REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: YELITZA DULIMAR BONA FARFAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.829, domiciliada en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.512.188, domiciliado en la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 667-2.012.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 22 de Mayo de año 2.012, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YELITZA DULIMAR BONA FARFAN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.145.829; a favor del adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); contra el ciudadano: ALBERTO JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.512.188, la cual expuso de la siguiente manera: “ Es el caso ciudadana Jueza que durante más de Diez años conviví en unión matrimonial con el ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTILLA, pero resulta ciudadana Jueza que hace aproximadamente un año y medio me separé del padre de mis hijos, y desde esa fecha ese ciudadano prácticamente se desentendió de sus responsabilidades como padre, ya que eventualmente es que suele ayudarme con cien o doscientos bolívares para comprarle comida a los niños; ciudadana jueza él gana sueldo y cesta ticket en el lugar de trabajo y no me quiere ayudar con la manutención de los niños, yo no tengo trabajo fijo y lo poco que logro conseguir no me alcanza para cubrir todo lo que los niños requieren; es por lo que solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal, sea fijada obligación de manutención a favor de mis hijos de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual; adicional que le siga comprando los útiles y los estrenos en las épocas correspondientes, ya que con eso es lo único con lo que me ha ayudado; igualmente solicito que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran mis hijos.- la citación la pueden practicar en la sede de su trabajo; es todo.- (Folio 01, 02, 03 y 04).-
En fecha 22 de Mayo de año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido notificado, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, además de librar exhorto al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, a los efectos de que se practicara la actuación correspondiente; igualmente se libró oficio bajo el N° 3860-184, a los efectos de practicar la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de Protección del Niño y del Adolescente, mediante comisión librada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (Folios del 05 al 11).-
Al folio 12, cursa diligencia suscrita por la Fiscal sexta del Ministerio Público, donde emitió Opinión Favorable en la presente causa, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo a ello se libró el auto dándole el recibido correspondiente.-
En fecha 25/10/2.012, se recibió despacho de comisión debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos; motivo por el cual se libro boleta de notificación a la parte solicitante (folios del 21 al 28).-
A los folios 29, 30 y 31, cursa consignación efectuada por el alguacil titular de este despacho, de la boleta librada a la parte solicitante, ciudadana: YELITZA DULIMAR BONA FARFAN, evidenciándose que no pudo ser practicada dicha actuación positivamente.-
En fecha 01/11/2.012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constatándose que no asistieron las partes; en virtud de ello se declaró desierto el acto.- (Folio 32).-
Al folio 33, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 02-11-2.012 hasta el 13-11-2.012.- (Folio 34).-
Al folio 35, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio veinticuatro (24) es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.598, domiciliado en el Municipio Muñoz del Estado Apure a favor del adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3 y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del adolescente y la niña en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil doce(2.012), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (2.048,OO Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), MENSUALES; Además deberá proveer a sus dos hijos de: útiles, ropa y zapatos escolar, en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre de los estrenos navideños para ambos hijos; Asimismo deberá el obligado aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijos de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONTILLA Y YELITZA DULIMAR BONA FARFAN, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Comprarles a sus dos hijos: útiles, ropa y zapatos escolar, en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre deberá comprarle los estrenos navideños para ambos hijos.--
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario solicitándose aperturar cuenta de ahorros, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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