo no presento prueba alguna.
Luego de haber valorado este Tribunal, las pruebas promovidas por la parte demandante, el Juez esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Es importante, destacar para quien suscribe, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, y que el empleador o empleadora, esta obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Ahora bien, demostrado en autos, el accidente de trabajo que sufrió el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO y que le produjo una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia del daño moral demandado, intereses de mora e indexación; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con la ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo – constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Así las cosas, señala esta sentenciadora que el daño moral es aquel perjuicio sufrido en la psiquis de una persona, es la transgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la moralidad facultativa mental o espiritual.
Por otra parte, se entiende que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial.
Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia Nº 1210 de fecha 03 noviembre de 2010 (caso M. CARRILLO Y OTRO V.S INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. IVILA), determino:
“ (…) en lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, o como en el presente caso, frente a sus familiares, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (…)”

En tal sentido, esta sentenciadora ponderando las circunstancias a la que se hizo mención anteriormente, estima que el daño sufrido por el trabajador es la perdida de la visión de uno de los ojos y que también le ocasiono una deformidad física en el rostro, que le produce depresión moral, que le engendra pesimismo y desafección a la vida, que son repercusiones emocionales.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente quedo demostrado que el accidente se produjo por el hecho ilícito en que esta incurrió, configurando por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y la lesión ocasionada al trabajador, al no notificarle sobre los riesgos de su labor y no brindarle capacitación respecto a la prevención de los mismos, lo cual constituye un agravante de la responsabilidad del patrono.
En lo relativo, al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido: no se evidencia de los autos que el accionante haya tenido responsabilidad alguna en el accidente y lo que se observa es que el mismo trato de cumplir con sus labores habituales conforme al cargo desempeñado.
El cargo desempeñado, constituye un indicio para este tribunal de que el nivel de instrucción del demandante no es profesional.
Por otra parte, la accionada es una persona jurídica, territorial que se rige por el principio de la legalidad presupuestaria y tiene capacidad económica para responder patrimonialmente.
Así las cosas, y demostrado plenamente como ha sido, que el daño causado al demandante, lo ha dejado incapacitado parcialmente, y siendo el caso que el mismo, aun presta sus servicios para el Municipio Achaguas del Estado Apure cumpliendo las mismas funciones que tenía al momento del accidente laboral, es decir, esta activo, es por lo que esta juzgadora haciendo uso de ese poder inquisitivo, que reviste a los jueces contenciosos, insta al referido ente municipal, a que proceda a la reubicación del lugar de trabajo del ciudadadano José Gregorio Castro, en funciones acordes a la discapacidad de la cual fue objeto.
Ahora bien, realizada todas las anteriores consideraciones, se concluye que la entidad del daño es grave; que la demandada fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad; que es precaria la condición social y económica del trabajador; que la accionada tiene capacidad para responder por el daño moral causado; que el accidente sufrido por el accionante lo ha dejado incapacitado parcialmente del sentido de la vista, produciéndole dolor, angustia y afectación física; sumado a ello debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico como consecuencia del accidente, el dolor físico sufrido y las molestias provenientes del mismo, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar, además de esto, la lesión que presenta no puede ser objeto de reconstrucción, porque es de tipo traumática, visible, permanente, deformante e irreversible; dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la visión que padecerá el accionante de por vida, y el tremendo trauma psíquico que debe estar padeciendo el lesionado. Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a este tribunal a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 485.000,00). Y así se decide.
Finalmente en lo atinente a la solicitud de intereses de mora e indexación, reclamados por concepto de daño moral, este tribunal lo declara improcedente, toda vez que conforme al criterio reiterado en la materia, por la Sala Político Administrativa Del Máximo Tribunal De La Republica, las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptible de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del código de procedimiento civil. Así se declara.

V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.427, representado judicialmente por el abogado Francisco Salerno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.969, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se condena a la demandada, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, a pagar al demandante ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00), conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Se declara improcedente la solicitud de la indexación.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente. Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 19 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 19 de Noviembre de 2012, siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
La secretaria quien suscribe certifica que la presente copia es fiel y exacta de su original.
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 4849.-
HSA/dh/aminta.-