REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º Y 153º
PARTE QUERELLANTE: José Tomás Mendoza Bravo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.177.
APODERADOS JUDICIALES: Williams José Linero y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 141.172 y 167.445 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Del Valle Liss, Ángel Alí Aponte Villanueva, Miguel Ángel Cortez Moreno, Juan Teodisio Pérez Ojeda, Macario Manuel Betancourt Valdez, Kenny Josefina Lara y José Evencio Barrios Colina, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.834, 40.162, 87.505, 99.599, 123.474, 117.654 y 143.768, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).
EXPEDIENTE: Nº 5.156.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano José Tomás Mendoza Bravo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.177, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.156.
Señala el querellante que en fecha 30 de Septiembre del año 2006, mediante Resolución Nº 006, fue designado como agente de policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, consignando marcado con letra “A”, resuelto mediante el cual se le designa al cargo mencionado, siendo ascendido a cabo segundo en fecha 07 de Julio del año 2010, tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “B”.
Enfatiza la parte actora que en el período comprendido entre los años 2006 al 2011, fue evaluado con las mejores categorías de rendimiento, cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades inherentes a su cargo, desempeñándolas con honestidad, rectitud y eficacia, siendo esto meritorio para obtener diversos reconocimientos otorgados por la Comandancia General de policía del Estado Apure, los cuales corren insertos anexos al escrito libelar.
Que el día 06/02/2011, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, momento en el que se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca, se recibió una llamada del 171, comunicando sobre la actitud sospechosa de unos ciudadanos los cuales presuntamente portaban armas de fuego, trasladándose de inmediato en compañía de un grupo de agentes policiales al sitio señalado, percatándose en el camino del extravío de su arma de reglamento, un revolver marca Smith&Wesson calibre 38mm, serial CBR 7346, perteneciente a la policía del Estado Apure.
Que fue notificado en fecha 15 de Junio del año 2011, de su destitución por el acto administrativo signado con el número 006-2011.
Alegó la violación del principio de la proporcionabilidad del acto administrativo e invocó a su favor el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, así como la cancelación de salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de la emisión del acto atacado; se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del ciudadano Director de la policía del Estado Apure.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, así como la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 42 al 45.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, las cuales fueron realizadas y consignadas tal como consta en los folios 46 al 59.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, el abogado Jesús Del Valle Liss, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó ante este Tribunal Superior, escrito contentivo de contestación a la querella interpuesta, en la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se declare sin lugar, por no estar viciado de nulidad absoluta el acto impugnado que fue dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, dictado en fecha 7 de Junio de 2011, mediante resolución del expediente administrativo Nro 006-2011, en el que se destituye al ciudadano recurrente, cabo segundo, José Tomás Mendoza Bravo.
Mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de Julio del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El diecinueve (19) de Julio de 2012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, el cual mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional consideró que lo promovido no era objeto de pronunciamiento en torno a su admisibilidad o no, por ser referente al merito favorable de todos los documentos anexos al expediente.
Por auto de fecha primero (1°) de Octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m.; llegada la oportunidad indicada, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a efecto la misma, con la presencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo de la sentencia.
En fecha 1° de Noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano José Tomás Mendoza Bravo, contra la Gobernación del estado Apure.
II.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió:
1.- Copia certificada de Decisión adoptada por el Consejo Disciplinario de Policía en fecha 11 de mayo de 2011, en la cual se recomienda con carácter vinculante, al Director del Cuerpo de Policía del estado Apure, proceder a la destitución del recurrente, (folios 65 al 70), del expediente administrativo. Esta Juzgadora, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Original Decisión dictada por el Director de Policía, General Douglas Morillo González, en fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual se destituye al recurrente del cargo de Cabo Segundo de Seguridad y Orden Público, adscrito a la nómina del Personal Policial de la Comandancia General de Policía del estado Apure, (folios 25 al 31), del cuaderno principal. Esta Juzgadora, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Copias certificadas del expediente administrativo del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 06 de agosto de 2012, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
En el caso de autos el querellante alega la violación del principio de la proporcionabilidad del acto administrativo e invocó a su favor el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del ciudadano Director de la policía del Estado Apure.
