REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE Nº. 2.012 5.378
DEMANDANTE: PIRMO RAMON LUNA, asistido por el
Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO
LOPEZ
DEMANDADO: URSULA AGUSTINA ARMADA MAICA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19 DE JULIO DE 2.012
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Julio de 2.012, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano PIRMO RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.671.866, domiciliado en la Calle 3, Nº. 3, Barrio “José Antonio Páez”, de la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistido en este acto por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984, de este domicilio, contra la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.937.619, domiciliada en la Calle Madariaga, Casa N°. 28-01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone el demandante: “… A los fines de esta demanda de Cobro de Bolívares por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), con intereses, indexación y costas, alego e invoco los siguientes hechos y pruebas:
1.- Consta en instrumento original anexo “A”, fechado y recibido el 30 de Mayo de 2.012, que mi persona se dirigió al ciudadano Sup/Jefe (PBA) Abogado Elvis Álvarez, pidiendo copias certificadas de los Compromisos Policiales que reposan en los Libros de Control de Actas Policiales, firmados por mí el 26 de Enero y 30 de Abril de 2.012 respectivamente, los cuales fueron certificados por dicho Supervisor Jefe, director de la Oficina de Atención a la Víctima de la dirección General de Policía Apure, el día 01 de Junio de 2.012.
2.- Consta en copia certificada anexa “B”, instrumento fundamental denominado Compromiso, San Fernando 26 de Enero de 2.012, certificado el 01 de Junio de 2.012 por la autoridad competente, Director de la oficina de Atención a la Víctima de la dirección General de Policía del Estado Apure., Supervisor Jefe (PBA), Abogado Elvis Álvarez, ya que el original consta en dicha oficina, donde la ciudadana URSULA DE MAICA ratificó la obligación de pagarme la deuda de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) contraída con mi persona al manifestar: (se da por reproducido íntegramente). Este documento está firmado por la ciudadana URSULA DE MAICA y mi persona, con firma original y huellas digitales.
Con este documento se demuestra que la ciudadana URSULA DE MAICA, el día 26 de Enero de 2.012, se obligó a pagarme la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en un lapso de tres meses, los cuales han transcurrido de la siguiente manera: 26 de Enero a 26 de Febrero, 1 mes, 26 de Febrero a 26 de Marzo; 2 meses, y 26 de Marzo a 26 de Abril; 3 meses. Es decir, el día 26 de Abril de 2.012, se vencieron los tres (3) meses para que la deudora URSULA DE MAICA, me pagara los 10.000,00 bolívares, los cuales no canceló.
3.- Alego y opongo anexo “C”, instrumento fundamental (donde emana el derecho), donde consta la obligación de Bs. 10.000,00 que tiene la ciudadana URSULA DE MAICA para con mi persona, instrumento privado de fecha 30 de Abril de 2.012, debidamente certificado por la autoridad competente, Director de la Oficina de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del Estado Apure, supervisor Jefe (PBA), Abogado Elvis Álvarez, certificación de fecha 01 de Junio de 2.012, toda vez que el original consta en dicha Oficina, donde ambas partes, además de reconocer la obligación de pagar los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), al final de instrumento estampamos firma original, Cédula de Identidad y huellas dactilares, prueba de la existencia de la obligación, cuyo tenor es el siguiente: (se da por reproducido íntegramente)…”
Fundamentó la pretensión en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.283, 1.286 y 1.295 del Código Civil, Sentencia N°. 128, de fecha 19 de Febrero de 2.004, en Expediente N°. 2003-0810 emanada de la Sala Político- Administrativa, Artículo 2 de la Resolución N°. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena.
Que por todo lo antes expuesto, y con el carácter de acreedor es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA para que convenga en pagarle o en su defecto, sea condenada por el Tribunal al pago de los siguientes montos:
PRIMERO. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)
SEGUNDO. Los intereses y la Indexación desde el día de la mora ocurrida el 26 de Enero de 2.012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la Sentencia.
TERCERO. Las costas de Juicio, por aplicación de los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y Convenios de Pago firmados los días 26 de Enero 2012 y 30 de Abril 2.012.
Estimó el valor de la pretensión en la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00) equivalente a CIENTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (112 U.T)
En fecha 25-07-12, Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano PIRMO RAMON LUNA al Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
En fecha 27-07-12, se citó a la parte demandada, ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA.
En fecha 31-07-11, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.
