REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ROSA MARIA ACOSTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ.
DEMANDADO: CESAR JOAQUIN BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERME DORINA REYES MORENO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 15.893
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 28/10/2011, la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.926.938, domiciliada en la Calle la Laguna del Barrio Campo Alegre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y debidamente asistida por el Abogado en ejerció LUIS WLADIMIR PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.845, con domicilio procesal Barrio Campo Alegre, segunda Transversal casa Nº 49-69, de esta ciudad, presentó escrito contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en contra del ciudadano CESAR JOAQUIN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.862, en la cual expuso lo siguiente: Que con la interposición de la presente demanda se pretende declarar la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano CESAR JOAQUIN BOLIVAR durante trece (13) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, según se evidencio de instrumento público emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 25 de Abril de 2005, copia simple marcada con la letra “A” a los efectos de dejar probado la relación concubinaria que comenzó el 24 de julio del año 1995 y termino el 31 de enero de 2008, fecha en la cual comenzaron a surgir problemas de orden doméstico que minaron la estabilidad y armonía que debe caracterizar a toda relación. Durante dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre CESAR LEANDRO BOLIVAR ACOSTA, de ocho (08) años de edad, cuya partida de nacimiento esta marcada con la letra “B”. Así mismo fijaron su residencia conyugal en el Barrio Campo Alegre, Calle la Laguna, Municipio San Fernando, Estado Apure. De conformidad con lo preceptuado en el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y por la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba testimonial en el presente caso, promovió para que rindan su testimonio en el día y hora que fije este digno Tribunal, a las siguientes personas: JOEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.649, domiciliado en el Barrio Campo Alegre Calle La Laguna al final Casa S/N, en San Fernando; Estado Apure. GENESIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.867, domiciliada en el Barrio Campo Alegre Calle La Laguna al final Casa S/N, en San Fernando; Estado Apure. Y ELVIS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.359.808, domiciliado en la Calle El Almendro, san Fernando; Estado apure. Para que declaren sobre lo indicado en el escrito libelar. Así mismo, la actora ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA expreso que por cuanto la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano antes mencionado, origino una Comunidad Concubinaria y en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuyó a la formación de dicho patrimonio, con el aporte económico y de las labores del mismo, y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino es por lo que solicitó se sirva declarar formalmente que existe una Comunidad Concubinaria entre ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 de nuestro Código Civil vigente.
Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y con los fundamentos planteados demandando por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria solicitó lo siguiente: Que sirva declarar la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano CESAR JOAQUIN BOLÍVAR, suficientemente identificado, y consecuentemente, que existe una Comunidad Concubinaria entre ellos. Que a los fines de practicar la citación del demandado, señaló como dirección para la práctica de la misma Barrio Campo Alegre, Calle la Laguna, Municipio San Fernando, Estado Apure. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
A los folios (01) al (15), corren insertos el libelo de la demanda con anexos del Original de Carta de Concubinato de la Prefectura del Municipio San Fernando en Fecha 25 de Abril de 2005, partida de Nacimiento del niño CESAR LEANDRO BOLIVAR ACOSTA hijo de las partes, de ocho (08) años de edad, copia de cédula de identidad de la demandante y dos (02) Compulsas.
En fecha 03 de noviembre del año 2010, el Juzgado Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por tratarse de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de una acción de naturaleza Civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no esta afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12/12/2011, fue recibida la demanda, remitida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor.
En fecha 15712/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al expediente y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que de ellas se contrae una acción meramente Civil se declara competente para conocer de la presente causa.
En fecha 15/12/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la Demanda, se ordenó emplazar al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14/02/2012 comparece por este Tribunal, ROSA MARÍA ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.926.938, debidamente asistida por el Abogado BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ consigno diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado Brayan JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.378.
En fecha 14/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como Apoderado Judicial de la referida ciudadana ROSA MARIA ACOSTA al abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ debidamente identificado así mismo se ordenó agregar Poder Apud Acta a los autos respectivos.
