REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 08 de noviembre de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-984, presentada por la ciudadana BLANCO CELIS BLANCA CRISTINA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.868.474, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 21 de agosto de 2.012, bajo el Nº 2012.1849, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.7228 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288.00 M2), ubicado en el barrio “LA PLANTA”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA CELIS, EN VEINTICUATRO METROS (24,00 Mts); SUR: TERRENOS MUNICIPALES, EN VEINTICUATRO METROS (24,00 Mts); ESTE: CALLE LA PLANTA, EN DOCE METROS (12,00 Mts); y OESTE: LAGUNA, EN DOCE METROS (12,00 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar constante de: tres (03) habitaciones, una (01) sala – comedor, recibo, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, piso de cerámica, techo de platabanda y acerolit, servicio de agua, potable, agua servida y luz eléctrica; sobre las cuales ha invertido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana BLANCO CELIS BLANCA CRISTINA, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria Temp.,

Abog. MARBELLA M. ARMAS.

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.

La Secretaria Temp.,

Abog. MARBELLA M. ARMAS.
EJSM/mma/Cristhian.-