En fecha 10-08-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 17-09-12, el Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 29-10-12, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano PIRMO RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.671.866 y de este domicilio contra la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, versa sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que le adeuda por concepto de la obligación que consta en instrumento (Compromisos Policiales) marcados “B” y “C” y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 11 que la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, fue legalmente citada en fecha 27-07-12.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, la demandada de autos ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia al folio 12 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.
Consignó original de documento marcado “A”, contentivo de Comunicación dirigida al ciudadano Sup/Jefe (PBA) Abg. Elvis Álvarez, en fecha 30 de Mayo de 2.012, suscrita por el ciudadano Pirmo Ramón Luna, con Sello húmedo y fecha de recibo 30-05-12, hora 4:30 p.m., con firma ilegible.
En cuanto a esta documental marcado “A”, considera esta Juzgadora que se trata del original de un documento privado, con acuso de recibo de fecha 30-05-2012, sello húmedo de la Oficina de Atención a la victima, Dirección General de Policía, Estado Apure, con firma ilegible, que al no ser impugnada ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia solicitud de copia fotostática por ante esa Oficina del compromiso que reposa en los libros de control de actas policiales de fecha 26 de Enero y 30 de abril del año 2012, con la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA.
Consignó marcada “B” copia certificada de instrumento contentivo de Compromiso Policial emitido en fecha 26-01-2012 por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del Estado Apure, en fecha 01 de Junio de 2.012, suscrito por el Supervisor efe (PBA) Abg. Elvis Álvarez.
Con respecto al documentos marcada “B”, acompañado en copia certificada, suscrito entre los ciudadanos PIRMO RAMON LUNA y URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del Estado Apure, contentivo de Compromiso Policial emitido en fecha 26-01-2012, en el cual la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, se compromete a la cancelación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), al ciudadano PIRMO RAMON LUNA, en un lapso de tres (3) meses a partir de la fecha de suscripción del mismo, por ende se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto este Artículo regula el valor de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó marcada “C”, copia certificada de instrumento contentivo de Compromiso Policial emitido en fecha 30-04-2012 por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del Estado Apure
Con respecto al documentos marcada “C”, acompañado en copia certificada, suscrito entre los ciudadanos PIRMO RAMON LUNA y URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del Estado Apure, contentivo de Compromiso Policial emitido en fecha 30-04-2012, en el cual la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, se compromete a la cancelación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), al ciudadano PIRMO RAMON LUNA, en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a partir de Mayo del corriente año hasta cancelas la suma adeuda que es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por ende se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto este Artículo regula el valor de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de Pruebas:
Capitulo I: Promovió el valor probatorio y contenido de todos los instrumentos anexos a la demanda de fecha 16 de Julio de 2012, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, que ya fueron analizados precedentemente.
Capitulo II: Promovió el valor probatorio del auto de certificación de este Juzgado, de fecha 31 de Julio de 2.012, donde se deja constancia que la demandada URSULA ARMADA, no compareció ni por sí, ni por Apoderado a contestar la Demanda.
Observa quien aquí decide que la misma no representa prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciese.
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora ciudadano PIRMO RAMON LUNA, no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto la demandada ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano PIRMO RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.671.866, de este domicilio, representado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N°. 15.984, contra la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.937.619, domiciliada en la Calle Madariaga, Casa N°. 28-01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que comprende el monto del Compromiso Policial, más la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, en virtud que ya fueron acordados los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano el ciudadano PIRMO RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.671.866, domiciliado en la Calle 3, Nº. 3, Barrio “José Antonio Páez”, de la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente representado en este acto por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984, de este domicilio, contra la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.937.619, domiciliada en la Calle Madariaga, Casa N°. 28-01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana URSULA AGUSTINA ARAMIDA MAICA, plenamente identificada en autos; quien deberá pagar al ciudadano PIRMO RAMON LUNA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto del Cumplimiento del Convenio de Pago .
SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses Moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, causados sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el 26 de Enero de 2012, hasta la Sentencia Definitivamente Firme.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS.
EXP. N°: 2.012- 5.378.-
EJSM/mma/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PIRMO RAMON LUNA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en contra de la ciudadana URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.378.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS.
Domicilio:
Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”
Avenida Carabobo, frente al MAT, Planta Baja, S/Nº.
San Fernando de Apure
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: Ciudadana. URSULA AGUSTINA ARMADA DE MAICA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra por el ciudadano PRIMO RAMON LUNA, representado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.378.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. MARBELLA M. ARMAS.
Domicilio:
Calle 3, Nº. 3, Barrio “José Antonio Páez”,
San Fernando de Apure.
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