REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 4.931
DEMANDANTE: Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON,
en su condición de Apoderado Judicial
de la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL TUSA BALZA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-
VENTA
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE ABRIL DE 2.011
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Abril de 2.011, se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, mediante demanda incoada por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, titular Cédula de Identidad Nº. 8.194.313, con domicilio en la población de Camaguán, Estado Guárico, en contra de la ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.984.657, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle Girardot, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, local donde funciona “FRIGORIFICO FUERZAS ARMADAS”.
Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante: “…Con la interposición de la presente demanda se persigue obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, INVALIDEZ O INEFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, celebrado entre el legítimo cónyuge de mi mandante, ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.998.896, quien estaba domiciliado en la población de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, como Vendedor, y el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA como comprador, mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de Noviembre de 2.009, registrado bajo el N°. 10, Tomo 18-A, todo ello constituye el objeto de la presente acción…el derecho reclamado en el caso concreto, es decir, que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE celebrado entre los ciudadanos JOSE NICOLAS FREITES BLANCO como vendedor y el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA como comprador, con el objeto de afectar los bienes comunes, sin haber obtenido el consentimiento de mi representada, que como cónyuge del vendedor es plenamente necesario para efectuar válidamente la enajenación de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales… cabe señalar que el derecho reclamado y que se pide sea resguardado, se encuentra sustentado en lo articulados 141, 148, 149, 150, 156, 168 y 170 del Código Civil…con la finalidad de sostener jurisprudencialmente tanto los hechos expresados como el derecho reclamado y que se pide se aplique, a los fines ilustrativos traigo a colación sendas Sentencias proferidas por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia (se dan por reproducidas íntegramente) concluye que: “de las diversas consideraciones de hecho y de derecho que se citan precedentemente y por expresas violaciones del Artículo 168 del Código Civil venezolano, y demás disposiciones generales y por tener conocimiento los ciudadanos JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, como vendedor y PEDRO RAFAEL TUSA BALZA como comprador, de que acciones que pretendió venderle mi cónyuge a la mencionada Comunidad conyugal, por lo que resulta procedente declarar NULIDAD O INEFICACIA de dicho Contrato por FALTA DE CONSENTIMIENTO, todo ello con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiere lugar…”
Estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (986,84 U.T)
En fecha 19-05-11, se citó al ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA.
En Fecha 31-05-11, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado por el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA al Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
En fecha 07-06-11, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas, presentado por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA.
En fecha 03-08-11, el Tribunal mediante Sentencias Interlocutoria declaro SIN LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 06-10-11, se recibió escrito de APELACION presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, asistido de Abogado.
En fecha 08-11-11, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró competente para conocer la causa a este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien recibió el Expediente en fecha 24-11-11.
En fecha 29-11-11, se recibió escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, cursante a los folios del 268 al 276.
En fecha 16-01-12, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas presentados tanto por la parte demandante (cursante a los folios 279 al 288), como por la parte demandada (folios 289 al 304), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19-01-12 (folio 306)
En fecha 24-01-12, rindieron declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos PEDRO MIGUEL NUÑEZ, JOSE GABRIEL HERRERA y BELBIS NEATRIZ MOTA.
En fecha 26-03-12, se fijó el lapso para Informes de las partes.
En fecha 18-04-12, se recibió escrito de Informes presentado por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON (folios 315 al 334)
En fecha 20-04-12, se recibió escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, con el carácter de autos.
En fecha 02-04-12, se practicó cómputo de los días de Despacho transcurridos para la presentación de los Informes en la presente causa.
En fecha 10-05-12, el Tribunal fija un lapso de SESENTA (60) DIAS continuos para dictar Sentencia.
M O T I V A
Este Tribunal observa, analiza y considera:
PRIMERO: Consta a los folios 127 y 129 del Expediente, la notificación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 03-08-12.
SEGUNDO: En fecha la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, asistido de Abogado solicitó la Regulación de Competencia establecida en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la Impugnación de la Sentencia, y solicitó que fuese tramitada según lo establecido en la Sección VI, Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y Apeló de la mencionada Sentencia.
