REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por el Abg. Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.568 con el carácter de parte accionante quien requiere se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal pasa a decidir: 1) La Medida de Embargo Preventivo solicitada sobre Bienes propiedad del demandado Empresa Constructora Fenelón C.A., Representada por el ciudadano Fenelón Méndez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.608.605.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas, se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Medida de Embargo Preventivo, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre los Bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir suficientemente la cantidad liquida demandada que es la suma de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 315.000,oo) y en caso de que la medida recayera sobre Bienes Muebles del ejecutado, corresponderá al doble de la cantidad demandada que es la suma de Seiscientos Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 630.000,oo).- Que se depositen los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem.
Segundo: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, facultándolo para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador y tomarle el juramento de Ley. Los cuales deben ser identificados plenamente en el acta donde se les designen, con sus datos personales y la dirección exacta de habitación u oficina. A cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
LMSP/doar/mariela
Exp. Nro. 6.466
ABG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6.466 de la nomenclatura de este Tribunal que contiene el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Costas Procesales incoado por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo contra la Empresa Constructora Fenelón C.A., Representada por el ciudadano Fenelón Méndez Cordero. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DALIS O. AGÚERO R.-