REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ.
DEMANDADA: SANDRA PATRICIA PUERTAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.836.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR
En fecha 14 de abril del año 2011, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.620.400, y con domicilio en la Avenida Caracas cruce con Avenida Fuerzas Armadas, asistido en dicho acto por el abogado PEDRO IGNACIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.659.177, y com domicilio en el Municipio Santa Rita de Manaripe, Distrito Infante del Estado Guárico, por la causal contentiva en el ordinal Segundo del Articulo 185 del Codigo Civil que se constituye como ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 25 de Abril del año 2011, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, contra su legitima conyuge ciudadana SANDRA PATRICIA PUERTAS, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 15.836, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedando asentado en el libro diario, bajo el N° 11, y señalado en el folio (05) del presente expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO, consigno en un folio útil recibo de compulsa que fue librado a la demandada de autos ciudadana SANDRA PATRICIA PUERTAS, en el cual se dejó constancia que no fue firmado por no haber sido localizada en su domicilio ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos sector II, parroquia el Recreo, de esta ciudad, dicha consignación corre inserta al folio (07) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 22.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO, consigno en un folio útil de copia de la Boleta de Notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana FISCAL SEXTO del Ministerio Publico en esta ciudad, dicha consignación corre inserta al folio (08) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 07.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, asistido de Abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se practique la citación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia corre inserta al folio (09), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal vista la diligencia anterior, dictó auto mediante el cual se ordeno la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel correspondiente para que fuera publicado en los Diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias, dicho auto corre inserto al folio (10), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió diligencia de la parte demandante donde consignan ejemplares de los Diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias, en los cuales fueron publicados los correspondientes carteles de citación librados a la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (12), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 16.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO, expuso que se traslado a la Urbanización Rómulo Gallegos sector II, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde procedió a fijar el cartel de citación en la puerta de la morada de la demandada de autos, dicha diligencia corre inserta al folio (15), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, y siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y no habiendo comparecido la ciudadana SANDRA PATRICIA PUERTAS, ni por si ni mediante apoderado judicial a darse por citada, el Tribunal levantó acta mediante la cual se hizo constar lo anterior, dicha acta corre inserta al folio (16), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicito se nombre defensor ad-litem, para la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (17), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 12.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal, vista la diligencia anterior, accedió a lo solicitado y se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, a quien se ordeno notificar mediante boleta para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de ley. Se libro boleta, dicho auto corre inserto al folio (18), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, el alguacil accidental de este Juzgado ciudadano HECTOR DAVID GARCIA, expuso que dejo en manos del abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, boleta de notificación que le fuera librada en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (20), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, y siendo las 10:00 a.m., compareció por ante este Despacho el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, y el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que el compareciente expuso que por cuanto había sabido que fue designado como defensor judicial acepta el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, dicha acta corre inserta al folio (21), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 17 de Enero de 2012, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicito se cite defensor ad-litem, para de la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (22), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal accedió a lo solicitado y se dictó auto mediante el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Se libro compulsa, dicho auto corre inserto al folio (23), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 03.
En fecha 18 de Enero de 2012, el alguacil de este despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un folio útil recibo de compulsa que fue firmado en su presencia en los pasillos del Tribunal en esta misma fecha por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, defensor judicial designado en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (24) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 16.
En fecha 7 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, asistido de abogado, así mismo se dejo constancia que compareció el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, así como también la representación Fiscal. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (25), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 10.
En fecha 23 de Abril de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, asistido de abogado. Compareció el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. La parte demandada ratificó la continuación del procedimiento a fin de que el mismo sea resuelto mediante sentencia. No se encontraba la representación fiscal durante el acto. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (27), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 30 de Abril de 2012, oportunidad señalada para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el defensor judicial designado el cual escrito contentivo de contestación de la demanda constante de tres folios útiles el cual riela a los folios (29) al (31), así mismo, compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, asistido de abogado, la cual ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los actos conciliatorios anteriores, dicha acta corre inserta al folio (28), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante de un (01) folio útil, dicho escrito corre inserto al folio (33), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del defensor judicial designado constante de tres (03) folios útiles, dicho escrito corre inserto del folio (34) al folio (36), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregaron los anteriores escritos de pruebas presentados, por la parte demandante y el defensor judicial de la demandada, dicho auto corre inserto al folio (32), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 09.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m y 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones los ciudadanos MERCEDES MARLENNY BETANCOURT SOLORZANO Y MERYS WILYULI MONSERRAT REBOLLEDO, respectivamente, dicho auto corre inserto al folio (37), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas del defensor judicial designado, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial solicitada se admitió de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno citar a los ciudadanos MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA ROGELIO DENIS DIAZ y MARBELIS JOSEFINA SULBARAN LARA, para que comparezcan por ante este Tribunal al cuarto (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima que de las citaciones de ellos se haga a las 9, 10 y 11:00 a.m., a fin de que rindan sus declaraciones. Se libraron boletas, dicho auto corre inserto al folio (38), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 11 de junio de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para tomar la declaración la ciudadana MERCEDES MARLENNY BETANCOUT, no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levanto acta declarándose desierto dicho auto, el acta corre inserta al folio (42), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 11.
En fecha 11 de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MERYS WILYULI MONSERRAT REBOLLEDO, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (43), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 11.
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ asistido de abogado, parte actora en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de la ciudadana MERCEDES MALENNY BETANCOURT SOLORZANO, dicho escrito corre inserto al folio (44), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 05.
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual accede a lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se fijó el (3er) día de Despacho siguiente a este a las 9:00 a.m., para escuchar sus declaraciones, dicho auto corre inserto al folio (45), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 06.
