REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de noviembre de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-1000, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA RUBIO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.868.955, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 09 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2012.2717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (197.40 M2), ubicado en el barrio “12 DE OCTUBRE”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA DE RICARDO TREJO, EN VEINTIUN METROS (21,00 Mts); SUR: CASA DE GLADYS RUBIO, EN VEINTIUN METROS (21,00 Mts); ESTE: CALLE 24 DE JULIO, EN NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts); y OESTE: LOCALES COMERCIALES, EN NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa para habitación familiar construida en la modalidad de mampostería, techo de acerolit, compuesta de cinco (05) habitaciones, completamente frisada y mezclillada con sus respectivas puertas de madera, cinco (05) baños, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, un (01) recibo, un (01) corredor, (01) lavandero empotrado, piso de cemento pulido, dos (02) puertas principales de madera, tres (03) ventanas de hierros, cerca perimetral de bloque; sobre las cuales ha invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana CARMEN ELENA RUBIO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.868.955, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria Temp.,
Abog. MARBELLA M. ARMAS.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria Temp.,
Abog. MARBELLA M. ARMAS.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria Temp.,
Abog. MARBELLA M. ARMAS.
EJSM/mma/Cristhian.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de noviembre de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-1000, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA RUBIO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.868.955, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 09 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2012.2717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (197.40 M2), ubicado en el barrio “12 DE OCTUBRE”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA DE RICARDO TREJO, EN VEINTIUN METROS (21,00 Mts); SUR: CASA DE GLADYS RUBIO, EN VEINTIUN METROS (21,00 Mts); ESTE: CALLE 24 DE JULIO, EN NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts); y OESTE: LOCALES COMERCIALES, EN NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa para habitación familiar construida en la modalidad de mampostería, techo de acerolit, compuesta de cinco (05) habitaciones, completamente frisada y mezclillada con sus respectivas puertas de madera, cinco (05) baños, una (01) cocina empotrada, una (01) sala comedor, un (01) recibo, un (01) corredor, (01) lavandero empotrado, piso de cemento pulido, dos (02) puertas principales de madera, tres (03) ventanas de hierros, cerca perimetral de bloque; sobre las cuales ha invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana CARMEN ELENA RUBIO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.868.955, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria Temp.,
Abog. MARBELLA M. ARMAS.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria Temp.,
Abog. MARBELLA M. ARMAS.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria Temp.,
Abog. MARBELLA M. ARMAS.
EJSM/mma/Cristhian.-
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