REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: EMELIS ISAMAR DEL CARMEN DOMINGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.100.231, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: ÁNGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.997.406, domiciliado en la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 528-10.-

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 16 de Febrero de año 2.012, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana EMELIS ISAMAR DEL CARMEN DOMINGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.100.231, a favor de su hijo: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 17.997.406, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ padre de mi hijo, no ha cumplido con la Obligación de Manutención que tiene fijada en este Tribunal a favor del niño, él quedó comprometido en depositar mensualmente la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) y desde la segunda quincena del mes de Diciembre del pasado año 2011, no deposita la mensualidad, es decir, adeuda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) por ese concepto, correspondiente a la segunda quincena de Diciembre del pasado año, enero y febrero del presente año; igualmente no ha depositado el Bono Navideño del año dos mil diez, lo que hizo fue comprarle una muda de ropa y un par de zapato al niño y en el mes de diciembre del pasado año, tampoco depositó el bono decembrino, le compró al niño dos mudas de ropa y dos pares de zapatos; así como tampoco depositó en los meses de Agosto de dos mil diez y dos mil once los Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) correspondiente al Bono de recreación, es decir, adeuda la cantidad de: CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por ese concepto; por tal motivo solicito de este Tribunal, sea citado nuevamente el ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ, para que se ponga al día con la Obligación de Manutención y Bonos extra que tiene atrasado, el total de la deuda es de: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) y para evitar atraso en cuanto a las consignaciones, solicito que el Tribunal ordene el descuento directamente de la nómina de él, quien presta sus servicios en la Alcaldía de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en la Sala de Proyectos, y por último, que la ciudadana Jueza le haga saber al padre de mi hijo, ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ, que los juguetes que le compró al niño son de él, que permita que se los traiga para acá, que es donde el vive junto conmigo, porque él le compró una bicicleta el pasado año y este año una moto y no permite que el los disfrute, tiene eso es en Elorza en la casa de él, y mi sobrinito tiene una bicicleta y mi hijo sufre porque él no tiene, siempre pelea por la bicicleta, yo siento que es un egoísmo de parte de él, que piense en el bebé y no en él; consigno en este acto copia de la libreta de ahorros para que el Tribunal verifique que no ha depositado; para la citación del referido ciudadano la pueden enviar a la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Barrio Caujarito, Calle Jorge Guerrero, al frente de la oficina del Consejo Comunal de ese Barrio, su número de teléfono es: 0426-6310359; es todo.- (Folios del 53 al 55).-
En fecha 16 de Febrero de año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, además de librar exhorto al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, a los efectos de que se practicara la actuación correspondiente.- (Folios del 56 al 60).-
En fecha 25/10/2.012, se recibió despacho de comisión debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos; motivo por el cual se libro boleta de notificación a la parte solicitante (folios del 61 al 69).-
En fecha 01/11/2.012, en los folios 70, 71 y 72, cursa consignación efectuada por el alguacil titular de este despacho, de la boleta librada a la parte solicitante, para notificarle del día pautado para la realización del acto conciliatorio, evidenciándose que no pudo ser practicada dicha actuación positivamente.-
En fecha 01/11/2.012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constatándose que no comparecieron las partes; en virtud de ello se declaró desierto el acto.- (Folio 73).-
Al folio 74, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 02-11-2.012 hasta el 13-11-2.012.- (Folio 75).-
Al folio 76, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana EMELIS ISAMAR DEL CARMEN DOMINGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.100.231, quien actúa en representación de su hijo: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y el Demandado ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ, inserto en el folio tres (03) de prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega que el demandado no le ha cumplimiento con el monto atrasado de DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00). Además, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide. En este orden de ideas, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Asimismo el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, y del Adolescente establece: “El juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) dictar medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.- En el caso que nos ocupa el demandado ha dejado de cumplir con la obligación de manutención que tiene fijada por ante este tribunal a favor de su hijo, lo cual demuestra que existen elementos suficientes que demuestran el riesgo manifiesto de cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria por parte del obligado, en virtud de ello considera esta sentenciadora que es necesario e ineludible ordenar al ente empleador del demandado “ ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS” del estado Apure, el descuento directo de la nomina de pago del ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ, de los montos destinados a la obligación de manutención mensual y los bonos extras; además deberá ordenarse el descuento de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), mensualidades insolventes y bonos extras hasta el mes de febrero del año que discurre; monto final que debe ser descontado de sus correspondientes aguinaldos del año 2012; y así se declara.- En este orden de ideas; no pasa desapercibido por esta Juzgadora el hecho cierto de que el demandado no ha cumplido, ello en virtud de la postura procesal asumida por el mismo, quien a pesar de ser citado y/o notificado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

III.-DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: CON LUGAR SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del Niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ Y EMELIS ISAMAR DEL CARMEN DOMINGUEZ LEÓN, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se ordena el PAGO de los montos destinados a la obligación de manutención mensual y los bonos extras; además de los montos insolventes hasta el mes de Febrero del corriente año, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00), mediante descuento directo de su nomina de pago, de lo que pudiere corresponderle por concepto de aguinaldos del año 2012. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador “ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS” del estado Apure; con sede en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador “ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS con sede en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos; para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
La Secretaria tit.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.