En fecha 29/03/2012, comparece por ante este Tribunal consigno mediante diligencia el ciudadano CESAR JOAQUIN BOLIVAR asistido por la abogada ERME REYES, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.244, para darse por citado en la causa que cursa a el expediente Nº 15.893.
En fecha 03/05/2012, el Tribunal levantó acta mediante la cual se hizo constar que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar no compareció el demandado ni por si, ni mediante apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 17/05/2012, la abogada ERME DORIANA REYES MORENO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.580.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.244, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadanos CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR, como se evidencia del instrumento poder anexo, consigno escrito de pruebas de la parte demandada el cual corre inserto a los folios (22) al (28).
En fecha 28/05/2012, el abogado BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consigno escrito de pruebas el cual corre a los folios (29) al (32).
En fecha 30/05/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de ambas partes del presente proceso.
En fecha 08/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual promueve como testigos a los ciudadanos JOEL CRESPO, GENESIS CASTILLO Y ELVIS GUILLEN.
En fecha 13/06/2012, siendo la oportunidad para tomar las declaraciones al ciudadano JOEL CRESPO, no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto dicho acto.
En fecha 03/08/2011 siendo la oportunidad para tomar las declaraciones a la ciudadana GENESIS CASTILLO, no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto dicho acto.
En fecha 13/06/2012, siendo la oportunidad para tomar las declaraciones al ciudadano ELVIS GUILLEN, no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto dicho acto.
En fecha 21/06/2012, el abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le concediera nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOEL CRESPO, GENESIS CASTILLO y ELVIS GUILLEN.
En fecha 26/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos JOEL CRESPO, GENESIS CASTILLO y ELVIS GUILLEN, el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 02/07/2012, siendo la oportunidad para tomar las declaraciones al ciudadano JOEL CRESPO, no habiendo comparecido al acto, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto dicho acto.
En fecha 02/07/2012, se tomo declaración a los ciudadanos GENESIS MARIA CASTILLO PEREZ y ELVIS RAFAEL GUILLEN MARTINEZ las cuales cursan a los folios (42) y (43), respectivamente, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, se levantaron actas a tales efectos.
En fecha 31/07/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esta fecha para dar lugar al acto de informes en la presente causa.
En fecha 24/09/2012, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ROSA MARÍA ACOSTA, en su libelo que durante trece (13) años, a partir del día 24 de julio del año 1995, mantuvo una relación de hecho de forma interrumpida, pública y notoria con el ciudadano CESAR JOAQUIN BOLIVAR, colaborando con la formación de un capital que les permitiera construir una vivienda, pagar los gastos correspondientes a la manutención de su hijo, alimentación vestido y toda la subsistencia de la familia, ello con el aporte económico de su trabajo y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que tuvo siempre para su concubino, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a dicha unión. Afirma la actora que dicha relación duró hasta el día 31 de enero del año 2008, fecha en la cual comenzaron a surgir problemas de orden doméstico que minaron la estabilidad y la armonía que debe caracterizar a toda relación; fundamentando la acción incoada de conformidad con lo establecido en los artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente que sea declarada la existencia del derecho en lo que respecta a la mero declaración del concubinato que existió entre su persona y el ciudadano CESAR JOAQUIN BOLIVAR.
Por su parte el demandado de autos, no dio contestación a la demanda presentada en su contra, tal como se desprende del acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2012, la cual corre inserta al folio (21) del presente expediente.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando Abg. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en fecha 25 de abril del año 2005, mediante la cual a petición del ciudadano CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, requiere que se haga constar que convivía para ésa fecha con la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA desde el año 1995. El anterior documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba, llenando los preceptos estatuidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que desde el año 1995, el ciudadano CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR, hizo vida concubinaria con la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; indicando que el mismo no fue impugnado, por el contrario fue solicitado por el demandado de autos, lo que genera un indicio en quien aquí decide relación al reconocimiento que hace el accionado de la unión existente con la demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar, lo antes señalado, y así se decide.
