REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6463

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: SARMIENTO ARMAS LUISANA ANGELYX

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MARCOS E. GOITIA H. y BETZAIDA J. FERNANDEZ B.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, fue interpuesta por la ciudadana SARMIENTO ARMAS LUISANA ANGELYX, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.152.705, asistida por los abogados MARCOS E. GOITIA H. y BETZAIDA J. FERNANDEZ B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.239 y 176.618, respectivamente,

El día 05/11/12, fue presentada la referida demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los hechos narrados en el escrito libelar la accionante señala que existió una unión concubinaria entre su persona y el extinto ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ TOVAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.294, por mas de cinco (05) años, en forma permanente no interrumpida, publica y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad desde el 28 de Agosto de 2007 hasta el día de su fallecimiento, Ab intestato en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 16/10/12, brindándose durante ese tiempo la atención, trato como tal; conviviendo en la Urbanización Los Centauros, Manzana F-4, Casa Nº 19 Parroquia San Fernando, Estado Apure.
Asimismo destaco al Tribunal, que el presente caso expuesto y demandado, se encuentra n presentes los elementos propios del concubinato, concerniente a los parámetros de la relación estable, consistentes en: a) Que la unión sea entre un hombre y una mujer; b) La cohabitación, pues convivieron siempre juntos como marido y mujer en la casa antes señalada, ubicada en la urbanización Los Centauros, manzana F-4, Casa Nº 19, Parroquia San Fernando, Estado Apure, con atención Reciproca y con apariencia de una verdadera relación conyugal; c) La permanencia, su relación concubinaria fue permanente por mas de cinco (05) años, firme consistente, perseverante, estable e inmutable; d) La Singularidad, fue una convivencia única y singular, ya su concubino no se le conoció vida en común con ninguna otra mejer y tampoco estuvo casado, e) La comunidad de Vida como si estuvieran casados, a lo que ella respondía de la misma manera, siendo los efectos en ambos como estuvieran casados, alo que ella respondía de la misma manera, siendo los efectos en ambos los mismos como si estuvieran casados, destacándose: el deber y derechos de convivencia, fidelidad, asistencia mutua y respeto del patrimonio, era su concubino que cubría los gastos del hogar; f) La Notoriedad, de su relación era conocida por todos los miembros de la colectividad, así como en lugar de trabajo y g) la no existencia de impedimentos dirimentes, en su relación concubinaria.
Que de dicha relación concubinaria llego a su fin por efectos del deceso de su concubino y en su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos LUIS GABRIEL GONZALEZ SAMIENTO y HENDRIC GABRIEL GONZALEZ SARMIENTO, presentados y reconocidos por el causante ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, conforme consta en actas de nacimiento signada con los Nros. 1.060 y 2.705.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que se trata de un Juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que a los folios seis (06) cursa Acta de Defunción del Decujus JUAN GABRIEL GONZALEZ TOVAR, a los folios siete (07) y ocho (08) rielan copias certificadas simples de las Actas de Nacimiento de los niños LUIS GABRIEL GONZALEZ SAMIENTO y HENDRIC GABRIEL GONZALEZ SARMIENTO, lo cual demuestra que a la fecha los referidos niños tienen uno (01) y dos (02) años, respectivamente, por lo que el mismo le corresponde conocer a un Tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que la accionante, ciudadana SARMIENTO ARMAS LUISANA ANGELYX, demanda la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA., donde se encuentra involucrado los niños LUIS GABRIEL GONZALEZ SAMIENTO y HENDRIC GABRIEL GONZALEZ SARMIENTO, nacidos en fecha 23/03/10 y 22/09/11, respectivamente.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DALIS AGÜERO R.-

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 6463 y se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DALIS AGÜERO R.-










EXP. Nº. 6463
LMSP/ ARDO/DS.-












ABG. DALIS O. AGÜERO R.-. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.463 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana SARMIENTO ARMAS LUISANA ANGELYX.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 1532° de la Federación.
.




LA SECRETARIA,




ABG. DALIS O. AGÜERO R.-.