REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº: 3617-12.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES ORTIZ JIMENES y ARTURO JOSÉ LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.360.802 y 4.140.886, y ambos con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ. Abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44213, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.332 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO. (INTERLOCUTORIA)

En fecha 13 de julio del año 2009, los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, propusieron demanda contra el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, por desalojo de inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicado por la avenida Caracas cruce con avenida Maria Nieves, en el ala este de la planta baja del edificio Santa Lucia, de esta ciudadana de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo los linderos específicos de ese inmueble los siguientes: NORTE: Avenida Caracas; SUR: Casa que es o fue de Valentín Guaitero; ESTE: Calle o Avenida María Nieves y; OESTE: Escalera principal de entrada al edifico Santa Lucia.

En el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva el día 01 de marzo del año 2010, y la parte dispositiva señaló lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.360.802 Y 4.140.886 respectivamente, representados por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.213, todos de este domicilio, en contra del ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.597.332, domiciliado en el Edificio Santa Lucía, Planta Baja, Ala Este, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, plenamente identificado, entregar a los ciudadanos ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la Avenida Caracas cruce con Avenida María Nieves, en el ala Este de la Planta Baja del Edificio Santa Lucía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo los linderos específicos de este inmueble los siguientes: NORTE: Avenida Caracas. SUR. Casa que es, o fue de Valentín Guaitero. ESTE: Calle o Avenida María Nieves y, OESTE: Escalera Principal de entrada al Edificio “Santa Lucía”, y que ocupa en calidad de Arrendatario para funciones mercantiles, de manera específica donde funciona Farmacia Apure.
SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “b” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado Inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…”

El demandado FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, asistido de abogado, en fecha 05 de marzo del año 2010, apeló formalmente de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Superior en fecha 12 de enero del año 2012, dictó sentencia definitiva y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BALNCO y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 01 de marzo del año 2010, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de enero del año 2012, se dio por notificado el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, de la sentencia dictada por este Tribunal.

Este Tribunal de alzada por auto de fecha 08 de febrero del año 2012, señaló lo siguiente:
“…transcurrido el lapso de diez (10) días que prevé el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 2012, y como esta ordenada, bájese el expediente al Tribunal de origen…”

El juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado apure, recibió el expediente en fecha 13 de febrero del año 2012, y en esa misma fecha le dio entrada en libro de causas civiles bajo la misma nomenclatura.

El día 24 de febrero del mismo año, el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado de los demandantes, expone:
“…que definitivamente firme como se encuentra la presente sentencia, solicito del Tribunal, a los fines de que tenga lugar la continuación de la presente causa hasta su culminación, el cumplimiento voluntario de la demandad…”

El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2012, le concede a la parte demandante un lapso de tres días de despacho a los fines que efectué el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de los demandantes mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2012, solicita la ejecución forzosa de la demanda y el Juzgado del Municipio San Fernando, a través de auto de fecha 16 de marzo del 2012, lo acuerda y ordena de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la entrega del inmueble y ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para que ejecutara la sentencia y lleve a cabo la entrega del inmueble por la parte demandada ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO.

En fecha 26 de junio del año 2012, el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, solicitó copias certificadas de todo el expediente.

El ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, en escrito consignado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 06 de agosto del año 2012, en el cual señaló lo siguiente:
“…El tribunal del municipio san Fernando sin cumplir con lo que el mismo ordeno en la sentencia (sin notificar), decreto el cumplimiento voluntario y luego el forzoso, por consiguiente la ciudadana jueza del juzgado del municipio san Fernando debe REPONER la causa a estado de notificación de que la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 01/03/2010, quedo definitivamente firme para que a partil de allí se dejen transcurrir los seis (06) meses para hacer entrega del inmueble teniendo que además anular los actos de cumplimiento voluntario y ejecución forzosa…”

En auto de fecha 07 de agosto del año 2012, el Tribunal de la causa practicó computo desde el 23/01/2012, fecha en que fué notificada la última de de las partes, de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y señala que hasta el día 23 de junio del mismo año, transcurrieron los seis meses otorgados al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, auto que fué apelado por este, en fecha 17 de septiembre del 2012, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación mediante auto de fecha 18 de septiembre del mismo año.

En fecha 24 de septiembre del año 2012, el Tribunal de la causa niega la reposición solicitada, señalando que se dejó transcurrir el lapso de seis meses después de la notificación que hicieran de la sentencia definitivamente firme, en fecha 23 de enero del año 2012.

En fecha 10 de octubre del 2012, este Tribunal de alzada declara con lugar el Recurso de Hecho y revoca el auto de fecha 18 de septiembre del 2012, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando del esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIÓN:

En la presente causa consiste en determinar desde que momento debían transcurrir los seis meses que tiene el demandado ejecutado para hacer la entrega del bien inmueble, por lo que resulta indispensable establecer cuando estamos en presencia de una sentencia definitiva y cuando es hay sentencia definitivamente firme, por lo tanto es importante citar dos artículo del Código de Procedimiento Civil, el 252 que se refiere a la sentencia definitiva y el artículo 273 a las sentencias definitivamente firme:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Conforme a las citadas normas, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio, y por sentencia definitiva aquella que si bien es cierto no puede ser reformada por el Tribunal que la haya dictado, puede ser objeto de algún recurso, aclarada o ampliada.
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del año 2000, expediente Nº 99-347, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” negritas de la Sala.

En este orden de ideas, tenemos que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, le concede al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, un plazo de seis meses improrrogables para la entrega material del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le hiciera de la sentencia definitivamente firme, todo esto en concordancia con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta alzada confirma la sentencia y notifica al demandado de la misma, en fecha 23 de enero del 2012, y mediante auto de fecha 08 de febrero del mismo año, declara definitivamente firme la sentencia. Ahora bien, la Jueza A Quo tomo como fecha para realizar el cómputo, el día 23 de enero de 2012, fecha en que fue notificado el demandado FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO de la sentencia definitiva, cuando ha debido notificarlo de que la sentencia había quedado definitivamente firme, después que fué declarada como tal por esta alzada. En este sentido tenemos que corre inserto al folio 269, diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, mediante la cual solicita copia certificada del expediente, en consecuencia no existiendo notificación previa ni actuación dentro del expediente, se debe tener por notificado de la sentencia definitivamente firme a partir del 26 de junio del año 2012, fecha de consignación de la referida diligencia, por lo tanto, tomando en consideración que las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público, y que será nula toda actuación, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, artículo 7, todo esto en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a declarar con lugar la apelación, revocar el auto de fecha 07 de agosto del año 2012 referido al cómputo, a reponer la causa al estado que se realice un nuevo cómputo a partir del 27 junio del 2012, y declarar nulas todas las actuaciones posteriores al auto que se esta revocando,. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, asistido por el abogado JOSE LUIS QUIÑONES MUJICA, contra el auto de fecha 07 de agosto del año 2012, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 07 de agosto del 2012, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice el computo de los seis meses otorgado al demandado para que hiciera entrega material del inmueble, contados desde el 27 de junio del 2012.

CUARTO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto referido al cómputo de fecha 07 de agosto del año 2012, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño

Exp. Nº 3617-12
JAA/PAC/karly.-