REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE Nº: 15.847
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Mediante libelo de demanda introducido por ante este Tribunal por el abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.669.093 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.902 y de este domicilio, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su CÓNYUGE el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, y el nombramiento de Tutor Interino. Admitida la demanda por ante este Tribunal en fecha seis (6) de Junio del año dos mil once (2011), este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y en fecha 17 de Octubre de 2012, se nombró a los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL y NEPTALÍ MEJIAS.-
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Observa:
PRIMERO:
Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los ciudadanos BEATRIZ TERESA HERNÁNDEZ REQUENA, BILLY NIGEL STEWERT BARRIOS, RAÚL ANTONIO PIÑATE HERNÁNDEZ Y LÁZARO ALBERTO SALOMÓN HERNÁNDEZ, quienes manifestaron conocer al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, y ser sus familiares y/o vecino, así como también manifestaron que el mencionado ciudadano padece de alcoholismo, problemas mentales y presenta un comportamiento agresivo.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, se pudo evidenciar que el entrevistado está imposibilitado para coordinar con juicio sus ideas, además se pudo evidenciar en sus respuestas que no presenta lucidez mental total así mismo un estado físico deteriorado.
Del informe de experticia realizada por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, se evidencia que el ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE presenta patología mental, indicando los expertos lo siguiente: “…paciente con memoria remota conservada, memoria reciente alterada de cada cinco objetos no recuerda ninguno presunta afasia nominal lenguaje pobre en su contenido. Clínicamente evidencia trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol, demencia alcohólica, dependencia alcohólica desde los 18 años de edad. Sugerencia: Tratamiento farmacológico y apoyo”.
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria resultan datos suficientes del trastorno mental y comportamiento del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAÚL ANTONIO PIÑATE, y nombra como TUTOR INTERINO a su cónyuge ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.163.902 y de este domicilio, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 ejusdem. Así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada, en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 a.m., del día dos (2º) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Temporal.

DRA. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,

ABG. FRANCISCO REYES.-


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

ABG. FRANCISCO REYES.-