TERCERO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, presentó escrito contentivo al Capitulo I. Punto Previo. Oposición de la Falta de Cualidad o Legitimatio ad Causam, alegando entre otras cosas que: “…la demandante, ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, actuando por medio de su Apoderado, no posee la cualidad para la procedencia de la presente acción, tomando en cuenta que cita a su favor el contenido, entre otros Artículos el 168, 170 y 171 del Código Civil de Venezuela a los cuales debe atribuírsele el sentido que aparece vigente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. También alega a su favor las partes del contenido de las sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, las cuales cita expresamente en su libelo. Es de hacer notar, que de acuerdo a los mencionados Artículos en dichas sentencias, las mismas que pasan a analizar y determinar el alcance de los citados Artículos mencionados (168, 170 y 171). Razón por la cual, en lo que respecta a la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 2140, de fecha 01 de diciembre del año 2.006, Expediente N°. 06-1181, cuyo Ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuyo carácter es vinculante, en la cual se verifica los supuestos previstos en dicha norma, en cuanto a la legitimación , bien sea separa o conjunta para poder actuar en Juicio, que textualmente dice: (se da por reproducida íntegramente)… razón suficiente de pleno derecho para oponer como en efecto opongo, a la presente demanda por FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA, por lo que solicito que la presente demanda sea desechada por INFUNDADA, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Capitulo II. Convenimiento. De acuerdo al contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convengo parcialmente en: PRIMERO: Que la ciudadana KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE… conjuntamente con el ciudadano JOSE NICOLÁS FREITES BLANCO (hoy fallecido), constituyen en el último Trimestre del año 2007, una Empresa denominada INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A., por medio de la presente demanda, mi mandante obtiene conocimiento y se da por enterado del contenido de las Actas registradas de la mencionada Empresa. Segundo: Convengo que por medio de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, que mi mandante recibió en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano José Nicolás Freites Blanco, (hoy fallecido), quien en dicho documento de Compra-Venta de las acciones, está identificado así: (se da por reproducido íntegramente). Tercero: Convengo en que el ciudadano José Nicolás Freites Blanco, falleció en fecha 18 de Enero del año 2011, tal con consta en el Registro de Defunción Acta N°. 02, Expediente de fecha 25 de Enero de 2011…Cuarto: “Convino en que el ciudadano José Nicolás Freites Blanco, en vida estuvo casado con al ciudadana Migdalia Torres Seijas, parte demandante, debido a que obtiene tal conocimiento, a través de la presente interposición de la presente demanda, y en virtud de que existe en el Expediente de la causa Acta de Matrimonio...”. Capitulo III. Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo, la acción de Nulidad de Venta intentada en contra de su mandante por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, por al ciudadana Alba Migdalia Torres Seijas en virtud de lo siguiente (se da por reproducida íntegramente)…”
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda.
Consignó marcado “1”, documento autenticado por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 03 de Marzo de 2011, inserto bajo el N°. 49, Tomo 19 de los referidos Libros de Autenticaciones.
Respecto de esta prueba, se trata la copia certificada de un documento privado autenticado por notaria, de fecha 03 de Marzo de 2011, el cual esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, donde la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJA, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.194.313, OTORGA Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho sea menester a los abogados OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y NABOR JESUS LANZ CALDERON, mayores de edad, venezolanos inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.964 y 79.342, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, y otros.
Consignó marcada “A”, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE NICOLAS FREITES BLANCO y ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS.
En cuanto a esta documental por cuanto la misma no fue tachada por la contraparte, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de la copia certificada de un documento publico, específicamente, un acta del registro civil, emanada del Registrador Civil de Camaguán, Estado Guarico, en el evidencia que en fecha 3 de marzo del año 1.984, el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio la Unión de Distrito Arismendi del Estado Barinas, contrajeron matrimonio Civil, el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, titular de la cedula de identidad V-4.998.896 y la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.194.313.
Consignó marcado “B”, Registro de Defunción, emanado de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral.
Respecto a esta documental se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de la copia certificada de un documento publico, específicamente un acta de defunción, emanada del Registrador Civil de Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registros Civil y Electoral, Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, N°. 02, de fecha 25 de enero de 2011, el cual evidencia que en fecha 18 de enero del año 2011, falleció el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 4.998.896, comerciante, causado por Politraumatismo generalizado.
Consignó marcado “C”, Copias certificadas del Expediente N°. 32, contentivo de Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A.