2°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1.821, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de marzo del año 2003, nació el niño CÉSAR LEANDRO BOLÍVAR ACOSTA, hijo del ciudadano CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR y de la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del niño antes mencionado, y que es hijo de los ciudadanos CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR y ROSA MARÍA ACOSTA, y visto que efectivamente el alumbramiento del niño antes indicado, surge después de la fecha del inicio de la aparente relación concubinaria en la que ambas partes se encuentran contestes, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA. A dicha copias fotostática, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la demandante de autos, copia ésta que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Nacimiento de su hijo y del demandado de autos, y la Constancia de Concubinato precedentemente valorada, confirman que los datos de la actora son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica en su contenido íntegro las documentales consignadas al libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”; los cuales fueron precedentemente valorados por quien aquí decide, en los numerales 1 y 2, literal “A”, relacionado con las pruebas aportadas por la demandante en su escrito libelar.
2°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 25 de septiembre del año 2009, nació la niña ROSANGEL GRACIELA PERALTA ACOSTA, hija del ciudadano JOSÉ VICENTE PERALTA UVIEDA y de la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que la accionante procreo una hija con un ciudadano que no es el demandado, y para el momento del nacimiento de la niña in comento, debe inferirse que no vivía con el demandado de autos, pues quien la presenta como su hija es el ciudadano JOSÉ VICENTE PERALTA UVIEDA, coincidiendo con los datos aportados en el escrito libelar pues se señala que la presunta unión concubinaria que existió con el ciudadano CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR culmino antes del nacimiento de la niña antes mencionada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Original de Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, en fecha 13 de noviembre del año 2010, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos JOSÉ VICENTE PERALTA UVIEDA y ROSA MARÍA ACOSTA cohabitan desde el día 12 de marzo del año 2008, en unión estable de hecho, teniendo un (01) hijo producto de ésa relación. El anterior documento público administrativo antes indicado, surte plena prueba, llenando los preceptos estatuidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que desde el día 12 de marzo del año 2008, el ciudadano JOSÉ VICENTE PERALTA UVIEDA, hace vida concubinaria con la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA, parte actora, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; indicando que el mismo no fue impugnado, genera en quien aquí decide firmes elementos de convicción que hacen pensar que la accionante desde la fecha señalada en la constancia indicada hace vida en común con un ciudadano distinto al demandado de autos CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar, lo antes señalado, y así se decide.
4°) Testimoniales de los ciudadanos: JOEL CRESPO, GENESIS MARÍA CASTILLO PÉREZ y ELVIS RAFAEL GUILLEN MARTÍNEZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Joel Crespo: No compareció.
- Génesis María Castillo Pérez: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Rosa María Acosta; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Joaquín Bolívar; que tiene conocimiento y le consta que desde el año 1995 la ciudadana Rosa María Acosta inició una relación pública y notoria con el ciudadano Cesar Joaquín Bolívar; que sabe y le consta que los ciudadanos Rosa María Acosta y Cesar Joaquín Bolívar vivían en el Barrio Campo Alegre, segunda transversal, casa N° 49-69, del Municipio San Fernando, Estado Apure; que le consta que la ciudadana Rosa María Acosta durante su relación colaboro a fomentar la construcción de su familia; que sabe y le consta que la relación de unión entre los ciudadanos antes indicados termino el 31 de enero del 2008.
