REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2.012.
202° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-921, presentada por el ciudadano IVAN DARIO GOMEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.590.854, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 10 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2012.2692, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.8071 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160.00 M2), ubicado en el sector “RADIOFÓNICA”, callejón Cristo Rey, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA GÓMEZ, EN VEINTE METROS (20,00 Mts); SUR: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA MORENO, EN VEINTE METROS (20,00 Mts); ESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA PÉREZ, EN OCHO METROS (8,00 Mts); y OESTE: CALLEJÓN CRISTO REY, EN OCHO METROS (8,00 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, una (01) sala de baño, piso revestido en cerámicas, techo de platabanda, puertas metálicas y de madera entamboradas en marcos de metal, ventanas panorámicas con vidrios y protectores metálicos, con un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (134,40 Mts2), un (01) garaje, un (01) lavandero interno, instalaciones eléctricas internas en su totalidad, además de todos los servicios básicos y una cerca perimetral construida totalmente en bloques de cemento; sobre las cuales ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano IVAN DARIO GOMEZ ROBLES, plenamente identificado. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria Acc.,


ANANGELICA MARÍA TAPIA PARRA.


En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cinco (05) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.

La Secretaria Acc.,


ANANGELICA MARÍA TAPIA PARRA.






Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, uno (01) de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria Acc.,


ANANGELICA MARÍA TAPIA PARRA.








EJSM/amtp/Cristhian.-