Documental esta que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de copias certificadas, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A.”, por los ciudadanos KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE y JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, en fecha 18 de Octubre de 2.007, cuyo objeto es la compra, venta, y distribución, al mayor y al detal, importación y/o exportación de carne, queso, pollo, charcutería, delicateses, bebidas alcohólicas, alimentos en general, artículos de construcción y ferretería, materiales y equipos de oficina, materiales y equipos para computación y procesamiento de datos, artículos de deportes y limpieza, materiales y equipos quirúrgico y otros, con una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la inscripción, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con Calle Girardot , Municipio San Fernando del Estado Apure; el capital de su sociedad es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), representados en 1000 acciones comunes de un valor nominal de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una. La compañía será administrada por un Presidente y un Director Gerente, Presidente: KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE y Director Gerente: JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, tal y como se desprende deL folio 32 del Expediente. En Acta de Asamblea Extraordinaria, de “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A.”, de fecha 13-11-2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 27 de noviembre de 2009, se reunieron los socios en la sede ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con Calle Girardot, la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, donde el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, manifiesta su decisión de vender quinientas (500) acciones las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA.”, y de las cuales es propietario, seguidamente la ciudadana KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE, manifestó su decisión de no ejercer el derecho de preferencia que tiene en su condición de socio y en consecuencia la asamblea lo autoriza para que las venda a un tercero. Al folio 93 del expediente cursa documento donde el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, da en venta pura y simple al ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.984.657, QUINIENTAS (500) acciones de su propiedad que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA”, siendo el valor nominal de CIENTA CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una. El precio de la venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), venta esta que el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, acepta.
En la oportunidad legal.
Capitulo I. Documentales. Promovió el valor probatorio del contenido exacto del documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 10, Tomo 18-A, que cursa a los folios del Expediente marcada con el N°. “1”.Respecto a esta documental, cursante al folio 93 del expediente, se le dio valor probatorio por cuanto demuestra que el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, da en venta pura y simple al ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.984.657, QUINIENTAS (500) acciones de su propiedad que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA”, siendo el valor nominal de CIENTA CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una. El precio de la venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), venta esta que el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, acepta.
Promovió el valor probatorio del contenido exacto y literal del Acta de Matrimonio N°. 068, expedida por el Registrador Civil de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, cursante en autos en copia mecanografiada marcada “B”, el cual ya fue analizado.
Promovió el valor probatorio del contenido literal y completo del Acta de Defunción del ciudadano José Nicolás Freites Blanco, la cual cursa inserta en autos marcada “D”.En cuanto a la prueba marcada “B”, ya fue analizada por esta Juzgadora.
Promovió el valor probatorio del contenido literal y exacto del Acta constitutiva de la Empresa denominada INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N°. 32, Tomo 62-A, de fecha 18 de Octubre de 2.007, que cursa en autos marcada “1”. La cual fue analizada.
Promovió el valor probatorio del contenido exacto y literal del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas signada con el N°. “1”, celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2.007, y registrada ante el Registro Mercantil respectivo en fecha 04 de Junio de 2008, inscrita bajo el N°. 77, Tomo 67- A.
El instrumento marcado “A”, trata de un documento público contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 04 de junio de 2008, que no fue tachado de falso por la contraparte, que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde se desprende que reunidos en la sede social de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA”; los socios KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE y JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, donde toma la palabra la ciudadana KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE, y somete a consideración la compra de MOBILIARIOS Y EQUIPOS en cuestión, que tras ser analizado por lo socios, con la señal de costumbre es aprobada la transacción por unanimidad. Acompañada con documento de venta suscrito por la ciudadana KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE, como persona natural, quien le vende a la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA”, representada por la misma ciudadana KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE, una serie de equipos y mobiliarios para carnicería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Promovió el valor probatorio del contenido total y completo del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2009 inscrita en el Registro Mercantil bajo el N°. 10, Tomo 18, de fecha 27 de Noviembre de 2009.
Se trata de un documento público contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A.”, de fecha 13-11-2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 27 de noviembre de 2009, que no fue tachado de falso por la contraparte, que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que reunidos los socios en la sede ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con Calle Girardot, la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, donde el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, manifiesta su decisión de vender quinientas (500) acciones las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA.”, y de las cuales es propietario, seguidamente la ciudadana KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE, manifestó su decisión de no ejercer el derecho de preferencia que tiene en su condición de socio y en consecuencia la asamblea lo autoriza para que las venda a un tercero.
En la oportunidad de presentar lo Informes, encontrándose dentro del lapso legal previsto lo hizo en los siguientes términos (se da por reproducido íntegramente)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I. Pruebas por escrito (Documentales). Instrumentos públicos.
1. Promovió, anunció e invocó el valor probatorio que emerge de la copia fotostática de la Cédula de la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, identificada en autos como demandante, marcada “N° 1”, en la cual se evidencia de estado civil “Soltera”
Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata del documento de identidad personal, el cual señala que el ciudadano ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.194.313, soltera, con fecha de nacimiento el 14-09-62. Que se aprecia.
