REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3281.
PARTE DEMANDANTE: SOBEIDA LARA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.468 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL; JOSE ANGEL GUEVARA APARICIO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545. Con domicilio procesal en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana 05, Parcela 03, Puerto Miranda, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.644, domiciliado en Vereda, casa s/n (detrás de al Quinta Pedro María), de la Urbanización Santa Rufina, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure y la ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.537 y con domicilio en la Calle principal al lado del Taller Maikol, del Barrio Guasimo I, de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES; HUGO ALBERTO CALDERON REYES y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogados en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.111 y 138.112
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS, parte demandante, y asistida por los abogados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA, 07 de agosto del 2009, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2009
Alega lo siguiente: Que en fecha 22-01-2007, adquirió por la suma de SEIS MILLONES QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) (de los antes) mediante documento privado al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, una parcela de terreno de su legítima propiedad, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 m2), ubicada en la prolongación del Paseo Libertador en esta la ciudad de San Fernando, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela de los ciudadanos LUIS CORDOVA y LUIS FLORES, en treinta metros (30,00 mts.) lineales, SUR; Parcela del ciudadano RAMON MELENDEZ, en treinta metros (30,00 mts.) lineales; ESTE; parcela del ciudadano JOSE CADENA, en quinces metros (15,00 mts) lineales, y OESTE; Vereda que da a la planta de CADAFE, en quinces metros (15,00 mts) lineales, el cual acompaña en original y copia fotostática a “efecto vivendi”, marcado con la letra “A”, parcela que había sido adquirida por la cantidad igual y mediante documento privado que compaña original y copia fotostáticas y marcada con la letra “B”, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, mediante pagos fraccionados en las fechas: 07-03-2003, 02-04-2003 y 04-05-2003. Al ciudadano ARGENIS JOSE TROCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.682, soltero y de este domicilio, quién era su legítimo propietario, evidenciado en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el Nº 02, folios del 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo quinto, Primer Trimestre del año 2000, pero el caso es que en fecha 18-09-2004, el ciudadano ARGENIS JOSE TROCEL falleció Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 806 de esa misma fecha, la cual acompaña original marcada con la letra “C”; dejando como herederos o causahabientes a los menores ARGENIS ANTIONIO, ANDREINA GUADALUPE y ROBERTO ANTONIO TROCEL LOPEZ, como se evidencia en las partidas de nacimientos consignadas marcadas con las letras “D”; “F”; y “F” quienes fueron declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por sentencia de fecha 13-12-2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual acompaña en original y copia certificada, marcada con la letra “G”, y ella en su condición de legítima tenedora y poseedora de la citada parcela de terreno no se le ha otorgado el documento debidamente protocolizado tal como lo establece los artículos 1.474 y 1.503 del Código Civil, por lo que demanda en Acción Reivindicatoria a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA, ARGENIS ANTONIO, ANDREINA GUADALUPE y ROBERTO ANTONIO TROCEL LOPEZ, representados por su señora madre ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA., solicitó que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado inmueble, el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 02, folio del 6 al 10, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2000, el cual acompaña marcado con la letra “H”, en razón del que dicho bien aparece a nombre de ARGENIS JOSE TROCEL, fallecido Ab-intestado. Estimo la demanda en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a los demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida innominada solicitada el Tribunal A-quo proveerá por auto por separado ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, parte demandada, compareció a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en los que a derecho se refiere la demanda intentada en su contra, que no es cierto, y es por lo tanto falso y de mera falsedad, que la ciudadana SOBEÍDA LARA DE CARMONA, sea propietaria de un lote de terreno constante de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrado (450M2), ubicado en la prolongación del paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que no es cierto que la parcela de terreno sobre la cual son propietario tenga la cantidad de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450M2), ni los linderos que se señalan en el libelo, por lo tanto dicha parcela no es la misma a que se refiere el documento privado de la demandante, no habiendo, en consecuencia identidad de la cosa objeto de la reclamación con la que son propietarios; que son dos lotes de terrenos totalmente distinto: efectivamente el lote terreno del que son propietario se encuentra ubicado en la prolongación del Paseo Libertador, de