República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

202º y 153º

Parte Querellante: Alcides Manuel Mendoza Santana, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.227.

Apoderado de la Parte Querellante: Ángel Hurtado M., Wilfredo Chompre Lamuño y Jesús García Vázquez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 54.102, 34.179 y 69.150.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 1632.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano Alcides Manuel Mendoza Santana, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.227; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 1632.
En fecha 13 de Octubre de 2005, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual fue diferida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha 23 de Febrero de 2007 se celebro audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de Abril de 2007, venció el lapso probatorio en la querella funcionarial incoada por el ciudadano Alcides Manuel Mendoza Santana contra la Gobernación del Estado Apure. Se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 16 de Julio de 2009, fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, este tribunal Superior actuando en nombre de la República declaró: se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de Mayo del 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictarse el dispositivo del fallo de la presente causa, por cuanto se declaro INADMISIBLE la querella funcionarial. Asimismo el 18 de Mayo del 2007, se dicto sentencia declarando inadmisible el presente cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Noviembre de 2012, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 07 de Marzo de 2012, se ordeno notificar al Gobernador del Estado Apure, para que tenga conocimiento quien aquí suscribe se aboco.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria donde se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, la cual tendra lugar a las 11:15 a.m., del quinto (5°) dia de despacho siguiente a que conste en autos la consignacion de la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, diligencio el abogado Jesús García Vázquez, inpreabogado Nº 69.150, apoderado de la parte querellante, mediante la cual desistió de la presente acción.
El fecha de 23 de Noviembre del presente año, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha06 de Noviembre de 2012, diligencio el abogado Jesús García Vázquez, inpreabogado Nº 69.150, apoderado de la parte querellante, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“desisto de la acción en la presente causa a los fines de que se extinga el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el abogado, Jesús García Vázquez, inpreabogado Nº 69.150, apoderado de la parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el ciudadano Alcides Manuel Mendoza Santana, debidamente representado por los abogados Ángel Hurtado M., Wilfredo Chompre Lamuño y Jesús García Vázquez, ut-supra identificados; contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase, remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (28) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Provisoria.


Dra. Hirda Soraida Aponte.


La Secretaria.


Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 11:50 p.m; se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.


Dessiree Hernández.




Exp. No. 1632.
HSA/dh/Agustin.