2. Promovió, ratificó, anunció e invocó el valor probatorio de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y el de la Unidad que emerge del Poder General otorgado por al ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, marcado “N°. 1”, a los Abogados Oscar Leonardo Heres Castillo y Nabor Jesús Lanz Calderón, el cual da por reproducido en su totalidad, para demostrar y probar que la demandante aparece en sus datos (folio 18) sin expresar su estado civil y de este domicilio , mientras que al folio 19 se puede apreciar que el estado civil de la demandante es “SOLTERA”. Al respecto, ya fue analizado precedentemente.
3. Promovió y ratificó, anunció e invocó de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba y de la Unidad, el valor probatorio que emerge de las copias certificadas de la totalidad del Expediente N°. 32, correspondiente al Registro Mercantil de “Inversiones Fuerzas Armadas C.A”, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en el mismo queda probado que el ciudadano José Nicolás Freites Blanco, siempre actuó en todos los actos de comercio con el estado civil “Soltero”, “Comerciante” y “con domicilio en esta ciudad”, tal como se evidencia de los folios 29, 31, 38, 64, 80, 91, 92 y 93.- El cual fue analizado precedentemente.
4. Promovió, anunció e invocó el valor probatorio que emerge de la copia del Poder Especial, otorgado por la Notaría Pública de San Fernando, asentado bajo el N°. 53, Tomo 100, de fecha 20 de Noviembre del año 2009, marcado “N°. 02”, por medio del cual el ciudadano Pedro Rafael Tusa Balza, (demandado de autos) con el consentimiento de su legitima esposa, le confiere las facultades expresadas en el mismo al ciudadano José Nicolás Freites Blanco, y que se evidencia en el mismo que allí el mandatario aparece identificado por ante al mencionada Notaría con su estado civil “Soltero”, “comerciante” y de “este domicilio”.
Respecto de esta prueba, se trata la copia certificada de un documento privado autenticado por notaria, de fecha 20 de noviembre de 2009, el cual esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, donde el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, titular de la cedula de identidad N° V-9.984.657, confiere Poder Especial al ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.998.896, soltero, comerciante y de este domicilio, para que represente y sostenga sus derechos e intereses que legalmente posee sobre un vehiculo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACA:22SCAC; MODELO: HILUX DC 4WD 1G/GGN25L-PRASKL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL CORROCERIA: 8XA33ZV2589002931; M.T.V: 8XA33ZV258002931; SERIAL DEL CHASI: 8XA33ZV2589002931; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0876862; TARA: 1780, quedando facultado para vender, tramitar cualquier solicitud por ante cualquier institución publica o privada, demandas y otros.
5. Promovió, anunció e invocó el valor probatorio que emerge de la copia certificada del documento de Compra- Venta, asentado bajo el N°. 50, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18 de Septiembre de 2009, marcado “N°. 03”, por medio del cual el ciudadano José Nicolás Freites Blanco, da en venta un vehículo de su propiedad, prueba esta para demostrar que el identificado vendedor aparece de estado civil “Soltero” y “de este domicilio”, y no se evidencia el consentimiento de la ciudadana Alba Migdalia Torres Seijas.
En cuanto a este instrumento, se trata la copia certificada de un documento privado, autenticado por notaria, en fecha 18 de septiembre de 2009, el cual esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, el cual evidencia que el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.998.896, soltero y de este domicilio, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA DE JESUS GONZALES AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.141.816, un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION-WAGON; AÑO: 1.998; COLOR: ROJO; SERIAL CORROCERIA: FZJ809012458; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0359647; PLACA: NAD08T; MODELO: STATION-WAGON.
6. Promovió, anunció e invocó el valor probatorio que emerge de la copia certificada del documento de Compra-Venta asentado bajo el N°. 40, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Fernando, en fecha 14 de Diciembre del año 2009, ya que se evidencia en el documento que el identificado comprador, aparece de estado civil “Soltero” y de “este domicilio”, por lo que no se puede suponer la existencia de ninguna Comunidad Conyugal.
En cuanto a este instrumento, se trata la copia certificada de un documento privado, autenticado por notaria, en fecha 18 de septiembre de 2009, el cual esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, el cual evidencia que el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO URBANO LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.706, soltero y de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano LUISIDIO RAMON SAEZ BOLIVAR, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.998.896 y de este domicilio, un vehiculo usado propiedad de su representado, de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 4WD 1G; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0794295; SERIAL CORROCERIA:8XA33ZV2569000928; PLACA: 97Z-KAN.