esta ciudad, y los linderos son diferentes a lo que contiene el documento privado en que fundamenta su acción la demandante, no siendo idéntico al que alega ser de su propiedad, lo cual de por si sólo hace improcedente la acción propuesta y así lo solicita que lo declare el Tribunal en la definitiva. Que no es cierto, el dicho de la actora que la parcela de terreno objeto de la pretensión le haya sido legalmente vendida a su anterior vendedor ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA por cuanto no existe documento alguno que su causante ciudadano ARGENIS JOSE TROCEL, quien falleciera en fecha 18 de septiembre de 2004, donde se demuestra tal acto de venta, como es “documento de venta pura y simple”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, con su antecesor vendedor, sólo se ha visto y eso ha sido por la documentación aportada por la actora, un recibo privado que por no tener conocimiento ni de recibo en referencia; como su representados desconocen la firma de su padre muerto; por lo que al no tener la certeza que el mismo haya sido suscrito por el causante, y en consecuencia desconocen en su contenido y su firma Que el
En fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo la acción incoada en su contra y solicito que sea desestimada la presente acción, que para ello opone como defensa el hecho de que su persona no de encuentra en posesión de la cosa objeto de litigio por lo que carece de la legalidad debida como demandado a tenor a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea desestimada la acción incoada en su contra y lo solicitado en el libelo de la demanda; por no adecuarse en ningún caso la situación de hecho que reproduce la parte actora. Cito los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y el 548 del Código Civil- Como medio probatorio propone Inspección Judicial a lo tenor de lo establecido en el artículo 472 Código Civil E igualmente solicita que sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria entablada en su contra.
Por auto del 22 de abril del 2009, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Quedando facultado para nombrar experto o perito para el asesoramiento del Tribunal. Libró despacho de comisión.
Cursa a los folios 67 al 74, declaraciones rendidas por los ciudadanos: ROSA MIBELIA HIDALGO SOLORZANO y ORANGEL SALVADOR SEGOVIA.
En fecha 11 de mayo del 2009, el Tribunal de la causa recibe el despacho de Comisión debidamente cumplida por al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Esta Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 03 al 12 del Cuaderno de Medidas.
Por auto del 01 de junio de 2009, el Tribunal acordó realizar entrevista conjunta entre los ciudadanos SOBEIDA LARA DE CADENAS, CARLOS ENRIQUE GARCIA y YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, realizándose la misma en fecha 18 de mayo de 2009, no llegando a ningún acuerdo los mismos. Según acta que cursa al folio 91.
Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA y YSLEYER MORAIMA LOPEZ CARMONA, representante de los Hnos. ARGENIS ANTONIO, ANDREINA GUADALUPE y ROBERTO ANTONIO TROCEL LOPEZ, por no cumplirse las exigencias del artículo 548 del Código Procedimiento Civil para que pueda prosperar la referida Acción Reivindicatoria, y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 112, apelación ejercida por la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS, parte actora, y debidamente asistida por abogados, apela contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.753.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 28 de octubre de 2009, y fija oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente para que la parte apelante formalice su recurso de apelación, medio procesal del que no hizo uso.
En fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana ISLEYER MORAIMA LOPEAZ CARMONA, otorga Poder Apud acta a los abogados HUGO ALBERTO CALDERON REYES y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A:
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…. “
En el caso sub-judice, cabe destacar que la parte apelante ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS, parte accionante, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por si ni por medio de apoderado alguno el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto del 2009, que establece el artículo 489 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.
De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la Audiencia para la Formalización del Recurso de Apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de impretermitible cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso.
En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente: “… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.” (sic, vid. Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 2002, pág. 471).
En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber la demandante apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por esta Superior Instancia para ello, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por el razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana SOBEIDA LARA DE CADENAS, parte accionante, debidamente asistida por los abogados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y se comisiona al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 234 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
EL Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
Expte. Nº 3281.
JAA/PAC/ncysruiz.-
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