- Elvis Rafael Guillén Martínez: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Rosa María Acosta; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Joaquín Bolívar; que tiene conocimiento y le consta que desde el año 1995 la ciudadana Rosa María Acosta inició una relación pública y notoria con el ciudadano Cesar Joaquín Bolívar; que sabe y le consta que los ciudadanos Rosa María Acosta y Cesar Joaquín Bolívar vivían en el Barrio Campo Alegre, segunda transversal, casa N° 49-69, del Municipio San Fernando, Estado Apure; que le consta que la ciudadana Rosa María Acosta durante su relación colaboro a fomentar la construcción de su familia; que sabe y le consta que la relación de unión entre los ciudadanos antes indicados termino el 31 de enero del 2008.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa éste Tribunal que de los tres (03) testigos promovidos sólo dos (02) fueron evacuados, así pues los ciudadanos Génesis María Castillo Pérez y Elvis Rafael Guillén Martínez, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman la presente causa ciudadanos CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR y ROSA MARÍA ACOSTA, así mismo manifestaron a éste Despacho tener conocimiento que habitaban en el Barrio Campo Alegre jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado, y que mantuvieron una relación de concubinato desde el mes de julio del año 1995 hasta el 31 de julio del año 2008, en la cual la accionante colaboró en la formación de su hogar. Evidentemente los testigos fueron contestes en sus declaraciones, lo cual adminiculado con la constancia de concubinato y el acta de nacimiento del niño CÉSAR LEANDRO BOLÍVAR ACOSTA, existe total concordancia en los dichos indicados a este Tribunal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se dejó constancia a través de acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta al folio (21) el presente expediente, el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Invocó el mérito favorable de los autos y actas contentivas del presente expediente. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal a través de múltiples sentencias dictadas, ha establecido que cuando se promueva el mérito favorable de los autos, es deber de la parte indicar de manera expresa cuáles son los puntos específicos que se consideran favorables y le otorguen algún tipo de beneficio en la causa que se ventila, razón por la cual no puede quien aquí decide otorgarle valor probatorio a lo promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, en virtud de que no se indicaron los tópicos que le favorecían, y así se decide.
2°) Ratificó la Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando Abg. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, la cual corre inserta al folio (04) del presente expediente. Dicha documental fue valorada precedentemente el acápite destinado a las pruebas presentadas por la actora con la contestación de la demanda.
3°) Ratificó el contenido del Acta de Nacimiento del niño CÉSAR LEANDRO BOLÍVAR ACOSTA, la cual corre inserta al folio (05) del presente expediente. Dicha documental fue valorada precedentemente el acápite destinado a las pruebas presentadas por la actora con la contestación de la demanda.
4°) Ratificó el contenido íntegro del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios (01), (02) y (03) con sus respectivos vueltos, del presente expediente. En este sentido debe realizar una pausa quien aquí decide, en virtud de que cuando el demandado procede a promover como prueba el libelo de demandada incoada por la accionante, reconoce enteramente lo que allí se demanda, circunstancia ésta que sólo puede traducirse en el convenimiento de lo pedido por la actora, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, presentado por la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA MARÍA ACOSTA y CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y es el caso que de la Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, el Acta de Nacimiento del niño CÉSAR LEANDRO BOLÍVAR ACOSTA, y el reconocimiento tácito realizado por el demandado al momento de promover el contenido íntegro del libelo de demanda incoado por la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA, se evidencia que tanto la actora como el demandado, mantuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 24 de julio del año 1995, y finalizó el día 31 de enero del año 2008, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por el demandado de autos, más bien se encargo de ratificar a través de la promoción del libelo de demanda lo indicado por la actora, no habiendo desvirtuado lo alegado en el escrito libelar y adminiculada pretensión de la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA, con las documentales presentadas relacionadas con la unión estable de hecho que aparentemente existe con el ciudadano JOSÉ VICENTE PERALTA UVIEDA , de la cual procrearon a la niña ROSANGEL GRACIELA PERALTA ACO y que aparentemente inició en el mes de mayo del año 2008, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos ROSA MARÍA ACOSTA y CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR, la cual tuvo como fecha de inicio el 24 de julio del año 1995, y la fecha de culminación hasta el día 31 de enero del año 2008, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por el demandado de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROSA MARÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.938 y domiciliada en la Calle La Laguna del Barrio Campo Alegre, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada en contra del ciudadano CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.862, domiciliado en la Calle La Laguna del Barrio Campo Alegre, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROSA MARÍA ACOSTA y CÉSAR JOAQUIN BOLÍVAR, la cual tuvo como fecha de inicio el 24 de julio del año 1995, y la fecha de culminación hasta el día 31 de enero del año 2008. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, jueves veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.893.
ATL/fr/akbar.
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