REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.449

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: MARIA CATALINA MORILLO DE SCHWARZEMBERG

APODERADO JUDICIAL: ABOG. FRANCISCO MANUEL AVENDAÑO

DEMANDADO: NELSON JOSE ALVAREZ MENDEZ

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, fue interpuesta por el Abg. Francisco Manuel Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.205.947, inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.159, quien actúa en representación de la ciudadana Maria Catalina Morillo de Schwarzemberg, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.255.459, según Poder Especial anexo al escrito libelar, marcado con la letra “A”.

El día 16-07-2012, fue recibida la referida demanda por distribución por este Tribunal junto a recaudos anexos, siendo admitida la misma en fecha 17 de Septiembre de 2012, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Nelson José Álvarez Méndez, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, más tres (03) días como término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de llevar a cabo el emplazamiento respectivo; se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble enclavado dentro de un lote de terreno propiedad del Municipio con una extensión aproximada nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de largo, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts); según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra situado en la Avenida Principal de la población de la Parroquia Bruzual del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) anotado bajo el Nº 35 , Folio 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Primero (1), tercer trimestre, Principal y Duplicado del año dos mil cuatro (2004), y cuyos linderos al que se refiere al mismo son los siguientes: Norte: con propiedad que pertenece Muhamed Charaf El Dine; Sur: con residencia de la señora Maria Catalina Morillo de Schwarzemberg, Este: con Residencia de la Señora Maria Catalina Morillo de Schwarzemberg y Oeste: con la Avenida Principal José Cornelio Muñoz, frente al Comedor Escolar de la Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, para el cual acordó oficiar a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Se le notificó de la presente demanda a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta ciudad. Se abrió cuaderno de medidas por separado.

En fecha 16-10-2012 se dio por recibida la comisión relacionada con el emplazamiento del demandado de autos, procedente del Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure.

En fecha 06-11-2012 se recibió escrito constante de un (01) folio útil y vlto presentado por el apoderado de la parte actora en el cual solicita la citación a Sucesores Desconocidos mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la boleta de emplazamiento librada al ciudadano Nelson José Álvarez Méndez en la dirección señalada en la misma, se encontraba una ciudadana identificada como Maria Escalona, quien le informó al Alguacil del Tribunal comisionado que era la esposa del demandado y que el había fallecido el 15-06-2009 y el cual le entregó una copia del Acta de Defunción. Se acordó librar el Edicto mediante auto de fecha 09-11-2012.

En fecha 13-11-2012 se recibió diligencia constante de dos (02) folios útiles junto a recaudos anexos presentados por la ciudadana Maria Solanger Escalona de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.265.463 con el carácter de cónyuge del decujus Nelson José Álvarez Méndez, debidamente asistida por la abg. Moira Karina Beja García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.158 en el cual se da por citada en la presente causa; entre los recaudos anexos consigna copia fotostática simple de la partida de nacimiento de una de las herederas de nombre Lisset Verónica Álvarez Escalona de seis (6) años de edad. Así mismo confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Moira Karina Beja García y Marcos Antonio Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nros 186.158 y 36.101 respectivamente.



MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que al folio 59, corre inserto copia fotostática simple de Acta de Nacimiento correspondiente a un menor de nombre Lisset Verónica Álvarez Escalona de seis (6) años de edad, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En este orden de ideas, se observa que la accionante ciudadana Maria Catalina Morillo de Schwarzemberg, demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público al ciudadano Nelson José Álvarez Méndez, conforme lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil Venezolano que establece: “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, si no a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparece expresado en el instrumento”.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.


De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, donde se encuentra involucrado una niña de nombre: Lisset Verónica Álvarez Escalona de seis (06) años de edad.-

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. DALIS O. AGUERO R.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. DALIS O. AGUERO R.
















EXP. Nº 6.449
LMSP/doar/mariela.-

ABOG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.449 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público instaurado por la ciudadana Maria Catalina Morillo de Schwarzemberg, contra el ciudadano Nelson José Álvarez Méndez.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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LA SECRETARIA TEMP.,



ABOG. DALIS O. AGUERO R.















DOAR/mariela.-