LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

JURISDICCIÓN: CIVIL
EXPEDIENTE N° 6447 (CUADERNO DE MEDIDAS)
JUICIO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
APODERADO JUDICIALES: ABOG. MOIRA KARINA GARCIA y MARCOS ANTONIO CASTILLO
DEMANDADO: LUIGI LEONE ABGIULLI.

Visto el escrito de fecha 05-11-2012, presentado por la ciudadana AMANDA CRISTAL SALAS LOVERA, en su condición de parte demandante, asistida del Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.101 en la presente causa, mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de retención de vehículo, más no embargo de vehículo adeudado y con reserva de dominio a favor de la Empresa Auto Centro Guárico, ello con el fin de preservar los bienes de la comunidad de gananciales en virtud que el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento a su pedimento, en los particulares QUINTO Y SEPTIMO se negó la medida innominada de retención de los vehículos allí descritos, argumentando para ello que hasta que no conste en autos las informaciones que fueron requerida a las empresas AUTOCENTRO GUÁRICO E INVERSIONES LOS LLANOS C.A., relacionada con la titularidad de los mismos o el estatus de cancelación o crédito que presentan los mismos.

Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente en fecha En fecha 05-10-2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual en los particulares Quinto y Séptimo negó MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN de los siguientes vehículos: MARCA: Chevrolet; MODELO: Luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga; hasta que conste en autos la información que se requerirá de la empresa AUTOCENTRO GUÁRICO en cuanto a quien pertenece el mismo y si está cancelado en su totalidad y cuál es el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello, que envíe a este Tribunal una copia certificada del certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario; así como del vehículo Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ, del cual no se acompaño título alguno que acredite su propiedad, ordenándose librar oficio a INVERSIONES LOS LLANOS C.A., para que informe a este Tribunal si el vehículo antes descrito fue comprado por el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, y cuál es el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello, que envíe a este Tribunal una copia certificada del certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido la información solicitada a la empresa AUTOCENTRO GUÁRICO motivo por el cual no hay nuevos elementos que le permitan a esta Juzgadora acordar o negar la medida solicitada y ratificada por la demandante de autos, solo existe cursante al folio 117 del cuaderno principal una copia simple ilegible. Así se decide.

En cuanto a la solicitud enviada a la Empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A, consta en auto a los folios 38 y 39 del cuaderno de medidas, copia del Certificado de Origen N° 3118450 y factura N° 120773 donde se demuestra efectivamente que el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, es el propietario del vehículo Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ, siendo adquirida bajo la condición de pago CONTADO en fecha 03-05-2011. Considerando quién aquí juzga que es un bien mueble, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, y a fin de neutralizar los bienes de la comunidad de gananciales Se decreta medida innominada de retención del vehículo antes descrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN del siguiente vehículo: MARCA: Dodge; MODELO: Caliber LX 2011, Full Equipo, Color: Verde Natural, Placa: AA351JJ. Serial N.I.V: 8Y3714FA581512318 TC: GAS 95; Serial Chasis: 8Y3714FA581512318 GNV. Serial Carrocería: 8Y3714FA581512318, propiedad del ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando comisionado dicho tribunal para solicitar la colaboración a las autoridades competentes y llevar a cabo la ejecución de la referida medida conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-

Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva de tacha de falsedad dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-


EXP. Nº 6.447
LMSP/ARDO.-










ABG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6.447 que contiene el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA., contra la ciudadana LUIGI LEONE ABGIULLI.. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. DALIS O. AGÚERO R.-














EXP-Nº 6447
LMPS/ARDO/DS.-