7. Promovió, ratificó, anunció e invocó el valor probatorio de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba y el de la Unidad, que emerge del Registro de Defunción, Acta N°. 02, de fecha 25/01/2011, para demostrar y probar que el fallecido aparece en sus actos como de profesión u ocupación “Comerciante”. Documental esta, que ya fue analizada precedentemente.
Promovió, anunció e invocó el valor probatorio que emerge de la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano José Nicolás Freites Blanco (fallecido), en la cual se evidencia de estado civil “Soltero”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata del documento de identidad personal, el cual señala que el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.998.896, soltero, con fecha de nacimiento el 27-11-57. Que se aprecia.
Capitulo II: Prueba de Testigo. Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MIGUEL NUÑEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 24-01-12, según se desprende del folio 307 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conocí”; SEGUNDA: “Hasta donde yo sepa, vendía ganado y otras cosas”; TERCERA: “Desde hace como 10 años”: CUARTA: “Hasta donde yo se, era soltero, porque yo le cobrara cheques y le hacía depósitos y en su Cédula aparecía soltero”
JOSE GABRIEL HERRERA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 24-01-12, según se desprende del folio 308 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conocí”; SEGUNDA: “Compra y venta de ganado”; TERCERA: “Aproximadamente lo conocí desde hace 15 años”: CUARTA: “Nunca lo conocí que era casado”
BELBIS BEATRIZ MOTA, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 24-01-12, según se desprende del folio 309 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí lo conocí”; SEGUNDA: “Era ganadero, compra y venta”; TERCERA: “Desde hace 08 años”: CUARTA: “No sabía que era casado”; QUINTA. “Se presentaba como Soltero”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: PEDRO MIGUEL NUÑEZ, JOSE GABRIEL HERRERA y BELBIS BEATRIZ MOTA depusieron en forma concordante, en el sentido que fueron conteste en cuanto a las respuestas dadas a la segunda y cuarta pregunta, donde señalan que el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, vendía y compraba ganado, así como de que su estado civil era soltero y no casado, no obstante, considera quien aquí decide, que lo que se esta ventilando por este proceso es la nulidad absoluta del contrato de compra –venta celebrado entre el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO y el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, en fecha 27 de noviembre del año 2009, inscrito bajo el N°10, tomo 18-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, objeto del presente juicio, por cuanto el estado Civil de las personas, se demuestra a través de las actas de registro publico o a través de una sentencia de divorcio, en tal sentido, no les da valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos PEDRO MIGUEL NUÑEZ, JOSE GABRIEL HERRERA y BELBIS BEATRIZ MOTA, y por ende se desechan y así se decide.
En la oportunidad de presentar los Informes
Hizo un recuento de los hechos que motivaron el presente procedimiento (se da por reproducido íntegramente)
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
En el presente caso, se trata de una pretensión de Nulidad de un Contrato de Compra-Venta interpuesta por el ciudadano NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS contra el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, el cual en su libelo de demanda señala: “…Con la interposición de la presente demanda se persigue obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, INVALIDEZ O INEFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, celebrado entre el legítimo cónyuge de mi mandante, ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.998.896, quien estaba domiciliado en la población de Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, como Vendedor, y el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA como comprador, mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de Noviembre de 2.009, registrado bajo el N°. 10, Tomo 18-A, todo ello constituye el objeto de la presente acción…el derecho reclamado en el caso concreto, es decir, que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE celebrado entre los ciudadanos JOSE NICOLAS FREITES BLANCO como vendedor y el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA como comprador, con el objeto de afectar los bienes comunes, sin haber obtenido el consentimiento de mi representada, que como cónyuge del vendedor es plenamente necesario para efectuar válidamente la enajenación de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales… cabe señalar que el derecho reclamado y que se pide sea resguardado, se encuentra sustentado en lo articulados 141, 148, 149, 150, 156, 168 y 170 del Código Civil…con la finalidad de sostener jurisprudencialmente tanto los hechos expresados como el derecho reclamado y que se pide se aplique, a los fines ilustrativos traigo a colación sendas Sentencias proferidas por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia (se dan por reproducidas íntegramente) concluye que: “de las diversas consideraciones de hecho y de derecho que se citan precedentemente y por expresas violaciones del Artículo 168 del Código Civil venezolano, y demás disposiciones generales y por tener conocimiento los ciudadanos JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, como vendedor y PEDRO RAFAEL TUSA BALZA como comprador, de que acciones que pretendió venderle mi cónyuge a la mencionada Comunidad conyugal, por lo que resulta procedente declarar NULIDAD O INEFICACIA de dicho Contrato por FALTA DE CONSENTIMIENTO, todo ello con los correspondientes pronunciamientos legales a que hubiere lugar…”