Previamente debe esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, aperturó y sustanció al ciudadano José Tomas Mendoza Bravo, un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es el procedimiento legalmente aplicable al caso específico bajo análisis, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. En efecto, consta en el expediente administrativo las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el hoy querellante: Oficio s/n de fecha 17 de marzo de 2011, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, informándole sobre extravío del arma de reglamento asignada al recurrente, (folio 7); actas de entrevistas de fecha 30 de marzo de 2011, realizadas a los funcionarios policiales Rober Deisy Ruiz, David Gabriel Agrinzones Mendoza, y Carlos Eduardo Vargas Rodríguez, (folios 24 al 33); notificación de fecha 31 de marzo de 2011, librada al ciudadano José Tomás Mendoza Bravo, informándole de la apertura del procedimiento administrativo, (folio 35); actas de entrevistas de fecha 4 de abril de 2011, realizadas a los funcionarios policiales: Christiam LLomar Segovia Rodríguez, Jackson José Cortés González, y José Tomás Mendoza Bravo, (folios 40 al 42); acta de formulación de cargos del recurrente de fecha 8 de abril de 2011, (folio 44); informe de la consultoría jurídica emitida en fecha 06 de mayo de 2011, en la cual se considera al recurrente, incurso en la causal de destitución, (folios 71 al 75). Así mismo, a los folios 25 al 31, del cuaderno principal, cursa acto administrativo (Resuelto) Nº 006-2011, de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure en el cual, resuelve destituir al ciudadano José Tomás Mendoza Bravo, del cargo de Cabo Segundo de Seguridad y Orden Público, adscrito a esa Institución Policial.
De lo expuesto se evidencia –tal como se señaló anteriormente- que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido le impuso la sanción máxima de destituirlo del cargo que desempeñaba en esa Institución Policial; de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta actuación ilegal, arbitraria, e injusta del ciudadano Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Así se decide.
En lo atinente a la violación del principio de legalidad, este Tribunal Superior, considera oportuno, señalar que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó asentado lo siguiente:
“(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.
Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia de fecha más reciente, específicamente la del 11 de diciembre de 2003, N° 01947, caso: Seguros la Federación C.A., en la que después de admitir la descripción básica de este principio (existencia de una lex scripta, lex previa y lex certa) y de reconocer la vigencia de este principio tanto en el campo penal como administrativo, hace una precisión en lo que respecta a la nueva dimensión que ha adquirido la reserva legal en esta materia, en efecto, señaló que “este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.” Sobre este punto reitera criterio sentado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 1986, caso DIFEDEMER C.A., que dispuso lo que sigue:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”.
Y concluye que:
“En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga”.
Como se desprende de las citadas decisiones, la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Resuelto Nº 006-2011, de fecha 07 de junio de 2011, mediante el cual se resuelve destituir al ciudadano José Tomás Mendoza Bravo, del cargo de Cabo Segundo de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Autoridad Administrativa impuso la sanción de destituir al recurrente, con fundamento en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.
Señala el querellante la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto lo sucedido no fue causado intencionalmente, o por negligencia manifiesta en contra del patrimonio público del bien que estaba bajo su tutela como lo fue el arma de reglamento, Tipo: Revolver; marca Smith&Wesson; serial CBR 7346, calibre 38MM.
La proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al incurrir el querellante en faltas gravísimas reguladas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es destituir al ciudadano José Tomás Mendoza Bravo, del cargo de Cabo Segundo de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración violó el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirlo del cargo de Cabo Segundo de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Así se decide.
IV.- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), interpuesta por el ciudadano José Tomás Mendoza Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.177, representado por los abogados en ejercicio Williams José Linero y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 141.172 y 167.445 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (23) días del mes de noviembre de (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 02:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5156.
HSA/dh/nisz.
|