REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°2972

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAMON URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.772, bogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LOVERA,”, empresa constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 23-11-2001, bajo el N° 50, tomo 18-B, representada por el ciudadano RAMON DONATO LOVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.939, Comerciante, con domicilio en la Calle Reinaldo Armas, casa N° 19-7, frente al Aeropuerto de la Ciudad de Elorza, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2006, por el abogado ALCIDE URBINA, en su carácter acreditados en los autos, contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la que ordenó reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, librándose la boleta de emplazamiento respectiva y dejo sin efecto las actuaciones existente en el expediente principal (folio 8 al 21) y del cuaderno de Medidas (folios del 1 al 13) así mismo dejó sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 07-12-05, por ese Tribunal, dicha apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 08 de marzo del 2006; y ordeno remitir a esta Superioridad, las presentes actuaciones.

Este Tribunal dio por recibido en fecha 24 de Abril de 2006, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de informes por el auto que antecede, medio procesal del que no hicieron uso las partes, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 19 de mayo del 2006, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Por auto del 26 de septiembre de 2011, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapsos de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fechas 24-01 y 04-05-12, según consta a los folios 41 y 47.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 23 de febrero del año 2006, ordenó reponer la cusa al estado de admitirla nuevamente, en virtud que se omitió otorgarle el termino de distancia correspondiente a la parte demandada.

En este orden de ideas tenemos que la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en el libelo de demanda el demandante señala que la empresa demandada esta domiciliada en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con residencia en la calle Reinaldo Armas, casa Nº 19-7, frente al Aeropuerto de la ciudad del Elorza, Estado Apure, y que el artículo205 del Código de Procedimiento Civil, establece que el termino de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado, y se observa que la ciudadana Jueza A Quo, en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre del año 2005, otorgó solo diez días de despacho a la parte intimada, sin otorgarle el correspondiente termino de distancia, sin embargo se observa que la Juez A Quo acordó la reposición en fecha 23 de febrero del año 2006, un día después de haber recibido el despacho de comisión contentivo de la boleta de intimación firmada por el intimado, por lo tanto era pertinente que el Tribunal de instancia por razones de economía y celeridad procesal, dejará transcurrir los diez días de despacho, toda vez que si este hacia oposición en ese lapso, era inútil la reposición, sin embargo en vista de que se trata un auto que fue dictado hace seis años y nueve meses, también resultaría inútil declarar con lugar la apelación, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma el auto de dictado por el A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, contra el auto de fecha 23 de febrero del año 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 23 de febrero del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte apelante.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.

La ……………….

………………..Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 09:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 2972
JAA/PAC/karly.-