REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

202º y 153º

Parte Querellante: Rafael María Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro.5.736.444, civilmente hábil y domiciliada en Guadualito; Municipio Páez, distrito Alto Apure.
Abogado Apoderado de la parte Querellante: José Alonso Hernández Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.285, con domicilio procesal en San Fernando Estado Apure.
Parte Querellada: Instituto Nacional de Canalizaciones.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
Expediente Nº 5527.
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), ejercido por ciudadano Rafael María Betancourt, debidamente representado por el abogado en ejercicio José Alonso Hernández Lamuño, ut supra identificados, contra el INSTITUTO DE CANALIZACIONES. Se le dio entrada en los Libros respectivos y quedó signado bajo el Nº 5527.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
Aunado a lo anteriormente dicho, uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.
En el caso de autos el ciudadano Rafael María Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 5.736.444, interpone Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) contra el Instituto de Canalizaciones, con el fin de lograr la nulidad del Acto contenido en Providencia Administrativa Nº P-60, emitido por el ciudadano Nelson Fredys Muller, Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual lo destituyen del cargo de asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento, adscrito al Proyecto OBRIMAN ubicado en la localidad de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Así las cosas, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa y pudiendo ser declarada aún de oficio, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa, que la parte recurrente en su escrito libelar, manifiesta que el instituto para el que prestó sus servicios (Instituto de Canalizaciones) y el cual presuntamente dicto el acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio, se encuentra ubicada en Maracaibo Estado Zulia, tal y cual se evidencia del anexo “B”, que acompaña en el referido escrito, actuaciones que permiten determinar que la recurrente desempeñaba el cargo de Asistente Técnico de Reparación y Mantenimiento en el Proyecto de Drago, en Maracaibo Estado Zulia (Proyecto Obrimar), por lo que resulta de particular interés para esta sentenciadora hacer referencia a sentencia N° 2007-1752, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Betancourt López, en la que se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el actor respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales por haber prestado servicio en la Administración Pública Nacional, específicamente en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo rige ‘las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’. (Artículo 1 numeral 2). Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:
‘Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’.
De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación ‘por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico’. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, aun cuando la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), tiene su sede principal en la ciudad de Barinas, resulta altamente conocido, que ésta tiene oficinas administrativas en la ciudad de Caracas, aunado al alegato del querellante que señala que ‘(…) el presente caso ocurrió donde el trabajador presta sus servicio y en el que reside y donde el organismo público tiene también dependencias’ y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que el querellante deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive y laboró, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.” Subrayado del Tribunal.

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y dado que –como quedo establecido precedentemente- la querellante presto sus servicios para (Instituto de Canalizaciones), ubicado en Maracaibo Estado Zulia, lugar este donde inició y finalizó la relación laboral, espacio geográfico que ejercen la función judicial en materia Contencioso Administrativo, es decir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer de la acción presentada por el abogado Rafael Alonso Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Betancourt, ambos plenamente identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones; tal y como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto por el ciudadano Rafael María Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro.5.736.444, contra el Acto Administrativo dictado en Providencia Administrativa Nro. P-60, emitida por el ciudadano Nelson Fredys Muller, Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
.
Segundo: Declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y diaricese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

ABG. DEESSIRE HERNANDEZ.

En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DEESSIRE HERNANDEZ.






Exp. 5527-
HSA/dh/aminta.-