REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ELVA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.171, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: NELSÓN JUBENAL BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.689, domiciliado en el Vecindario Payarita, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 663-12.-
I.-NARRATIVA
En fecha 26 de Abril del año dos mil doce (2.012), Se recibió expediente N° JMS-939-12, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; contentivo de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana ELVA DEL VALLE REYES, a favor de sus hijos: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en contra del ciudadano: NELSON JUBENAL BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el vecindario Payarita, Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.623.689; En fecha 26 de Abril de año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial a los efectos de practicar la citación para que el demandado comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; más un día concedido como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; igualmente se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público mediante comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 30/04/2.012, consignó el alguacil de este despacho, boletas de Citaciones de las partes en el presente expediente, ciudadanos: ELVA DEL VALLE REYES y NELSON JUBENAL BASTIDAS PÉREZ, debidamente firmadas.-
En fecha 07/05/2.012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el acto sin que las partes lograran la ponerse de acuerdo.-
En fecha 07-05-2.012, fue dictado auto acordando librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que sea remitida a este Despacho Constancia de Trabajo del Obligado en la presente causa.-
En fecha 08/05/2012, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 18 de Mayo de 2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 08-05-2.012 hasta el 17-05-2.012.-
En fecha 18/05/2012, se dictó auto con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
En fecha 24/05/2012, se dicto auto acordando suspender el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de no reposar en el expediente constancia de trabajo del obligado NELSON JUBENAL BASTIDAS PÉREZ.-
En fecha 30-05-2.012, compareció el ciudadano NELSON JUBENAL BASTIDAS PÉREZ, y consignó recaudos relacionados con su carga familiar y además solicitó se excluyera del expediente uno de sus hijos en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, lo cual podía verificarse en las partidas de nacimientos de sus hijos insertas al expediente.-
En fecha 17/07/2012, cursa exposición de la demandante, donde solicita se dicte medida provisional de Obligación de Manutención, en virtud que el Obligado no ha cumplido con depositar ninguna cantidad a favor de sus hijos.-
En fecha 17/09/2012, se recibió por vía Internet resúmenes de pagos correspondientes a las quincenas 12 y 13 del demandado.-.
En fecha 17-09-2.012, se recibió despacho de comisión debidamente cumplido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; relacionado con la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 22-10-2.012, se recibió resúmenes de pago del obligado en la presente causa.-
Encontrándose el presente procedimiento en estado de FIJACIÓN de Aumento PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto comparecieron las partes sin lograr la referida conciliación; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Asimismo el Articulo N° 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescentes establece: “ La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (subrayado y negrillas nuestras).- En este orden de Ideas y verificado como ha sido el cuerpo que compone el expediente específicamente en el folio 5, en el Acta de Nacimiento N° 469, se evidencia que el ciudadano: NELSON ENRIQUE BASTIDAS REYES, nació el 09/03/1993, lo cual nos indica que actualmente tiene diecinueve años (19), es decir alcanzó la Mayoridad y debe ser excluido como sujeto de esta obligación de manutención y de estar cursando estudios solicitar la Extensión de la misma y así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano NELSON JUBENAL BASTIDAS PÉREZ, a favor de sus adolescentes hijos: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 4,5 y 6 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los adolescentes en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 BS) y que su último incremento según homologación efectuada en el Exp N° 19.750 que se cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Apure; fue en el mes de Enero del año 2010, es decir, que desde hace dos (02) años y once (11) meses, no ha sido aumentado el monto mensual por concepto de obligación de Manutención, monto con el cual difícilmente pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a los beneficiarios sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; en ese orden de ideas y en virtud del incremento de la cesta básica, el alto costo de la vida y la inflación; así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, y resguardándose el Interés superior de los adolescentes en cuestión de conformidad con el articulo 8 y 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe fijar un monto por concepto de obligación de manutención Provisional en la presente causa en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (700,00 BS) y así se declara.
En relación al bono especial del mes de Agosto se fija provisionalmente una cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), como Bono Escolar y así se declara.
En relación al bono especial del mes de Diciembre, se fija provisionalmente una cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 bs.), como bono Navideño y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369,512 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: OBLIGACIÓN PROVISIONAL DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijos de los ciudadanos ELVA DEL VALLE REYES y NELSON JUBENAL BASTIDAS PÉREZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes Noviembre, del corriente año 2012, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (700,00 BS), en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin a nombre de la madre de los beneficiarios.
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), en el mes de Agosto, para los gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de Diciembre la Cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 bs.), por concepto Bono Navideño.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requieran cualquiera de sus hijos.-
Líbrese oficio al ente empleador “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Notifíquese a la partes de la presente desición, conforme a lo dispuesto en el articulo N° 251 del Código de procedimiento civil Venezolano.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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