En la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, presentó escrito contentivo al Capitulo I. Punto Previo. Oposición de la Falta de Cualidad o Legitimatio ad Causam, alegando entre otras cosas que: “…la demandante, ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, actuando por medio de su Apoderado, no posee la cualidad para la procedencia de la presente acción, tomando en cuenta que cita a su favor el contenido, entre otros Artículos el 168, 170 y 171 del Código Civil de Venezuela a los cuales debe atribuírsele el sentido que aparece vigente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. También alega a su favor las partes del contenido de las sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, las cuales cita expresamente en su libelo. Es de hacer notar, que de acuerdo a los mencionados Artículos en dichas sentencias, las mismas que pasan a analizar y determinar el alcance de los citados Artículos mencionados (168, 170 y 171). Razón por la cual, en lo que respecta a la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 2140, de fecha 01 de diciembre del año 2.006, Expediente N°. 06-1181, cuyo Ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuyo carácter es vinculante, en la cual se verifica los supuestos previstos en dicha norma, en cuanto a la legitimación , bien sea separa o conjunta para poder actuar en Juicio, que textualmente dice: (se da por reproducida íntegramente)… razón suficiente de pleno derecho para oponer como en efecto opongo, a la presente demanda por FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA, por lo que solicito que la presente demanda sea desechada por INFUNDADA, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Capitulo II. Convenimiento. De acuerdo al contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convengo parcialmente en: PRIMERO: Que la ciudadana KARINA GRISELDA MARTINEZ ANDRADE… conjuntamente con el ciudadano JOSE NICOLÁS FREITES BLANCO (hoy fallecido), constituyen en el último Trimestre del año 2007, una Empresa denominada INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A., por medio de la presente demanda, mi mandante obtiene conocimiento y se da por enterado del contenido de las Actas registradas de la mencionada Empresa. Segundo: Convengo que por medio de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, que mi mandante recibió en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano José Nicolás Freites Blanco, (hoy fallecido), quien en dicho documento de Compra-Venta de las acciones, está identificado así: (se da por reproducido íntegramente). Tercero: Convengo en que el ciudadano José Nicolás Freites Blanco, falleció en fecha 18 de Enero del año 2011, tal con consta en el Registro de Defunción Acta N°. 02, Expediente de fecha 25 de Enero de 2011…Cuarto: “Convino en que el ciudadano José Nicolás Freites Blanco, en vida estuvo casado con al ciudadana Migdalia Torres Seijas, parte demandante, debido a que obtiene tal conocimiento, a través de la presente interposición de la presente demanda, y en virtud de que existe en el Expediente de la causa Acta de Matrimonio...”. Capitulo III. Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo, la acción de Nulidad de Venta intentada en contra de su mandante por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, por al ciudadana Alba Migdalia Torres Seijas en virtud de lo siguiente (se da por reproducida íntegramente)…”
PUNTO PREVIO
Ahora bien, como punto previo a la sentencia de merito, se analiza la excepción perentoria opuesta por el demandado en su escrito de contestación, como es la falta de cualidad de la parte actora ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, para intentar el presente juicio de Nulidad de Documento.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela en cabeza ARCAYA (Estudio Critico de las excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
De los hechos narrados en la demanda y aceptados en la contestación, que la actora, ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, fue cónyuge del ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, y así aparece demostrado en acta de matrimonio cursante a los folios 20 y 21 expediente, el cual se le dio pleno valor probatorio.
Ahora bien, como quiera que la pretensión de la actora es enervar los efectos del negocio jurídico (compraventa) realizado por su cónyuge JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, (extinto) respecto al 50 % de unas acciones de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA”; presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal que hubo entre ellos, es claro para esta sentenciadora, que bajo ese supuesto, la recurrente tiene cualidad para ejercer la presente acción, pues los derechos nacidos a consecuencia de la comunidad conyugal no se pierden o desaparecen por el divorcio o la muerte del conyugue.
