REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.369

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: TEODORA MIGUELINA SILVA

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDADO: RAMON HERIBERTO ACUÑA

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLABBBNNUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04-08-2011, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, constante de tres (03) folios útiles instaurada por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 39.931 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODORA MIGUELINA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° 5.734830, domiciliada en el Sector La Manga Calle Pedro Camejo, carrera N° 3 casa s/n. de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, contra el ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V-5.734.525.
Admitida la demanda, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines de llevar a cabo el emplazamiento del demandado.
Al folio 30, consta la consignación del Alguacil de este Tribunal del oficio N° 404 librado para el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que el mismo fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico Agencia San Fernando de Apure.
En echa 14 de febrero de 2012, fue devuelta la comisión librada en este expediente. La misma fue debidamente cumplida.
Al folio 35, cursa en el expediente, poder otorgado por el ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA, a la abogada CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ. El mismo se ordenó agregarlo a los autos en fecha 13 de marzo de 2012.
Del folio 40 al 41, cursa el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA DURAN. Donde alego la parte demandada:
Que es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana TEODORA MIGUELINA SILVA,
Que hace algunos años, llegó a la casa familiar de su tío ciudadano OCTAVIO ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 1.616.400, como su pareja y que ella tiene una niña con nombre ANNY IRENE ACUÑA SILVA, quien es hija del ciudadano OCATVIO ACUÑA. Según Acta d Nacimiento numero cuarenta y cuatro (44), anexa marcada con letra “A”, y no de la presunta unión concubinaria con su poderdante, como lo manifiesta la ciudadana TEODORA MIGUELINA SILVA.
Igualmente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de su poderdante por se inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Que en fecha 27 de diciembre de 1971, contrajo matrimonio con la ciudadana YSABEL TERESA LAYA GUEDEZ, según acta de matrimonio numero dos (2), anexa marcada con la letra “B”.
Que el número de Cédula de Identidad de su poderdante es el siguiente N° v-2.477.525 y no como aparece reflejado en dicha demanda como N° v- 5.734.525.
Escrito de demanda se agregó el día 28 de marzo de 2012, y el 30 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril se dejo constancia en autos del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de promoción de pruebas la abogada CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ, identificada en autos, promovió lo siguiente:
Promovió e invocó el valor y merito favorable que se desprenden de las actas procesales, a favor de su representado, asi como, el principio universal de la comunidad de la prueba, la cual servirá como prueba a favor de su representado, y cualquier acta procesal que corra inserta en el expediente.
El día 02 de mayo de 2012, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada abogada CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTINEZ en representación del ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA DURAN. Yen fecha 11 de mayo de 2012, fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 58, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento para que las partes presentaran los informes, y al no haber comparecido ninguno, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar la sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante son los que se acompañan al escrito libelar:
Marcado con la letra “B” presentó constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure mediante la cual el Registrador Civil, hace constar que la ciudadana TEODORA MIGUELINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.734.830, lleva vida marital con el ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.477.525,
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con La contestación:
Promovió copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, Esta Juzgado no le concede valor probatorio en virtud que del contenido de la misma se evidencia la ausencia de la firma del presentante.
Promovió copia certificada del acta de matrimonio N° dos (02) de fecha 27 de diciembre de 1979, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la cual consta el matrimonio civil celebrado entre el ciudadano RAMON HERIBERTO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 2.477. 525 y la ciudadana ISABEL TERESA LAYA GUEDEZ. Esta juzgadora le concede valor probatorio al referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de Promoción.
Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Junio de 2003, mediante la cual se declara la Perención de la Instancia en el juicio de Ruptura Prolongada 185-A intentado por los ciudadanos RAMON HERIBERTO ACUÑA DURAN E ISABEL TERESA LAYA GUEDEZ. Copa certificada expedida por el mencionado Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2012. Esta Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante es una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De las pruebas aportadas durante el proceso con la contestación de la demanda y escrito de promoción, se evidencia que el ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA DURAN, está casado con la ciudadana ISABEL TERESA LAYA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.629.483, tal como se demuestra de las copias certificadas del acta de matrimonio inserta al folio 44 y 45 así como de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Junio de 2003 marcadas con las letras inserta a los olios 50 al 55, razón por la cual esta sentenciadora debe declarar sin lugar la presente acción Mero declarativa de concubinato intentada por LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 39.931 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODORA MIGUELINA SILVA, contra el ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA DURAN, y así se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 39.931 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODORA MIGUELINA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° 5.734830, contra el ciudadano RAMON HERIBERTO ACUÑA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad N° V-5.734.52.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2.012. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
EXP N° 6369.-
LMSP/da.-