REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MILAGRO NAZARETH GUEDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.816.874, domiciliada en el sector Rincón Hondo, en la Población de La Estacada, Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JOSE LUIS MEJÍAS BUROZ, venezolano, mayor de edad, de profesión enfermero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.521.943, domiciliado en la población de La Estacada, al frente del Preescolar “Mi Turpialito”, de la Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 698-12.

I.-NARRATIVA
Se inicia este procedimiento en fecha 25 de Octubre del año 2.012, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: MILAGRO NAZARETH GUEDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.816.874, domiciliada en el sector Rincón Hondo, en la Población de La Estacada, Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: JOSE LUIS MEJÍAS BUROZ, venezolano, mayor de edad, de profesión enfermero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.521.943, domiciliado en la población de La Estacada, al frente del Preescolar “Mi Turpialito”, de la Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales; además la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, y la cantidad Adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), en el mes de Agosto, para la compra de ropa y útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y médicos cuando así lo requiera el niño.-
En fecha 25 de Octubre del año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión al Tribunal de Protección del niño, y del adolescente.-
En fecha 06/11/2012, cursa consignación efectuada por el Alguacil titular de este Tribunal, donde se deja constancia de haber practicado la notificación del demandado de manera positiva.-
En fecha 06/11/2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se realizó el acto conciliatorio y las partes no lograron ponerse deacuerdo.- (Folio. 11).-
En Fecha 06/11/2012, se dictó auto a los fines de solicitar constancia de trabajo al ente empleador, para que indique todos los montos percibidos por el demandado.-
07/11/2012 fue dictado auto a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 09/11/2012, compareció el demandado y consignó partidas de nacimientos, como prueba de su carga familiar.-
En fecha 14/11/2012, se recibió vía fax, constancia de trabajo del demandado con todo sus ingresos, se dictó auto ordenándose su ingreso al expediente.-
14/11/2012, consignó el demandado constancia de unión estable de hecho.-
En fecha 19/11/2012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 07/11/2012 hasta el 16/11/2012.- (Folio. 22).-
En fecha 19/11/2012, se dictó auto con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE LUIS MEJÍAS BUROZ, a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); sujeto de la presente causa, prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, él ciudadano JOSE LUIS MEJÍAS BUROZ, parte demandada en la presente causa en el acto conciliatorio expuso: “……yo siempre que he podido le he dado dinero para sus gastos; sin embargo y en virtud de lo solicitado por mi demandante debo manifestar que yo no puedo aportarle esa cantidad que ella pide, puesto que tengo otra hija que mantener, además de cubrir mis propios gastos y solamente lo que yo gano es un sueldo mínimo; en este estado puedo aportarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) MENSUALES; Asimismo en el mes de Diciembre comprarle dos mudas de ropa para sus estrenos y en el mes de Agosto de cada año comprarle un uniforme y algunas cosas de la lista de útiles; con respecto al bono escolar de este año 2012, es cierto que no le he comprado nada, sin embargo me comprometo en aportarlo cuando sea fijado por este despacho-” Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 18 de la causa, que el ciudadano JOSE LUIS MEJÍAS BUROZ, devenga la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.268,00) mensuales, también recibe bonos mensuales sumados al salario básico como lo son: Bono Asistencial por Bs. 550,00 y Bono Nocturno de Bs 995,50; para un total mensual de (3.813,00 Bs), además de las cestas de alimentación que percibe, como Auxiliar de Enfermería (obrero contratado) en el Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE LUIS MEJÍAS BUROZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia de Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia de Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y Constando la capacidad económica del demandado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( 1.200,00 BS), como Bono escolar en el mes de Agosto, para la compra de ropa y útiles escolares, y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y juguete de su hijo, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositado directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño: SANTO JOSÉ MEJIAS GUEDEZ, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS MEJÍAS BUROZ Y MILAGRO NAZARETH GUEDEZ NIEVES, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( 1.200,00 BS), como Bono escolar en el mes de Agosto, para la compra de ropa y útiles escolares, y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y juguete propios de la época navideña; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.- Así se declara.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros donde se haga efectiva la obligación de manutención.
Líbrese oficio al ente patronal para que realice los correspondientes descuentos y depósitos de Obligación de manutención mensual y Bonos Extraordinarios a favor del niño sujeto de la presente causa.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.