De lo anterior no se observa el sustento fáctico del porque, en cuanto a la falta de cualidad activa, alega la parte demandada tal defensa, pues, sólo aduce que en cuanto a la cualidad para las respectivas acciones en juicio referente a los casos, en que el producto de la enajenación de bienes de la comunidad conyugal deben los conyugues concurrir conjuntamente, como litis consorcio necesario activo, por lo que no se establece en el libelo de la demanda, solo establecen un supuesto estado civil, como viuda, siendo evidente que también aparece en actos realizados por ante la Notaria Publica como soltera, para lo cual acompaña una copia de la cedula de identidad de la accionante, y que el estado Civil establecido allí es de soltera, razón por la cual, crea una duda razonable al respecto, en tal sentido, considera esta Juzgadora que el estado Civil de la personas, se demuestra con las actas del registro civil, como acta de matrimonio, defunción, y/o sentencias de divorcio emanadas de los tribunales competentes, por ende, y visto que se desprende de autos que la parte actora mantuvo un vinculo matrimonial con el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, (extinto) y demanda la nulidad de la venta de las acciones que aduce formaba parte de la comunidad de gananciales, motivo por el cual es evidente que la parte actora si tiene y mantiene un interés jurídico vigente en emprender la presente acción.
Por todo lo expuesto se declara improcedente la defensa de falta de cualidad aducidas por los demandados. Así se decide.
CALIFICACIÓN DE LA ACCION
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis... De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.
La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”
En el caso de bajo estudio, tenemos que el conyugue JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, (extinto) manifestó su consentimiento, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro conyugue, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. En tal sentido, estamos ante la presencia de una Nulidad Relativa y así se declara.
AL FONDO
En este sentido, observa quien aquí decide, que los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación, a partir del capitulo II, no se encuentran organizados, en relación a que en las paginas cursantes a los folios 270, 271, 272, 273, 274 y 275, aun cuando están enumeradas, esta de forma confusa, por cuanto no tienen hilaridad entre una pagina y se encuentra repetidos los párrafos entre las mismas, no obstante, se entiende que al capitulo III, señala que niega, rechaza y contradice la acción de nulidad de venta, asimismo rechaza niega y contradice…………….puntos 1, 2, 3 y 4.
Ahora bien, la regulación de los bienes de la comunidad conyugal se encuentra regulado en los artículos 148, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil Vigente y señalan lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declara nulo.”.
Artículo 156- “Son bienes de la comunidad: 1- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 168.-“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro tipo título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que haya realizado. Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
El artículo 170 del Código Civil señala: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
En este sentido se comprende, que la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber: a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. c) Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:(…) Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la Ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal. (resaltado de esta Sala)…”
Siendo ratificado dicho criterio, por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce, ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI.
Ahora bien, este Tribunal observa que en consonancia con la norma transcrita (articulo 170 Código Civil), puede verificarse en primer lugar, que efectivamente se refiere a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, da en venta pura y simple al ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.984.657, QUINIENTAS (500) acciones de su propiedad que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA”, siendo el valor nominal de CIENTA CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada una. El precio de la venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.75.000,00), venta esta que el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA acepta, tal y como se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro mercantil del Estado Apure, en fecha 27 de noviembre del año 2009, sin la debida autorización de su conyugue ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, sin embargo, aun cuando el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, desconociera el estado civil real, del ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO para el momento de la venta de las QUINIENTAS (500) acciones, de la mencionada Empresa INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A., el hecho cierto es que tal y como quedo demostrado de los autos, el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, en fecha 3 de Marzo del año 1.984, debiendo entenderse, que si la Empresa INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A., fue constituida por sus los socios KARINA GRISELDA MARTINEZ y JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, en fecha 18 de Octubre de 2007, según se desprende de Registro Mercantil, inscrito bajo el N° 32, Tomo 62-A, y habiéndose celebrado la venta de las mencionadas acciones, en fecha 27 de noviembre del año 2009, amen de que no se evidencia que dicho vinculo conyugal entre los ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO y la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, para el momento de la constitución de la mencionada Empresa y posterior celebración de la venta de fecha 27 de noviembre del año 2009, objeto del presente juicio, haya estado disuelto, trae como consecuencia que dichas acciones fueron adquiridas dentro de la existencia de la comunidad conyugal, por ende, era ésta (ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS), la propietaria y no solamente el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO.
En segundo lugar, no se evidencia de autos, la parte actora ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, haya convalido la venta, ni de las probanzas presentadas por la parte demandada se desprende tal hecho, por consiguiente, la venta de las QUINIENTAS (500) acciones que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Empresa “INVERSIONES FUERZAS ARMADAS COMPAÑIA ANONIMA” realizado por el ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO (extinto) al ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, no fue convalidada por la conyugue del mismo, ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS. Y así se decide.