En fecha 20 de junio de 2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MERCEDES MALENNY BETANCOURT SOLORZANO, a rendir las declaraciones correspondientes en el presente juicio, el acta corre inserta al folio (46), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 12.
En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de esa fecha para el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (47) y (48), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 02.
En fecha 29 de Septiembre de 2012, la parte actora ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ asistido de abogado, presento ante este Tribunal escrito de Informes, dicho escrito corre inserto al folio (49), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 01.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto al folio (50), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el N° 08.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ en su escrito libelar, que en fecha 17 de octubre del año 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA PATRICIA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.659.177 tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, procrearon un hijo de nombre: ABIU DANIEL, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Parroquia El Recreo, Urbanización Rómulo Gallegos, sector II, Municipio San Fernando del estado Apure, después de un tiempo y debido a causas muy diversas y complejas surgieron desavenencias entre la pareja que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la que en fecha 15 de Octubre de 1992, la demandada de autos abandonó el inmueble en cual hacían vida en común, sin explicación alguna y hasta el día de hoy no ha existido reconciliación, pues procedió a llevar una vida solo e independiente, no obstante, en muchas oportunidades por intermedio de amigas, solicito volver a la casa a convivir juntos. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana SANDRA PATRICIA PUERTAS, no fue localizada tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (07) y su vuelto, por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, el Tribunal nombro defensor judicial; el cual compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también al acto destinado a la Contestación de la Demanda en la cual negó, rechazó y contradijo, los alegados esgrimidos por el actor en su escrito libelar, y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensor designado, habiéndole respetado al demandado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita de Manapire, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 17 de Octubre del año 1989, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ y SANDRA PATRICIA PUERTAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita de Manapire, del Estado Guarico, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSE RAMON MARTINEZ y SANDRA PATRICIA PUERTAS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas: MERCEDES MARLENNY BETANCOURT SOLORZANO Y MERYS WILYULI MONSERRAT REBOLLEDO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Merys Wilyuli Monserrat Rebolledo Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce la existencia de dicho vinculo matrimonial; que la pareja contrajo matrimonio en Santa Rita de Manapire, Estado Guarico; que en la unión matrimonial procrearon un hijo; y que ellos tuvieron domicilio en Calabozo, Municipio el Rastro y en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector II, Municipio San Fernando del estado Apure.
- Mercedes Marlenny Betancourt Solorzano: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Ramón Martínez y Sandra patricia Puertas; que si recuerda que la ciudadana Sandra Patricia Puertas abandono el hogar aproximadamente en octubre de 1992 que decidió irse del hogar y hacer su vida con su hijo; que durante su unión civil procrearon un hijo llamado ABIU DANIEL MARTÍNEZ PUERTA el cual tiene aproximadamente 22 años; que el ciudadano José Ramón Martínez intento salvar su matrimonio, la cual le mandaba recados y mensajes con los amigos y la ciudadana Sandra Puertas de Martínez respondía que no.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos mantenían una relación de pareja, que su último domicilio conyugal era el la Urbanización Rómulo Gallegos, sector II, Municipio San Fernando del estado Apure que la demandada de autos se fue del lugar en el cual la pareja se había establecido para hacer su vida con su hijo, tal como fue expresado por las testigos en sus declaraciones, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte actora presento informes en fecha 20 de Septiembre de 2012, realizando un bosquejo general de lo acontecido en la presente causa, haciendole saber a éste Tribunal, que anexó marcado “B” copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo que procrearon las partes que integran la presente causa, situación ésta que no es cierta, en virtud de que de las actas procesales no se desprende tal documental, sin embargo, con la declaración de la testigo ciudadana Mercedes Marlenny Betancourt Solórzano, quedó demostrado que el mismo es mayor de edad; por otra parte señala que de la declaración de los testigos promovidos por él, se comprueban los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, finalmente pide que este Juzgado declare CON LUGAR en la sentencia definitiva de este juicio condenándose en costas del Proceso a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.- En el lapso probatorio:
Testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS MARBELLA RUIZ MENDOZA, ROGELIO DENIS DIAZ y MAEBELIS JOSEFINA SULBARAN LARA, de lo cual NO consta en las actas del presente expediente que hayan sido citados tal como se expreso en el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de Mayo del 2012, tal como lo solicito el defensor judicial designado, en virtud de que no se le dio el impulso procesal correspondiente, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada no pudo ser localizado, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal el recibo de compulsa en fecha 10/05/2010, en el cual se le libro cartel de citación constante en el folio (11) y fue debidamente publicado y fijado como consta en los folios (13, 14 y 15); por lo que se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, quien compareció tanto a los Actos Conciliatorios, como a la Contestación de la Demanda, presentando el escrito de promoción de pruebas, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a las testigos ciudadanas Mercedes Marlenny Betancourt Solorzano y Merys Wilyuli Monserrat Rebolledo, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos mantenían una relación de pareja, que su domicilio conyugal era el la Urbanización Rómulo Galleos sector II, en la Parroquia El Recreo, que la demandada de autos abandono el hogar conyugal, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de las testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.620.400, domiciliado en LA Avenida Caracas, cruce con Avenida Fuerzas Armadas del Estado Apure, y SANDRA PATRICIA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.659.177, domiciliada en el Municipio Santa Rita de Manapire, Distrito Infante del Estado Guárico, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ y SANDRA PATRICIA PUERTAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita de Manapire, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en fecha 17 de octubre del año 1989, según Acta de Matrimonio N° 04 acompañada al libelo de demanda, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 p.m. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Dra. AURI Y. TORRES LAREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.



















AYTL/FR/aega
Exp. N° 15.836