REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Querellante: PANTOJA JOSE ANGEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.160.
Apoderado Judicial: MARCOS ELIAS GOITIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.845.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente: Nº 5063.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, Contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano José Ángel Pantoja, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.160 debidamente asistido por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239,contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5063.
En fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador así como la notificación del ciudadano Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ente querellado dio contestación a la querella, alegando la cosa juzgada en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 23 de julio de ese mismo año; con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se apertura el lapso probatorio.
Mediante escritos de fecha 30 de julio de 2012, la abogada Marlyn MENA Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.845, consignó escrito de medios probatorios, el cual fuere admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 22 de octubre de ese mismo año, solo con la comparecencia de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarándose INADMISIBLE la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de manera efectuada por este Órgano Jurisdiccional, y teniendo presente todos los aspectos precedentes indicados y estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a decidir previa las siguientes consideraciones que se señalan a continuación:
Punto Previo:
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende de los folios 55 al 92, transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano José Ángel Pantoja, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de mayo de 2011, en la cual quedo establecido las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha prestado servicios al ESTADO desde el Quince (15) de noviembre de 1988, en condición de Sargento Primero hasta el Treinta (30) de octubre de 2008, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de su relación de empleo público, mediante Jubilación otorgada según Decreto Nº S.E-1268 de fecha 23 de Octubre de 2008, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure.
SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR declara que De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajado, así como al contrato Colectivo vigente, EL ESTADO le adeuda los siguientes conceptos:
TERCERA: EL ESTADO visto el monto Reclamado por EL EXTRABAJADOR, le opone la prescripción de la acción, sin embargo en virtud, del principio de seguridad jurídica, resuelve cancelarle el monto reclamado y determinado en la cláusula SEGUNDA: sin que con ello, implique la renuncia prescriptiva de la acción. Donde EL EXTRABAJADOR reconoce y admite la referida prescripción, y por ser una institución eminentemente a instancia de parte, se compromete y obliga en no ejercer ningún tipo de reclamo, ni acción contra el Estado; como tampoco se tendrá dicha transacción como una interrupción patronal de la prescripción, ya que dicho pago satisface todas y cada una de las obligaciones, que comprenden el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, derivadas de la relación laboral que existió entre ambas partes.
CUARTO: Las partes, a fin de evitar y precaver, la eventual instauración de un juicio o litigio en un futuro, así como para evitar costos, costas honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que pudieran derivarse, de muto y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente Transacción, donde EL ESTADO cancelará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.375,34) por los conceptos indicados en la Cláusula Segunda. Dicho pago se efectuara a través de la Taquilla de la Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada de la presente Transacción debidamente homologada y dentro de los días que requiera el Estado para honrar dicho compromiso.
QUINTO: EL EXTRABAJADOR con asesoría jurídica manifiesta estar satisfecho con la presente transacción y declara no tener nada más que reclamar, por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que lo vincula con el Estado Apure, quedando entendido, que cualquier cantidad en más o menos queda comprendida en la presente Transacción. Donde EL EXTRABAJADOR expresa manifiesta estar conforme con el monto aquí establecido, como Pago Único de PRESTACIONES SOCIALES y otros BENEFICIOS LABORALES, derivados del vinculo de trabajo que lo unió con el Estado Apure, por lo tanto, una vez recibido dicho monto, nada tiene que reclamar a este, por este concepto ni pon ningún otro concepto que tenga consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que los unía.
SEXTA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente Transacción el valor de COSA JUZGADA, así como acudir a la Inspección del Trabajo de esta Jurisdicción, a fin de que ésta HOMOLOGUE la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).
Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de la documental que cursa a los folios 55 al 92, transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano José Ángel Pantoja, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de mayo de 2011; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se desprende que, efectivamente, las partes al suscribir el citado acuerdo, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismo conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, evidenciándose de igual forma el efectivo cumplimiento de dicho convenio al folio 09 del presente expediente, en el que se desprende copia simple del cheque Nº 43006311, girado contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano José Ángel Pantoja, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.375,34), monto este que fue el acordado en el referido convenio.
Ahora bien, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevo a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo. De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada, en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el Estado Apure, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada. Y así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Pantoja José Ángel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.160, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
HS/dh/nisz.-
Exp. Nº 5063.-
|