En tercer lugar, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada, aseguran que el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, demandado de autos, no conocía el estado civil, oculto por el vendedor (JOSE NICOLAS FREITES BLANCO, hoy fallecido), que no tenia conocimiento, ni ningún indicio, en cuanto a que el vendedor fuese de estado civil CASADO, y menos que el objeto de la venta pertenecía a una comunidad conyugal, ya que al momento de aceptar la oferta de venta de las quinientas (500) Acciones de Inversiones Fuerzas Armadas C.A., no tenia pleno conocimiento de la falsedad del verdadero estado civil del vendedor y que lo q tuvo a la vista su representado fue la cedula de identidad del vendedor donde aparecía como soltero, el acta constitutiva de la Empresa INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A. y el acta de asamblea extraordinaria, en la que decide la Asamblea vender y se autoriza la oferta y venderlas a terceros, que su poderdante actúo de buena fe, y tomo en cuenta y consideración lo establecido en el articulo 789 del Código Civil, la cual invoca en su favor.
Tenemos pues que el articulo 789 del Código Civil, establece: “La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala deberá probarla”.
De las probanzas presentadas, analizadas y valoradas, por quien aquí decide, no se evidencia que el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, parte demandada, tuviera algún motivo para conocer que las QUINIENTAS (500) acciones, de la mencionada Empresa INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A., objeto de la venta, la cual se solicita su nulidad, perteneciera a la comunidad conyugal. Puesto que tal y como lo señalo en su contestación de la demanda, específicamente al folio 271 del expediente, siempre tuvo a la vista constancia expresa, de que el estado civil del ciudadano JOSE NICOLAS FREITES BLANCO (extinto), era soltero, por la legalidad de los documentos mencionados ya que emanan de autoridades competentes, tanto así que ante el Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo aparece como soltero, y en todas y cada uno de los actos allí registrados, como se aprecia del anexo “C”, y que en eses mismo estado civil , aparece identificado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en negocios efectuado por el fallecido en vida, tal y como se desprende de los demás documentos privado promovidos, cursante a los folios 293 al 303, y que así también fue identificado en las notas de protocolización u autenticación por los funcionarios que autorizaron tales actos, de allí pues, que conducen a considerar que el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, parte demandada, desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal.
Empero lo expuesto, partiendo de la premisa que la buena fe se presume siempre, y por cuanto la parte demandante en el transcurso del proceso no demostró ni desvirtuó la presunción legal de buena fe, en el sentido, de que el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, parte demandada, (comprador) tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que las QUINIENTAS (500) acciones, de la mencionada Empresa INVERSIONES FUERZAS ARMADAS C.A., objeto de la venta pertenecían a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento de la cónyuge no actuante ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, buena fe esta, que de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación del demandado de autos, ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA, en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, señalada precedentemente y así se establece.
Siendo las cosas así, resulta claro que para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, los requisitos indicados en el citado articulo 170 del Código Civil, deben cumplirse concurrentemente y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar, por consiguiente, visto que en el presente caso se esta ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el JOSE NICOLAS FREITES BLANCO (extinto) actuó sin el consentimiento de su conyugue ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, en el momento de celebrar la venta cuya nulidad se demanda y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, sin embargo, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal, (subrayado del Tribunal), por lo que se concluye que no se cumplen todos los requisitos o supuestos para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 ejusdem.
En consecuencia se declara Sin Lugar, la Demanda de Nulidad de Contrato de Venta incoada por la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
1°) SIN LUGAR la Demanda que versa sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA que intentó el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.342, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular Cédula de Identidad Nº. 8.194.313, con domicilio en la población de Camaguán, Estado Guárico, en contra de la ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.984.657, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle Girardot, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, local donde funciona “FRIGORIFICO FUERZAS ARMADAS”.
2°) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS
En esta misma fecha y hora se publicó, registró, la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS
EXP. Nº: 2.011- 4.931.-
EJSMmma/mder.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, parte demandante en Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido contra el ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, representados por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.931.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS.
Domicilio:
Edificio Clamarc, Piso 1, Oficina 1,
San Fernando de Apure
EXP. N°. 2.011- 4.931.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL TUSA BALZA, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido en su contra, por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MIGDALIA TORRES SEIJAS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.931.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS
Domicilio:
Calle Bolívar, Edificio Río Apure,
Primer Piso, Oficina 1-3
San Fernando de Apure.
EXP. Nº: 2.011- 4.931.-
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